Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 665/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 371/2021 de 10 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 665/2021
Núm. Cendoj: 08019370042021100639
Núm. Ecli: ES:APB:2021:14795
Núm. Roj: SAP B 14795:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120178029474
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012037121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012037121
Parte recurrente/Solicitante: Serafin
Procurador/a: Viviana Lopez Freixas
Abogado/a:
Parte recurrida: Salome
Procurador/a: Anna Maria Terradas Cumalat
Abogado/a:
Vicente Conca Perez Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 10 de diciembre de 2021
Antecedentes
'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta en fecha 4 mayo de 2018 por el Procurador de los Tribunales Joan Manuel Fabregas Agusti en nombre y representación de Serafin contra Salome, y debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor el total importe de diez mil ciento ochenta y ocho euros con dos céntimos de euro (10.188,02 €) de principal en concepto de legítima, con más los intereses legales a contar desde la fecha de la defunción del causante el 24/4/2010 debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 2.12.2021.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
En la demanda, D. Serafin solicita la condena a la demandada al pago de la cantidad de 258.743,60 € como lo que se indica ser complemento provisional de legítima relativa a la herencia de D. Benjamín (abuelo del demandante y padre de la demandada) fallecido el 24.04.2010 mas los intereses legales desde el fallecimiento del causante hasta esta fecha y los que se vayan devengando hasta sentencia firme, que prudencialmente los fijó el demandante en 120.806,22 €. A ello añadía que se reservaba D Serafin el derecho a reclamar la cuota de legítima sobre cualquier otro bien o activo, de naturaleza que sea, computable y/o colacionable que se descubriese en el curso del procedimiento y/o en el futuro, dentro del plazo hábil para ejercitar la acción de reclamación de suplemento. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. En el acto de la audiencia previa se incrementó la cuantificación que se había hecho en el escrito de demanda hasta 302.371,30 € (el detalle se incorpora en el folio 449 de esta causa).
Esta pretensión se enmarca en la sucesión de D. Benjamín (abuelo del demandante y padre de la demandada) fallecido el 24.04.2010 cuyo último testamento fue otorgado el 15.12.2009 otorgado ante el Notario de El Masnou D. Francesc Torrent i Cufi (nº protocolo 1.153). En el mismo se desheredó al padre del demandante D. Cipriano quien interpuso procedimiento de impugnación de testamento que se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró (juicio ordinario 1874/2010) en el que recayó en sede de instancia sentencia estimatoria el 1.06.2012, si bien recurrida la sentencia en apelación se estimó el recurso por sentencia de 30.04.2014 lo que comportó la desestimación de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, el aquí demandante D. Serafin interpuso frente a la también aquí demandada Dª Salome (que es quien aparece designada como heredera en el antes referido testamento de 15.12.2009), demanda de reconocimiento de la condición de legitimario y valoración de reclamación de legítima. Tal demanda dio lugar al juicio ordinario nº 126/2015 que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mataró que dictó el 14.04.2016 sentencia en la que tras el allanamiento de la parte demandada, se reconoció al Sr Serafin tal condición de legitimario.
Tras ello consta que Dª Salome ingresó en la cuenta del juzgado (que luego se lo hizo llegar a D. Serafin), la cantidad de 160.967,44 € desglosada en 154.066.12 € de principal y 6.901,32 € por intereses.
Este ingreso supone que para quien lo hizo (al ser el monto de la legítima del aquí demandante y apelante un 12,50 % del patrimonio hereditario), el monto de éste era el de 1.232.528,96 €.
Su cálculo (que se refleja en la sentencia objeto de apelación en estas actuaciones), se señala en la misma que se fundamenta en la escritura de aceptación y manifestación de herencia de fecha 15 Noviembre 2010 otorgada ante el Notario de Badalona Ramón José Vázquez García bajo el número 1.881 de su protocolo (si bien los valores reales que se exponen en la contestación y aceptados por el demandante no coinciden con los que refleja la escritura de aceptación y manifestación de herencia). Tales bienes y valores son los siguientes:
- 50 % Inmueble de la C. DIRECCION000 nº NUM000 de Menorca: 595.775,00 €
- 50 % Inmueble de la C. DIRECCION001 nº NUM001 de Menorca: 37.299,55 €
- 100 % Avales Trepuco Mao SL: 400.000 €
- 50 % Saldos bancarios: 26.074,39 €
Ello hace un total de 1.059.148,94 €
De este importe se deducen los siguientes conceptos:
- 100 % del IVA de los avales bancarios -28.000 €
- 100 % por gastos de funeral: -10.832,50 €
Ello arroja un monto de: -38.832,50 €
A los anteriores conceptos se añaden las siguientes donaciones efectuadas en vida del causante:
- 50 % Donación a Paulina de piso en Andorra: 86.000 €
- 50 % Donación a Justo dinero piso El Masnou: 126.212,54 €
Ello hace un total de 212.212,54 €.
