Sentencia CIVIL Nº 665/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 665/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1633/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 665/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100675

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1505

Núm. Roj: SAP MU 1505/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00665/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30016 48 1 2018 0000189
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001633 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000009 /2019
Recurrente: Agustina
Procurador: ALBERTO ALONSO PONCELA
Abogado: ESTEFANIA ANGOSTO MOJARES
Recurrido: Sixto
Procurador: PAULA BERNABE NIETO
Abogado: VIRGINIA URREA NAVARRO
Rollo Apelación Civil núm. 1633/19
SENTENCIA Nº 665/2020
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de julio de dos mil veinte.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 1633/2019, dimanante del procedimiento de modificación de medidas
de divorcio, nº 9/2019, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en el que ha sido parte
actora, y ahora apelado, D. Sixto , representado por la procuradora Doña Paula Bernabé Nieto, y defendido por
la letrada Doña Virginia Urrea Navarro, y como demandada, y ahora apelante, Doña Agustina , representada
por el procurador D. Alberto Alonso Poncela, y defendida por la letrada Doña Estefanía Angosto Mojares.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de modificación de medidas nº 9/2019, tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 1 de DIRECCION000 , en fecha 16 de mayo de 2019 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA PRETENSIÓN PRINCIPAL FORMULADA EN LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Formulada Por La Representación De DON Sixto , Y DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA FORMULADA POR EL ANTERIOR y, en consecuencia, se acuerda la reducción de las pensiones compensatoria y alimenticia recogida en la sentencia de divorcio dictada en fecha de 30 de enero de 2.018, en sede del procedimiento de mutuo acuerdo nº 291/2.017, a las cuantías de 125 euros mensuales y 150 euros mensuales, respectivamente, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de divorcio en relación a dichas pensiones (actualización, tiempo de pago etc...).

No cabe hacer expresa imposición de costas procesales'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Agustina interesando práctica de prueba, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Sixto dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1633/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados.

Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó auto de fecha 20 de febrero de 2020 denegando el recibimiento del pleito a prueba. Por providencia de fecha 8 de julio de 2020 se señaló para la deliberación y votación el día 14 de julio de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Doña Agustina se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando íntegramente la demanda interpuesta.

En resumen, se indica que el juicio se celebró el 9 de mayo de 2019, habiendo salido de prisión el actor el 22 de abril de 2019; que el hecho de estar en prisión no es una circunstancia definitiva y no reviste entidad suficiente por tratarse de algo meramente coyuntural y transitorio; que el hecho de rebajar las pensiones no está justificado; que a la fecha actual el actor se encuentra de nuevo trabajando en el HOSPITAL000 como celador, teniendo el mismo puesto y salario que cuando se firmó el convenio regulador y que no concurre el cambio sustancial exigido para la modificación de medidas.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda de modificación de medidas, rebajando las pensiones de alimentos y compensatoria, fijadas en la sentencia de divorcio de 30 de enero de 2018, en las cantidades, respectivas, de 150 € y 125 €, manteniendo el resto de los pronunciamiento acordados en dicha sentencia. Se indica "Antes de examinar las peticiones de las partes, ha de comprobarse si concurren los requisitos anteriores para afirmar la existencia de una alteración sustancial de circunstancias en comparación con las existentes al tiempo del dictado de la sentencia en enero de 2.018 (...). También afirma la parte demandante que la situación patrimonial de la demandada ha motivado una mejoría con motivo de la adjudicación de la herencia por fallecimiento de su madre pero esta circunstancia era conocida o debió conocerse por el demandante ya en enero de 2.018 en cuanto que aquel fallecimiento tuvo lugar en fecha de 22 de enero de 2.017, tal y como consta en la escritura de adjudicación de herencia aportada por la demandada.

