Sentencia CIVIL Nº 665/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 665/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 155/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 665/2019

Núm. Cendoj: 31201370032020100096

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:172

Núm. Roj: SAP NA 172/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000665/2019
En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre del 2019.
El Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 155/2019, derivado del
Juicio verbal (250.2) nº 467/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte
apelante- apelada, el demandante D. Javier , representado por la Procuradora Dª Amaia Urricelqui Larrañaga
y representado por el Letrado D. Jose Luis Sanjurjo San Martín; siendo parte apelada-apelante, la demandada
HISPANIA REAL MOTOR SLL, representada por la Procuradora Dª Camino Royo Burgos y asistida por el Letrado
Juan Manuel Casado Angós.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 14 de noviembre del 2018, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Javier frente a HISPANIA REAL MOTOR SLL procede DECLARAR incumplido el contrato de compraventa de fecha 1 de septiembre de 2016 por parte de HISPANIA REAL MOTOR S.L. y CONDENAR a HISPANIA REAL MOTOR S.L.: a) A estar y pasar por dicha declaración, b) A indemnizar a Don Javier , por daños y perjuicios, en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y UN EUROS (2458,51 EUROS), al aplicar el 75 % de la indemnización, más los intereses legales. En cuanto a costas se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante D. Javier y por la representación procesal de la parte demandada HISPANIA REAL MOTOR SLL.



CUARTO.- La parte apelada, D. Javier e HISPANIA REAL MOTOR SLL., evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección, en el que por auto de fecha 3 de abril de 2019 se inadmitió la prueba solicitada por la parte apelante, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Javier interpuso demanda contra HISPANIA REAL MOTOR, S.L. en la que afirmó que el 1 de septiembre de 2016 compró a la demandada un vehículo marca BMW serie 5 520d, matrícula ...... y 131.358 Km. Así como que con fecha 11 de noviembre de 2016 realizó una primera reclamación al vendedor, por varios desperfectos encontrados en el vehículo. Concretamente, le manifestó que el motor hacia un ruido extraño al arrancar, y que, pasados unos minutos con el motor caliente, el ruido desaparecía. Asimismo, señaló que el vehículo realizaba un ruido permanente como proveniente de la caja de cambios, y que el mismo desaparecía cuando se pisaba el embrague o se engranaba una velocidad. Finalmente con fecha 28 de enero de 2017, HR MOTOR accedió a realizar una serie de reparaciones. Así las cosas, el 8 de agosto de 2017 el actor, tuvo que acudir a talleres Revivans S.L. por los ' incidentes' que nuevamente presentaba el vehículo; por último, el 28 de diciembre de 2017, el vehículo referido se paró completamente, teniendo que ser remolcado por Grúas Solución, para ser depositado en talleres HR MOTOR, para su reparación, que consistió en la sustitución de los componentes de la distribución del vehículo y en la sustitución completa del embrague; la demandada consideró que había transcurrido el plazo de garantía y no se hizo cargo del coste de las reparaciones que tuvo que abonar el actor y que ascendió a 3.278,77 euros; que es el importe cuyo pago reclama a la demandada con base en la legislación protectora de consumidores y usuarios al entender que el vehículo entregado no era conforme al contrato ni apto para el destino para el que ordinariamente se destina, artículos 114, 116 y 118 del TR de la LGDCyU y otras leyes complementarias de 16 de noviembre de 2007.El plazo de garantía estipulado fue de un año desde la entrega del vehículo. Respecto de la misma se estipuló que ' no se aplicará la garantía ni habrá responsabilidad del vendedor garante por averías o deficiencias del vehículo aparecidas con posterioridad a la entrega del mismo, cuando estas circunstancias se produzcan o vengan motivadas por el desgaste normal de piezas materiales o componentes del vehículo usado, por su uso inadecuado, o a consecuencia de fuerza mayor, robo, hurto o negligencia, accidente o falta del mantenimiento aconsejado por el fabricante'.