Verificados los cálculos anteriores resulta un patrimonio hereditario de 1.232.528,98 € del que un 12,50 % (es la legítima que corresponde al demandante), suponen los 154.066,12 € que le fueron entregados en el segundo de los procedimientos antes mencionados.
En la demanda objeto de estas actuaciones se parte de los valores anteriores que es aquello en lo que existe conformidad entre las partes (la única diferencia - tras la valoración final que se aportó en el acto de la audiencia previa y obra en el folio 449 de las actuaciones - es que el concepto identificado como 50 % saldos bancarios por 26.074,39 € lo desglosa el actor en Valores de Telefónica y Antena 3 por 12.786,90 € y efectivo de 13.287,50 €)
Esta cantidad considera D. Serafin que se debe ver complementada (tras la precisión que consta en el documento aportado en el acto de la audiencia previa - folio 449) en la de 302.371,30 € €, lo que supone que el importe total de su legítima sería de 456.437,42 €, teniendo el patrimonio hereditario por ello un valor de 3.651.499,33 €.
Lo que en la demanda se indica debe dar lugar a este incremento en el patrimonio hereditario son los siguientes conceptos (se incluye lo indicado y lo que deriva del cuadro en que se verifican los cálculos en la demanda):
- 992.406,50 € como diferencia entre la suma declarada en la herencia restante en las cuentas corrientes (13.287,50.-€) como efectivo metálico existente en las cuentas del causante, y la cantidad que se señala éste recibió, ascendente a 1.005.694,00.-€ en la operación inmobiliaria derivada de la escritura autorizada por el Notario de Masnou don Francesc Torrent Cufi el 19 de mayo de 2005 y referente a la parcela de terreno de 1.974,70 m2, sita en el término municipal de 'Es Castell' (Menorca).
- 844,829,95 € (posteriormente en el acto de la audiencia previa y conforme a la información adicional señaló ser de 970.938,80 € - el detalle aparece en el folio 449 de las actuaciones) como mitad del efectivo movimientos cuenta CaixaBank nº NUM002.
La parte demandada se opuso a estos nuevos cálculos señalando que además de estar parte de ellos ya contemplados en los que verificó para calcular la legítima, en lo que es el monto de 992.406,50 € señala que el 15 de diciembre de 2009 el causante, Sr Benjamín recibió de la Sociedad 'Teyco Trepucó, S.L.' un cheque nominativo de 200.000€ (correspondiente al valor monetario de una de las tres viviendas derivadas de la operación a que hace referencia el actor y que se sustituyó por su importe en dinero). Este cheque indica que lo ingresó el Sr Serafin en su cuenta corriente de CaixaBank, lo que motiva a juicio de la parte demandada que este monto (al reclamarse asimismo el saldo de la cuenta de Caixabank que se señala se debe adicionar) sea computado por el actor dos veces. En cuanto al resto, se indica que antes de mayo de 2005, habían habido ingresos en dicha cuenta superiores al importe de 805.694 € con lo que al integrarse dicha cuenta en la liquidación asimismo se produciría una duplicidad. Asimismo hace referencia la demandada a la plena capacidad del causante (y la libertad que tenía de disposición de sus bienes), precisando que es a la parte actora a quien corresponde probar que el monto reclamado fue donado por el causante y debe ser computado a los efectos del cálculo de su legítima.
En lo referente a 844,829,95 € (970.938,80 € tras la precisión verificada en la audiencia previa) como efectivo movimientos cuenta CaixaBank nº NUM002, la parte demandada considera que la pretensión supone concluir (a su juicio sin fundamento) que la mitad (la otra mitad era de la esposa del Sr Benjamín, Dª Paulina) de los saldos habidos durante los diez últimos años, deben computar en la herencia del causante que se indica por la demandada era un hombre de negocios, muy activo hasta el final de sus días, debiendo la parte actora acreditar, si quiere contabilizar como 'donatum' este importe a los efectos del cómputo de legítima, demostrar que se han producido donaciones del causante en perjuicio de su derecho de legítima, lo que considera la demandada no ser el caso.