La existencia del patrimonio a heredar se conocía o podía ser conocido por el demandante a la fecha de la estipulación de la pensión compensatoria ene enero de 2.018 por lo que no se aprecia que concurra, en cuanto a este extremo, una alteración sustancial de las circunstancias con los requisitos expuestos en el fundamento jurídico anterior (...). Esta alteración sí se percibe en cuanto a la capacidad económica del demandante en cuanto que ha dejado de ser trabajador remunerado para pasar a ser demandante de empleo. Actualmente no percibe ingreso alguno, según consta en justificante aportado por la parte demandante en juicio, sin embargo es indudable que él tiene derecho a la percepción de un subsidio por desempleo por todo el tiempo que ha trabajado (más de diez años consecutivos en el Servicio Murciano de Salud, según consta en la historia laboral de él). Aunque actualmente no esté cobrando este subsidio, tiene derecho al mismo por lo que esta circunstancia también ha de tenerse en cuenta y no permite estimar la pretensión principal por él formulada.

Es cierto que se desconoce la cuantía y tiempo de dicha pensión, pero lo que es indudable es que este derecho concurre y que también implica un cambio frente a su situación laboral y económica anterior, concurrente en el año 2.018 (...). La prudencia judicial aconseja en este caso la reducción de las citadas pensiones, compensatoria y alimenticia, a las cuantías de 125 euros mensuales y 150 euros mensuales, respectivamente, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de divorcio en relación a dichas pensiones, como por ejemplo la actualización de las mismas".



TERCERO.- Examinados los autos resultan los siguientes particulares: a) en la demanda de modificación de medidas, de la que dimana el presente recurso, se pretende la suspensión de la pensión de alimentos señalada a favor del hijo y la extinción de la pensión compensatoria y, subsidiariamente, que se reduzcan, respectivamente, a las cantidades de 150 € y 80 €. La modificación de medidas se basa en la pérdida del puesto de trabajo por el ingreso en prisión del actor y en la herencia recibida por Doña Agustina . La sentencia de divorcio, de fecha 30 de enero de 2018, aprobó el convenio regulador, en el que se fijó una pensión de alimentos al hijo de 225 € y una pensión compensatoria a favor de Doña Agustina de 200 €; b) D. Sixto ingresó en el centro penitenciario el 28/7/2018 para el cumplimiento de una pena privativa de libertad de nueve meses hasta el día 22/4/2019. En el escrito de contestación a la demanda formulada por la representación procesal de Doña Agustina ya se puso de manifiesto que D. Sixto saldría de la prisión el 22/4/2019; c) D. Sixto ha estado desempeñando su actividad laboral en el Servicio Murciano de Salud desde el 1-11-2008 hasta el 27/7/2018, según informe de vida laboral. En el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal del referido, se reconoce que en la actualidad se encuentra cubriendo bajas con contratos intermitentes de duración mensual. En la sentencia recurrida se afirma que 'el actor no percibe ingreso alguno, sin embargo es indudable que tiene derecho a la percepción de subsidio por desempleo, si bien se desconoce la cuantía y el tiempo de la pensión'.

Los artículos 90 y 91 del Código Civil permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar, 2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios, 3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

La sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, de esta Sección IV, de la Audiencia Provincial, declara: "Para resolver la cuestión planteada hay que tener en cuenta que estamos ante una modificación de una medida establecida ya judicialmente (...), por lo que sólo puede admitirse si ha existido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su fijación ( arts. 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Para la prosperabilidad de esta mutación se viene exigiendo por esta Sala que se trate de un hecho trascendente, novedoso y permanente, aparte de que no dependa de la voluntad de quien lo interesa, por aplicación de la regla general de las obligaciones contenida en el artículo 1.256 del Código (...). Como establecía la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 28 de noviembre de 2006, que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005 (y reitera la de esta Sección Cuarta de 14 de mayo de 2009): 'El carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto'. (...). Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad.' Consecuencia de la anterior doctrina es que en este procedimiento no pueden volver a plantearse las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores, no es admisible que se trate de discutir el acierto de tales soluciones, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo los hechos nuevos, que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad, pueden permitir modificar las medidas en vigor (...). Lo que sí es admisible es atender a la concurrencia de nuevos sucesos que hayan variado, de manera sustancial, las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de dicho acuerdo. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos 'alteraciones sustanciales' recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado, como al respecto establece el art. 1.256 del Código civil. Además, esta Sala viene exigiendo que sea contundente la acreditación de las variaciones en la situación económica del obligado a prestar la pensión, pues al mismo, que es quien invoca un hecho nuevo obstativo al cumplimiento de la obligación que viene judicialmente establecida, le corresponde la carga de la prueba ( art. 217 LEC)".