La parte demandada se opuso a las alegaciones realizadas de contrario y pidió la desestimación de la demanda, aduciendo que: a) El vehículo entregado fue el adquirido y sobre el que recayó el consentimiento del comprador, después de verlo, probarlo y comprobarlo, de donde resulta que se presume su conformidad con el contrato. (Art. 114 LGCU). Existió total conformidad entre lo probado, lo adquirido y lo entregado, que fue un vehículo usado de más de cinco años de antigüedad y más de 130.000 km. Dicho vehículo fue probado a su satisfacción por el comprador antes de comprarlo y era apto para circular.

b) La aparición posterior a la entrega de alguna avería no implica por sí misma una falta de conformidad ab initio, esto es, un incumplimiento contractual por no haber entregado el vendedor aquello a que se comprometió o no tener el bien entregado las características prometidas.

c) En este caso, el actor no ha permitido a la demandada reparar el vehículo, ya que no acudió a la cita que se le dio para el 24 de agosto de 2017 y siguió circulando con el vehículo durante 4 meses y miles de kilómetros siendo conocedor de que había un problema que debía ser revisado y en su caso subsanado inmediatamente.

Por tanto es el único responsable de la avería que se produjo 4 meses después de haber terminado la garantía y por ello no puede el actor exigir ahora el importe de la reparación.

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la entidad demandada a satisfacer el 75% de la cantidad reclamada al apreciar una cierta negligencia por parte del actor en cuanto que no acudió a determinada cita que, al parecer, se le realizó para la revisión de su vehículo.

Contra la mencionada resolución interpuso un recurso de apelación tanto el demandante, quien pidió la íntegra estimación de la demanda, como la entidad demandada quien, con base en la existencia de error en la valoración de la prueba y carga de la misma, pidió que se revocase la sentencia dictada y se desestimase la demanda.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada solamente en cuanto coincidan con las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos, rechazándose en lo demás y procediendo la estimación del recurso interpuesto por el actor y consiguiente rechazo del deducido por la entidad demandada.

El carácter de lo que constituye objeto del pleito y del recurso así como el contenido y alegaciones efectuadas por las partes en el interpuesto por cada uno de ellas, permiten su tratamiento conjunto, de manera que se ha de dar respuesta simultánea a los dos recursos interpuestos.

En efecto, la cuestión esencial de la que es necesario partir para la resolución del perito del recurso es si el vehículo entregado al actor por la demandada era conforme al contrato y era apto para el uso al que ordinariamente se destina un vehículo de las características indicadas según el estado que tenía al momento de la entrega del mismo en virtud del contrato de compraventa celebrado. Y en segundo lugar determinar el ámbito de la garantía otorgada según el contrato referido.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 114 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el vendedor está obligado a entregar al consumidor productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a aquél de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.

Entre los requisitos que han de reunir los productos para que, salvo prueba en contrario, se entienda que son conformes con el contrato, en el art. 116.1, se encuentran el que sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo (apartado b) y que presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto (apartado d).

Especificadas y tratadas las garantías del consumidor en los artículos 118 y siguientes, en el primero de ellos se enuncian los siguientes, verdaderos derechos que asisten al consumidor: la reparación del producto, su sustitución, la rebaja del precio o la resolución del contrato.

En el caso de que el producto no sea conforme con el contrato, según el art. 119, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada.

En el supuesto sometido a enjuiciamiento, el vehículo vendido, según se afirma en la demanda, que era de los conocidos como de segunda mano, adolecía de defectos en el sistema de la cadena de distribución y en el embrague que originaron inicialmente la existencia de ruidos determinantes de la existencia de un mal funcionamiento de los elementos referidos; lo que acabó exigiendo una completa reparación de tales elementos, cuyo importe, que es el reclamado, hubo de satisfacer el demandante al considerar la demandada que la garantía no cubría la reparación.

Con arreglo a la prueba practicada puede considerarse acreditado que después de entregado el vehículo el día 1 de septiembre de 2016, el 11 de noviembre siguiente, dos meses después, el actor detectó la existencia de los ruidos antes mencionados y que tales consideraciones las puso en conocimiento de la demandada mediante WhatsApp, esta conclusión se obtiene tanto del hecho de que en el contenido de dicha comunicación se alude al encargado del taller, a Urbano , empleado de la demandada como del hecho de que los datos y problemas contenidos en el mismo son iguales a los que luego aparecieron consignados en el boletín de reparación de 28 de enero; por otra parte el 8 de agosto de 2017 el taller de la mercantil Revivans, SL al efectuar lo que denominó ' diagnosis' del vehículo apreció la existencia de problemas en el embrague para cuyo alcance era preciso realizar el desmontaje correspondiente así como lo que denominó ' siseo de motor en frío'. Conviene señalar que todos los hechos que se consignan hasta este momento ocurrieron dentro del periodo inicial de la garantía; y que luego el 28 de diciembre de 2017 se produjo la parada total del vehículo que motivo la reparación cuyo importe reclama el demandante.