Pero junto a lo anterior, la parte demandada si considera se pueden añadir como donaciones de cara a computar el patrimonio hereditario toda una serie de transferencias que se señala se corresponden en su mayor parte con ingresos en favor del nieto del causante, Justo y para sufragar los gastos de sus estudios de último curso de carrera en Irlanda. Ello entiende que se podrían entender como 'liberalidades de uso' de los abuelos a un nieto, si bien si considera se pueden incluir para calcular el importe del patrimonio hereditario (como otras transferencias que detalla).
Éstas son las siguientes (tales salidas asimismo fueron señaladas como existentes en el acto de la vista por el perito Sr Carlos Alberto y aparecen en el folio 366 de las actuaciones - página 21 de la contestación a la demanda):
- 09/10/2003 Transfe Justo 500,00
- 11/11/2003 Transfe Justo 1.000,00
- 05/12/2003 Transfe Justo 1.000,00
- 06/01/2004 Transfe Justo 1.000,00
- 05/02/2004 Transfe Justo 100,00
- 05/02/2004 Transfe Justo 900,00
- 02/03/2004 Transfe Justo 600,00
- 26/03/2004 Transfe Justo 500,00
- 07/04/2004 Transfe Justo 500,00
- 11/10/2004 Paulina 3.087,48
- 28/06/2006 Salome 15.000,00
- 05/09/2007 Justo/Moto 10.800,00
- 07/12/2007 Paulina 16.020,83
El 50% de estas cantidades (la otra mitad se atribuye a la esposa del causante) asciende a 25.504,16 €.
Es por todo lo expuesto que la parte demandada señala que la suma total de los bienes del causante asciende a 1.314.033,14 €, de donde la legítima larga serían 328.508,28 € y la legítima de Don Serafin ascendería a 164.254,14 € (es exactamente el 12,50 % de la cantidad antes mencionada). De esta cantidad indica la parte demandada se deben descontar los 154.066,12 €, ya percibidos por el actor con lo que le restaría cobrar 10.188,02 € más los intereses legales desde el momento en que fue declarado por Sentencia de la Audiencia Provincial legitimario de su abuelo.
En relación a estas pretensiones, la sentencia objeto de apelación es estimatoria parcial de la demanda y en la cantidad propuesta por la parte demandada de 10.188,02 € si bien hace operativos los intereses desde el fallecimiento del causante.
La fundamentación de la misma en cuanto a la reclamación de 992.406,50 € la centra la sentencia en que el difunto recibió en fecha 15 de diciembre de 2009, el importe de 200.000 € que fue pagado según escritura de carta de pago otorgada el 15/12/2009 ante el Notario de El Masnou, Francesc Torrent i Cufí, bajo el número 134 de su protocolo. En cuanto al resto del precio de la operación mixta de compraventa/permuta de donde deriva este aspecto de la pretensión ejercitada por el actor, indica la sentencia que están justificados ingresos de cheques provenientes de la entidad Trepuco Mao SL que concretan en haberse abonado al causante 956.618 €. Concretamente detalla los siguientes: 1) 240.000 € en el mes de marzo de 2005 (folio 241 de las actuaciones); 2) 295.200 € en el mes de abril de 2004 (folio 254 vto de las actuaciones); 3) 96.161,94 € en el mes de julio 2004 (folio 256 de las actuaciones); 4) 96.161,94 € en el mes de julio de 2004 (folio 256 de las actuaciones) y 5) 232.094 € en el mes de octubre de 2004 (folio 238 de las actuaciones). En base a ello que la sentencia concluye que no existe prueba por el actor de que existan otras obligaciones entre la indicada sociedad y el causante a la que deban imputarse las operaciones de ingreso/pago con lo que nada se puede fijar por este concepto.
En cuanto a los 844.829,95 € (970.938,80 € tras la precisión verificada en la audiencia previa) se corresponden con el 50 por 100 (el otro 50 por 100 era de la esposa del causante) de los ingresos que se advierten efectuados en la cuenta corriente NUM002 durante el periodo examinado por el perito Carlos Alberto, correspondiente a 2/5/200 al 23/4/2010 (día anterior a la defunción del causante). En relación al Sr Benjamín establece la sentencia que era persona (cuya falta de capacidad indica no acreditada) que realizaba múltiples operaciones bancarias con su patrimonio mobiliario, a plena libertad y capacidad, sin que pueda computarse en la reclamación los importes medios indicados por el perito, ya que no hay motivo para entender que, las referidas operaciones constituyan donaciones computables, más allá de las que expresamente acepta la demandada en su contestación y, sin que el saldo medio de los ingresos en la referida cuenta pueda computarse en el patrimonio del caudal hereditario, ya que el causante tenía múltiples cuentas y las operaciones de traspaso y movimiento económico entre las mismas eran constantes y continuas, sin que exista justificación probatoria de que las mismas constituyan donación, más allá de las expresamente aceptadas por la demandada y que son las que se reflejan en la sentencia (con la condena que en ella se establece).
