Sentencia CIVIL Nº 665/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 665/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 944/2018 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 665/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100622

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:880

Núm. Roj: SAP J 880/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 665
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 95 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 944 del año 2018, a instancia de Dª Marina , representada en la
instancia y en esta alzada por el Procurador D. José María Villanueva Fernández, y defendida por el Letrado D.
Juan de Dios Sánchez López; contra Dª Milagros Y HDI GERLING INDUSTRIE VERSICHERUNG AG, Sucursal
en España, representadas en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Valle Herrera Torrero,
y defendidas por el Letrado D. Jorge Báguena Fernández.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Jaén, con fecha 22 de Febrero de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª Marina , contra Dª Milagros y HDI GERLING INDUSTRIE VERSICHERUNG AG, Sucursal en España, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos en su contra; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Marina , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Hdi- Gerling Industrie Versicherung Ag, Sucursal en España y Dª Milagros , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Junio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia por la que se desestima la acción personal en reclamación de la cantidad de 15.783,33 euros más los intereses del artículo 20 de la L.C.S. respecto de la compañía aseguradora y los legales frente a la demandada, ejercitada por la actora, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas, en el accidente ocurrido el día 12 de abril de 2016 en el local Taberna La Andaluza, titularidad de la demandada y con seguro concertado con la aseguradora codemandada, a virtud de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 y concordantes del Código Civil, se alza la representación procesal de la actora esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, aun no nominando así expresamente, e incongruencia de la sentencia, y partiendo de que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad por riesgo, con la consiguiente presunción de culpa e inversión de la carga de la prueba, argumenta que de la prueba practicada, resulta acreditado que la actora se escurrió y cayó al suelo al escurrirse con un trozo de lechuga que había en el suelo que estaba sucio y falto de limpieza exigida legalmente, considerando por tanto que se incurrió por la responsable del establecimiento en una falta de diligencia.

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y como se exponía en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 17 de febrero de 2016 habrá de partirse de la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme que resume entre otras la sentencia del T.S. de 31 de mayo de 2011, en orden a la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, y que en parte aparece reiterada en la sentencia del T.S. de 22 de diciembre de 205, según la cual, con carácter general, 'la jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil ( sentencias del T.S. de 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 11 de septiembre de 2006 y 6 de junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.

La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias del T.S. de 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño el que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida ( sentencias del T.S. de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( sentencia del T.S. de 22 de febrero de 2007).

Concretamente y por lo que respecta a supuestos fácticos como el que nos ocupa, recuerda que 'como declaran las sentencias del T.S,. de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de enero de 2007 y 17 de octubre de 2007, en relación con caídas en edificio en régimen de propiedad horizontal o acaecidos en establecimientos comerciales de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala, han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, manteniendo, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Por el contrario no procede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, la sentencia del T.S. de 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima), de 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001 y 7 de mayo de 2001, (caída sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados).

En resumen, habremos de concluir que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar ni siquiera es suficiente con la causalidad física, sin que es preciso, que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable, determinante, en exclusiva o en unión de otras causas, con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad de riesgo, del resultado dañoso producido ( sentencias del T.S. de 17 de febrero de 2009 y 26 de octubre de 2010), acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia; la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estandares medios ( sentencia del T.S. de 29 de septiembre de 2005, entre otras).

A la luz de la doctrina expuesta queda claro que por más que se trate de la explotación de un negocio, realmente no se puede decir que la actividad que en el mismo se desarrolla comporte un especial riesgo para aplicar la teoría que la apelante pretende, con la consiguiente presunción de culpabilidad, correspondiendo por tanto a la actora reclamante la acreditación, una vez producido el daño, de la falta de diligencia que imputa, lo cual en el presente caso, en efecto y conforme concluye el Juzgador de instancia, no ha resultado acreditada, y en este sentido ciertamente, por la actora se insiste sobre que la caída se produjo como consecuencia de encontrarse el suelo sucio y al pisar un trozo de lechuga se escurrió, lo cual únicamente es corroborado por la testifical de la Sra. Tomasa , amiga de la demandante, no habiéndose probado realmente como se encontraba el suelo y si bien es cierto que tratándose de un local Taberna y atendiendo a la hora en que se dice que ocurrió la caída, 00:30 horas, ello podría ser considerado en cualquier caso dentro de la normalidad, debiendo de tenerse en cuenta además que por el perito Sr. Arsenio , se manifestó, en relación a si se trataba de un suelo especialmente resbaladizo, que era el adecuado para un bar, no habiéndose probado ni la existencia de líquidos u otras sustancias resbaladizas en el suelo.

Así pues, recaía sobre la actora la carga probatoria tanto de la acción u omisión negligente de la demandada, como la causalidad entre la misma y el daño que se reclama, y no se puede pretender haber conseguido la cumplida justificación ni de una ni de la otra, y por tanto la valoración que efectúa de la prueba practicada, el Juzgador de instancia, se ha de estimar totalmente coherente y lógica, y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Tercero.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 22 de Febrero, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 95 del año 2016, debemos confirmar íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 944 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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