De acuerdo con los hechos relatados y los requisitos exigidos para la modificación de medidas, referidos unos y otros con anterioridad, se estima la pretensión revocatoria, y, consiguientemente, se desestima la demanda de modificación de medidas, ya que se considera que no se ha acreditado una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para el señalamiento de las pensiones de alimentos y compensatoria en sentencia de divorcio de 30 de enero de 2018.

Los bienes de la herencia recibidos por Doña Agustina son irrelevantes, en el presente caso, a los efectos de la modificación de las medidas pretendidas, ya que el fallecimiento de la madre de Doña Agustina se produjo en enero del año 2017, por lo que el actor ya tenía conocimiento del patrimonio a heredar por su esposa cuando se aprobó el convenio regulador en fecha 30 de enero de 2018, afirmándose en instancia que dicha circunstancia no se consideraba una alteración sustancial sobrevenida y, además, tampoco se puede sostener que a tenor del patrimonio heredado por Doña Agustina se justifique una reducción de la pensión compensatoria a la cantidad de 125 €, en tanto que no supone una alteración sustancial en la fortuna de Doña Agustina .

El ingreso en prisión de D. Sixto para el cumplimiento de la pena privativa de libertad de nueve meses, conllevó la suspensión de su actividad laboral que venía desarrollando en el Servicio Murciano de Salud, sin embargo este hecho puede calificarse de coyuntural y transitorio, y aunque supuso la pérdida de ingresos económicos, lo cierto es que D. Sixto tenía derecho a la prestación por desempleo, como se afirma en la sentencia recurrida y no se cuestiona en el escrito de oposición al recurso, sin embargo el referido no ha aclarado las razones por las que no solicitó durante su estancia en prisión la prestación por desempleo ni tampoco con posterioridad a la salida de la prisión, circunstancia esta que evidentemente perjudica al actor a los efectos de valorar su capacidad económica, por lo que no se puede dar por acreditado una alteración sustancial de la misma. En todo caso, la pérdida de ingreso económico ha sido temporal, pues en la actualidad D. Sixto ya se encuentra desarrollando actividad laboral, como se reconoce en el escrito de oposición al recurso y, en todo caso, no se puede soslayar que el mismo tiene derecho a la prestación por desempleo, en tanto que no se han hecho alegaciones concretas sobre este extremo afirmado en instancia.

Se estima, pues, el recurso de apelación y, consiguientemente, se desestima la demanda de modificación de medidas, no compartiéndose, por tanto, lo alegado en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Sixto .



CUARTO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia, no obstante desestimarse la demanda, al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC, y ello por las dudas de hecho y de derecho que suscitan las cuestiones planteadas.

No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Alberto Alonso Poncela en nombre y representación de Doña Agustina , debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado Juez, titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en fecha 16 de mayo de 2019, en los autos de procedimiento de modificación de medidas nº 9/2019, en cuanto en la presente se acuerda: se desestima la demanda de modificación de medidas formulada por la procuradora Doña Paula Bernabé Nieto en nombre y representación de D. Sixto , manteniéndose, pues, lo acordado en la sentencia de divorcio de fecha 30 de enero de 2018, dictada en el procedimiento de mutuo acuerdo nº 191/2017, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia y de esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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