El recurso de apelación manifiesta la disconformidad con lo que establece la sentencia pues los 200.000 € que se indica fueron pagados según escritura de carta de pago otorgada el 15/12/2009 ante el Notario de El Masnou, Francesc Torrent i Cufí, no ingresaron en las cuentas del causante.
En cuanto a los restantes cheques (y salvo uno de marzo de 2.005 por 240.000 €) se indica en el recurso que no está probado que procedan de la operación y fueren abonados por Trepuco, considerando por ello que se debe estar a lo expuesto en la demanda y la reclamación que en ella se verifica.
En cuanto a la otra cantidad reclamada, tras hacer referencia a la que estima el actor problemática en la capacidad del causante en la época final de su vida, indica que los movimientos de la cuenta de Caixabank no eran normales ni producto de una actividad mercantil, estimando si se pueden reputar como necesarios de ser considerados en el concepto 'donatum'.
En virtud de lo indicado se solicita se debe condenar a la parte demandada al abono al demandante de la parte de legítima que le corresponde.
La demandada se opone al recurso pues considera correctos los argumentos expuestos en la sentencia apelada, interesando la confirmación de misma si bien la impugna en lo que es la condena en costas al haber reflejado la sentencia lo por ella indicado en la contestación.
Esta impugnación de la sentencia es considerada por el demandante/apelante como extemporánea y además no procedente, dado que se verifica una estimación parcial de la demanda.
Tras esta exposición del desarrollo de la presente causa y el recurso interpuesto, se procede al análisis de las cuestiones que el supuesto plantea comenzando con el análisis del marco de la pretensión de complemento de legítima que lleva a cabo el demandante.
En el fundamento de derecho anterior se ha hecho una exposición de lo que ha sido objeto de las presentes actuaciones (una acción de complemento de legítima con la complejidad que la misma lleva aparejada) y referente a la herencia de D. Benjamín (abuelo del demandante y padre de la demandada) quien consta haber fallecido el 24.04.2010, lo que implica que son lo que son de aplicación las disposiciones del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña aprobado por Ley 10/2008 de 10 de julio.
En relación a la legítima y su concreción (que es lo objeto de las presentes actuaciones), se deben distinguir tres operaciones diferentes que son las de la computación, imputación y colación, habiendo señalado al respecto la STSJ Cataluña 9.02.2015 que: 'Des d'un punt de vista tècnic i rigorós existeixen tres operacions que no poden ésser confoses, com són la computació i imputació legitimària i la col·lació. Des d'aquest ordre d'idees, la computació i la imputació legitimàries constitueixen operacions adreçades al càlcul de la llegítima, però amb rellevants diferències entre les mateixes. Així, mentre la computació cerca com a finalitat la determinació global de la llegítima i es troba regulada per normes amb caire imperatiu (cfr. art. 451-5), per el contrari, la imputació s'adreça a la determinació de la llegítima individual i és objecte de regulació per normes dispositives (cfr. art. 451-8). En canvi, la col·lació esdevé una operació integrada en la partició de l'herència, que estableix l'addició del valor de les atribucions gratuïtes i inter vivos, rebudes del causant per part dels cohereus que, a la vegada són descendents, sempre que l'atribució s'hagi efectuat en concepte de llegítima o hi sigui imputable o amb l'establiment exprés de la col·lació pel causant'.
El supuesto aquí planteado viene referido a la determinación del patrimonio hereditario, de forma que a partir de ello se determine la cuantía de la legítima que corresponde al demandante, para en base a ello determinar si lo percibido por él hasta la fecha (y junto con lo añadido en la sentencia apelada) cubre o no la misma, ya habiéndose determinado que tiene derecho a la misma por derecho de representación con fundamento en el art 451-3.2 CCCat el cual dispone que: 'Los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes son representados por sus respectivos descendientes por estirpes'.