Por otro lado, la prueba pericial que efectuó el señor Juan María , en los particulares que son de interés, llegó a las siguientes conclusiones: ' El vehículo BMW 520d, propiedad de D. Javier , ha sufrido dos averías, afectando a la cadena de distribución y al conjunto de embrague por un valor total de reparación de 3.278,77 €.

Los síntomas de las averías descritos por parte de D. Javier a través de watsapp y en las hojas de entrada a taller del vehículo se corresponden perfectamente con las averías producidas en el vehículo.

Bajo el punto de vista técnico no resulta comprensible cómo no se han realizado reparaciones para evitar la inutilización final del vehículo. El carácter progresivo de las averías ha permitido a D. Javier poder usar el vehículo hasta la fecha en la cual ha quedado completamente inmovilizado.

Entiendo además que por la falta de atención en las distintas visitas al taller se ha desencadenado una avería de mayor coste al no haber realizado la reparación de forma inmediata.

Si puedo afirmar además que ninguna de las dos averías se corresponde al desgaste. La cadena de distribución no tiene mantenimiento en este vehículo, BMW no indica que se deba sustituir la cadena de distribución durante la vida útil del vehículo, al contrario de lo manifestado en el documento aportado por HR MOTOR a fecha 20/04/2018 por lo cual la cadena de distribución en ningún caso puede ser considerado un elemento de desgaste.

Igualmente la avería en el sistema de embrague no corresponde a un desgaste, sino a una rotura del empujador del embrague del vehículo (collarín). Estos elementos son sustituidos frecuentemente a un kilometraje aproximado a los 200.000 km. Sin embargo en este caso, desde los 131.000 se manifestaba un ruido, correspondiente a la rotura del rodamiento de dicho collarín, el cual ha provocado un deterioro prematuro en el resto del conjunto del embrague'.

En realidad, no se discute que las averías de que adoleció el vehículo objeto de la venta afectaron a la cadena de distribución y al embrague, de hecho tales fueron las reparaciones efectuadas por la entidad demandada.

El informe pericial es de todo punto absoluto y concluyente tanto al explicar las averías como el origen de las mismas y su relación con los ruidos detectados por el comprador del automóvil, su carácter progresivo y que nada tienen que ver con el mantenimiento del automóvil en el caso de la cadena de distribución, ni con el desgaste usual de un vehículo con el kilometraje del vendido tanto en el caso de la referida cadena como en el del embrague, pues el disco estaba usado pero en condiciones de servir en función del estado del automóvil al momento de la venta, siendo así que la avería afectó al collarín del embrague. Por otra parte tiene especial interés, de un lado, que no consta que el actor sea persona que conozca la mecánica del automóvil y, de otro, que por las razones que fuesen el motor del vehículo BMW correspondiente al modelo vendido da problemas, averías, con la cadena de distribución y su tensión, la cual no se rompe espontáneamente y avisa de la avería con ruido, de suerte que es posible su reparación preventiva.

De todo ello deriva que el vehículo no cumplía el requisito de conformidad correspondiente a un automóvil de su kilometraje y estado y por ello no era susceptible de ser idóneo para el uso al que suele destinarse, si se tiene en cuenta que adolecía de defectos de carácter progresivo determinantes de unas averías tan importantes como las que sufrió dicho automóvil.