En este caso el fundamento de la legítima del demandante es (como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior), la desheredación justa de su padre en la herencia de su abuelo ( art 451-17 CCCat), adquiriendo por ello el actor el derecho a la legitima por derecho de representación (en este caso no consta que el legitimario desheredado tuviere otros descendientes distintos del demandante).
En cuanto a la determinación de la cuantía y cálculo de la legítima, se detalla en el art 451-5 CCCat que al tiempo del fallecimiento de D. Benjamín tenía la siguiente redacción (la letra d fue modificada por la Ley 6/2015 de 13 de mayo):
Artículo 451-5. Cuantía y cómputo de la legítima.
La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:
a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.
b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.
c) El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.
d) Si el donatario había enajenado los bienes dados o si los bienes se habían perdido por culpa del donatario, se añadía, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tienen o habrían tenido en el momento de la muerte del causante (en la actualidad es este valor al tiempo de la enajenación o destrucción).
De lo anterior cabe derivar que en Cataluña la legítima es por ello la cuarta parte del patrimonio hereditario, lo que implica que en cuanto a tres cuartas partes tiene toda persona una plena libertad de disposición, mientras que en relación a la cuarta parte restante (y a diferencia de otros sistemas sucesorios en los que la figura de la legítima no existe o la misma es puramente formal como sucede en el Derecho Civil de Navarra - Ley 267 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra), en Cataluña el causante no tiene libertad de disposición a título gratuito en cuanto a esta cuarta parte, mas allá de lo que se puedan considerar liberalidades de uso.
En el caso de D. Serafin (y como se viene señalando), le corresponde como legítima 1/2 de 1/4 lo que supone un 12,50 % de tal caudal.
Para la concreción del patrimonio hereditario sobre el que se calcula la cuarta parte, es necesario (y en base al art 451-5 CCCat antes transcrito), distinguir entre el caudal hereditario existente, la agregación y la depuración:
a) Caudal hereditario existente ('relictum'): Se integra en principio por bienes de la herencia en base al estado y valor en el momento de la muerte del causante.
b) Depuración ('relictum' neto): Del valor obtenido con los bienes es necesario deducir las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.
c) Agregación ('donatum' computable): Junto con los bienes existentes en el patrimonio del causante al tiempo de la apertura de la sucesión, es necesario incorporar el valor de los bienes donados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte. Esta limitación temporal a diez años es una de las novedades del Código y se enmarca en el proceso de limitación de las legítimas (si el donatario es un legitimario se han de agregar siempre ya que a los efectos de imputación en el art 451.8 no se fijan límites). Con ello se trata de evitar que el causante pueda por medio de estas donaciones perjudicar las legítimas, motivo por el que el propio legislador ha previsto que en este cálculo se excluyan las liberalidades de uso. Este valor se calcula a fecha de la apertura de la sucesión, si bien con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado aunque debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor (el aumento o disminución derivado de las circunstancias y no de la acción del donatario es a cargo o en beneficio de la herencia).
Una vez calculada la legítima, ésta a partir de la apertura de la sucesión, produce el interés legal aunque los bienes y derechos de la herencia no produzcan frutos o rentas (el interés se produce por el retraso en el cumplimiento de la obligación de pagar la legítima), salvo las excepciones establecidas.
Finalmente (y en esta exposición del marco normativo de la presente causa), se estima asimismo de interés indicar que la aceptación por parte del demandante de la cantidad que le fue ofrecida por la parte demandada en el procedimiento antecedente (como lo que la misma entendía era la legítima que le correspondía) no se considera constituya un acto propio a los efectos del art 111-8 CCCat pues los mismos requieren:
a) Haber llevado a cabo con anterioridad una conducta propia, inequívoca (en el sentido de concluyente e indubitada como expresión clara de una voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho con eficacia frente a otras personas) y libre de la que derivan unas consecuencias jurídicas. Como ha indicado la jurisprudencia han de ser solemnes, expresos, no ambiguos y perfectamente delimitados, dependiendo inequívocamente la situación del que lo realiza. Para que los actos propios puedan ser tenidos como concurrentes y con proyección vinculativa para los interesados, es preciso que con ellos se cree, modifique o extinga algún derecho que no podía ser alterado unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlo. Ese carácter indubitado ('significación inequívoca' es el término que emplea el Código Civil de Cataluña) es lo que hace que una simple expectativa o esperanza de que un derecho difuso o carente de respaldo legal suficiente pueda ser reconocido y convertirse en real y efectivo no conforme acto propio.
b) Llevar a cabo con posterioridad una conducta en contradicción con la anterior y cuyas consecuencias seas incompatibles con aquella (como ha indicado la jurisprudencia han de ser contradictorios en su significación y eficacia jurídica). Esta contradicción ha de ser clara, habiéndose declarado por la jurisprudencia que unas alegaciones formuladas en un proceso no vinculan a lo que se pueda sostener en otro ulterior que no se ha seguido entre las mismas partes o en los que las pretensiones son diferentes.
c) Existencia de un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior.
En este caso la aceptación de la cantidad que fue ofrecida al aquí demandante en el proceso anterior no se considera reúne el requisito de actuación con significación inequívoca de la aceptación de tal monto como lo que le correspondía plenamente por legítima, ya que el Sr Serafin no disponía de elementos de análisis a fin de determinar si era ciertamente la que le correspondía o no.
- 50 % Inmueble en la C DIRECCION000 de Menorca: 595.775,00 €
- 50 % Inmueble de la C. DIRECCION001 nº NUM001 de Menorca: 37.299,55 €
- 100 % Avales Trepuco Mao SL: 400.000 €
- 50 % Saldos bancarios (efectivo y valores): 26.074,39 €
- 100 % del IVA de los avales bancarios: 28.000 €
- 50 % Donación a Paulina piso Andorra: 86.000 €
- 50 % Donación a Justo dinero piso El Masnou: 126.212,54 €
- 100 % por gastos de funeral: -10.832,50 €
Donde se centra la discrepancia en la necesidad de hacer agregaciones adicionales.
Así, en la sentencia se reflejan (como indicó la demandada), las siguientes (la suma de ello asciende a 25.504,16 €):
- 09/10/2003: 50 % Transfe Justo - 250 €
- 11/11/2003: 50 % Transfe Justo - 500 €
- 05/12/2003: 50 % Transfe Justo - 500 €
- 06/01/2004: 50 % Transfe Justo - 500 €
- 05/02/2004: 50 % Transfe Justo - 50 €
- 05/02/2004: 50 % Transfe Justo - 450 €
- 02/03/2004: 50 % Transfe Justo - 300 €
- 26/03/2004: 50 % Transfe Justo - 250 €
- 07/04/2004: 50 % Transfe Justo - 250 €
- 11/10/2004: 50 % Paulina - 1.543,74 €
- 28/06/2006: 50 % Salome - 7.500 €
- 05/09/2007: 50% Justo/Moto - 5.400 €
- 07/12/2007: 50 % Paulina - 8.010,42 €
Frente a ello el apelante estima que no es esto lo que se debe agregar, sino que (y ello es lo objeto de recurso en el que se invoca el principio de facilidad probatoria y las dificultades que ha tenido el apelante de cara a conocer el patrimonio del causante), lo que debe ser objeto de agregación son:
- 992.406,50.-€, correspondientes a la operación de compraventa- permuta de terrenos realizada en el año 2005 con la empresa Trapuco Mao S.L, si bien de las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación y en la exposición de las mismas parece derivarse que (siguiendo los argumentos de la sentencia de instancia), un cheque (de los diversos que se indican en la sentencia) y en concreto el de 240.000 € de marzo de 2005 (folio 241) si que acepta estar vinculado a la misma, de donde cabe derivar (no se indica de forma expresa en el recurso) que lo que se interesa agregar son 752.406,50 €.
- 844.829,95 € (970.938,80 € tras la precisión verificada en la audiencia previa) de la cuenta corriente NUM002
En relación a las cuestiones planteadas (y teniendo en cuenta la previsión que se contiene en el art 217,7 LEC referente a la disponibilidad y facilidad probatoria), en principio la carga de la prueba corresponde a quien reclama la legítima, posición que cabe derivar, entre otras, de las SAP, Barcelona, Sección 16 del 17 de septiembre de 2014; SAP, A Coruña sección 5 del 28 de febrero de 2018; SAP, Alicante sección 9 del 30 de abril de 2014 o SAP, Baleares Sección 3 del 16 de julio de 2019.
Tras esta precisión se procede al análisis de los dos conceptos cuya incorporación interesa el apelante:
Tal operación obra en autos (folios 397 ss) y se refleja en la escritura de contrato mixto de permuta y compraventa otorgada ante el notario de El Manou D. Francesc Torrent i Cufi el 19.05.2005 (nº protocolo 637) en la que a cambio de la segregación de la finca que en ella se describe y la cesión de la parte segregada a Trepuco Maó SL (que se valora en 1.405.694 €), se señala que tal importe se abona de la siguiente forma: * 805.694 € se indican recibidos antes del otorgamiento de la escritura: * 600.000 € se señala serán satisfechos mediante la entrega de tres viviendas del edificio a construir en la parte del terreno segregada y que se transmite.