A ello se añade que las repetidas averías coincidían con los síntomas que el actor puso de manifiesto a la entidad demandada y que hubieran debido determinar una actuación diligente por su parte que es quien conoce la mecánica del vehículo y tiene los medios a su alcance para comprobar realmente la entidad de la posible avería que los ruidos detectados por el actor ponían de manifiesto; más aún, sí resulta que el modelo y la motorización del vehículo vendido eran de aquellos que en el ámbito de la mecánica se conocía que daban problemas con la cadena de distribución, un mínimo de cuidado por parte de la demandada o de sus mecánicos hubiera exigido comprobar, exhaustivamente, el estado de la referida cadena de distribución. Lo propio sucede en cuanto al sistema del embrague, sin que sea aceptable la existencia de reparaciones efectuadas 'por encima' sin afrontar la entidad del problema que los ruidos ponían de manifiesto. Desde tales perspectivas hay que considerar irrelevante que el actor faltase a una de las citas que se le dieron para, sobre ella, articular la existencia de negligencia por su parte; en cualquier caso y aun cuando se considerase negligente dicha ausencia, lo que ya es mucho considerar, la misma quedaría absorbida por la falta de cuidado manifiesta de los empleados de la demandada quienes tuvieron ocasión sobrada de hacer las comprobaciones oportunas cuando el cliente les llevó el vehículo al apreciar defectos en su funcionamiento, sin que se realizase una comprobación eficaz de la causa que los producía, sobre todo cuando se está ante personas que conocían los problemas que el vehículo tenía en su funcionamiento y que por su profesión debían conocer completamente lo que podía suceder de no actuarse sobre las referidas averías, lo que no puede imputarse al comprador quien, no consta según lo actuado, que tuviera conocimientos de mecánica.



TERCERO.- Pero es que, además, según antes se consignó, el plazo de garantía establecido fue de un año desde la entrega del vehículo. Respecto de la misma se estipuló que ' no se aplicará la garantía ni habrá responsabilidad del vendedor garante por averías o deficiencias del vehículo aparecidas con posterioridad a la entrega del mismo, cuando estas circunstancias se produzcan o vengan motivadas por el desgaste normal de piezas materiales o componentes del vehículo usado, por su uso inadecuado, o a consecuencia de fuerza mayor, robo, hurto o negligencia, accidente o falta del mantenimiento aconsejado por el fabricante'.

Y con arreglo a ella resulta que la avería que concluyó con la detención del vehículo y que motivó la reparación cuyo importe se reclama se produjo dentro del plazo de la misma; no se trata de averías producidas con posterioridad a la entrega del vehículo sino de deficiencias existentes con anterioridad que originaron, por la falta de intervención adecuada de la vendedora y de sus técnicos, la avería final origen del pleito; y tampoco se está, con arreglo al contenido del informe pericial ante desgastes derivados de uso normal del automóvil, ni ante falta de mantenimiento, ni, como hemos visto, ante negligencia relevante del comprador; sino que fue la propia actuación de la demanda, de sus dependientes la que causó que la inicial avería subsanable del automóvil desembocase en la importante avería que originó la reparación que se reclama.

En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto por la parte actora y rechazar íntegramente el deducido por la entidad demandada.

Por consiguiente, la demanda debió haber sido estimada en su integridad y, por ello, procedía y procede ahora imponer a la demandada el pago de las costas causadas, en aplicación del criterio objetivo del vencimiento contenido en el artículo 394.1 LEC.



CUARTO.- Respecto de las costas de la alzada la estimación del recurso interpuesto por el Sr. Javier determina, artículo 398.2 LEC que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas de su recurso y que, por igual razón, deba acordarse la devolución del depósito que hubiere efectuado para recurrir.

Por el contrario procede imponer a la parte demandada el pago de las costas originadas por el recurso que interpuso, puesto que el mismo se desestima, artículos 394.1 y 398.1 LEC; y acordar también por el mismo motivo la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás en general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Urricelqui Larrañaga en nombre y representación de Don Javier dirigido por el Letrado Sr. Sanjurjo San Martín contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Pamplona en los autos de juicio verbal número 467/2018, y desestimando íntegramente el interpuesto por HISPANIA REAL MOTOR SL. representada por la Procuradora Dña. Camino Royo Burgos y defendida por el Letrado Sr. Casado Angós en el que han sido parte apeladas ambas recurrentes, debo revocar íntegramente la sentencia recurrida la cual dejo sin efecto ni valor alguno.

En su lugar, y estimando la demanda formulada debo condenar a la demandada a que satisfaga al actor la suma de 3.278,77 euros, que devengará los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso dada su estimación; e imponiendo a la entidad demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia así como las de su recurso dada su desestimación.

En cuanto a los depósitos que se hubieren constituido para recurrir procede acordar la devolución del que hubiera efectuado la parte demandante y la pérdida del que hubiere constituido la demandada apelante.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

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