Posteriormente (y en documento de carta de pago protocolizado el 15.12.2009 ante el notario de El Manou D. Francesc Torrent i Cufi el 19.05.2005 - nº protocolo 1.134), tras indicar que Trepuco Maó SL había vendido el inmueble a Teyco Trepuco SL, se señala que una de las tres viviendas antes mencionadas cuya entrega era parte del precio se había acordado sustituirla por el abono de 200.000 €.
En cuanto al pago de la parte que se señala recibida en dinero, la sentencia hace un examen detallado de los movimientos de la cuenta NUM002 (es la misma respecto de la que se verifica la segunda de las peticiones de la petición de agregación) y en concreto menciona los siguientes (que se vuelven a reflejar a fin de constatar si pueden o no obedecer a la operación antes aludida).
1) 240.000 € el 7.03.2005 en la que como concepto aparece el de Trepuco Mao SL. (folio 241 de las actuaciones que asimismo señaló existente en el acto del juicio el perito Sr Carlos Alberto).
2) 295.200 € el 29.04.2004 en la que el concepto es 'ingrés xeq alié oficina 0064' (folio 254 vto de las actuaciones)
3) 96.161,94 € el 30.07.2004 siendo el concepto 'ingrés xeq alié oficina 0714' (folio 256 de las actuaciones)
4) 96.161,94 € el 30.07.2004 siendo el concepto 'ingrés xeq alié oficina 0714' (folio 256 de las actuaciones)
5) 232.094 € el 4.10.2004 'ingrés xeq alié oficina 0064' (folio 258 de las actuaciones).
La primera de estas cantidades es reconocida por el demandante como referente a la operación aquí considerada dados los datos identificativos expuestos, de donde cabe derivar que Trepuco Mao SL que era la adquirente si que conocía esta ser la cuenta de la parte transmitente.
Además, en esta misma cuenta es donde se considera se ingresó asimismo el cheque de 200.000 € derivado del cambio de una de las viviendas que se iban en principio a entregar como contraprestación por dinero. Así, aparece un movimiento de 15.12.2009 (fecha exacta de la escritura de carta de pago) por ese importe en el que el concepto es el de 'ingrés xeq alié oficina 0064'
En cuanto al restos de ingresos, la referencia que en muchos aparece referente a la oficina 0064 que se contiene en los movimientos, se considera viene referida a aquella en la que se verificaba el ingreso del cheque que es normal que en muchas ocasiones fuere la misma de tal cuenta (en este caso la 0064 según el número de cuenta antes indicado).
Ante esta realidad de constar que los dos ingresos de los que no cabe duda que se hicieron relacionados con la operación (los de 7.03.2005 y 15.12.2009) se verificaron en la cuenta NUM002, cabe entender razonable (como señala la sentencia) que los restantes asimismo tuvieron el mismo destino, existiendo ingresos en tal cuenta entre enero de 2004 y la fecha de otorgamiento de la escritura que cubren (incluso con exceso) lo que era la parte del precio que se señalaba en la escritura como ya recibido, no apareciendo (ni indicándose) otra cuenta en la que se llevaren a cabo los ingresos.
Ello motiva que se considere que la conclusión de la sentencia de instancia referente a la prueba del pago de este precio se pueda entender justificada, no habiéndose interesado prueba alguna por la parte actora respecto de estos ingresos (y su procedencia a fin de concretar que no se correspondían con parte del precio de la operación de compraventa/permuta).
Ello hace que el recurso de apelación se considere debe verse desestimado en lo que es este primer elemento que se interesa agregar.
En relación a esta cuenta (de la que cabe indicar desde un inicio que es la misma en la que se ingresaron los cheques derivados de la operación anterior - incluído el que reconoce el propio demandante que ello no obstante no los reduce de su reclamación con las potenciales duplicidades que ello puede comportar), se solicita incorporar (tras las precisiones verificadas en el acto de la audiencia previa) la cantidad de 970.938,80 € fundándose esta petición en el informe elaborado por D. Carlos Alberto (documento nº 4 de la demanda - folios 195 y 196 de las actuaciones) que analiza los movimientos de esta cuenta en el periodo comprendido entre el 2.05.2000 y el 23.04.2010 (el fallecimiento de D. Benjamín tuvo lugar - como ya se ha señalado - el 24.04.2010) con lo que se cubren los 10 años a que hace referencia el art 451-5 CCCat.
Este informe concluye lo siguiente:
1) 'Que en el compte corrent hi ha un total de 1.689.659,93 €, de ingresos (en la vista precisó que tras el análisis de la última documentación eran 1.741.748,73 € y no eran derivados de la actividad habitual). I que es desprenen cobraments per pensió de jubilació de 1.200,00 € mensual.
2) Que els ingressos per interessos en el període analitzat son de 61.320,73 €
3) Que els ingressos per cartera d'inversions en el període analitzat son de 5.197,97 €
4) Que els moviments des de el compte a comptes d'estalvi, en el período analitzat es de 5.824.291,67 €.
5) Que els moviments des de els comptes d'estalvi al compte auditat, en el perícde analitzat es de 5.549.677,47 €.
6) Que hi ha sortides en el compte, mitjancant xecs o transferéncies de imports rellevants, com a mínim de 827.278,76 € (en el acto de la vista se le preguntó si algo le llamaba la atención aludiendo a las salidas de montos que consideró importantes si bien sin poder detallar el destino específico de los mismos).
7) Que existeixen altres comptes a nom del Sr. Benjamín, en la mateixa entitat CAIXABANK y que no son comptes d'estalvi a termini.'
La cantidad que se reclama por el demandante es la de 970.938,80 € que señala se corresponde con la mitad de los ingresos que señala el perito haberse verificado en esta cuenta y tras la averiguación de los últimos movimientos (este fue el mismo criterio seguido en base a las cantidades que se conocían al tiempo de interponerse la demanda: 844.829,95 € que es la mitad de los ingresos que en ese momento se conocían existían en esta cuenta de 1.689.659,93 €).
Esta primera alegación del apelante ya pone de manifiesto una primera problemática en el planteamiento de la reclamación (y el del recurso de apelación) y no es otra que la forma como se lleva a cabo el cálculo, pues el objeto de este procedimiento (y de cara a concretar el monto de la legítima) es un proceso de agregación de los bienes donados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. Al ser ésta la operación que es necesario llevar a cabo, ello comporta que en tal proceso, lo que se considera debería tomarse en consideración no son los ingresos (como sostiene el demandante/apelante), sino las salidas (son las que podrían suponer donaciones o bienes enajenados a título gratuito) lo que se considera ya ofrece un argumento para la desestimación del recurso presentado.
No obstante lo anterior, y a fin de garantizar plenamente el derecho de defensa, se procede al análisis de las salidas de efectivo de esta cuenta respecto de las que el informe indica (en lo referente a cheques o trasferencias relevantes) que ascienden a un mínimo de 827.278,76 €.
El informe incluye un cuadro Excel de tales operaciones (folios 197 a 207 de las actuaciones) siendo el importe antes referenciado de 827.278,76 € el de las salidas por conceptos distintos a los de disposiciones en efectivo (éstas suponen 27.045,54 €).
De tales salidas, la parte demandada si reconoce (y por ello lo incorpora en la agregación) aquellas en las que consta una identificación de destinatario (la propia demandada o sus hijos).
Tras proceder al repaso de todos los movimientos que constan con la identificación suficiente (y con exclusión de las transferencias a Benjamín o Paulina pues se trata de los propios titulares de la cuenta con lo que no resulta que se trate de disposiciones en favor de terceros), en el cuadro de la hoja Excel adjunto al informe del Sr Carlos Alberto - folio 204 - aparecen estas dos (que podrían ser montos adicionales):
- 30.04.2008: 1.268,27 € a Paulina
- 23.04.2008: 1.851,89 € a Paulina
No obstante esta indicación de la hoja Excel (seuo), en los movimientos de la cuenta que dan lugar a la misma (folio 210 vuelto y folio 211) consta que la destinataria de los mismos era la cotitular de la cuenta (y esposa del causante) Dª Paulina, con lo que conforme antes se ha indicado no son montos que pudieren ser añadidos a lo ya reconocido por la demandada pues para ello es necesario que se trate de disposiciones en favor de tercero.
Las que si aparecen identificadas como disposiciones en favor de personas distintas de los titulares de la cuenta son las que indica la parte demandada que si acepta sean objeto de agregación (no incluye las que se acaban de indicar en una actuación que cabe entender correcta en base a los movimientos de la cuenta).
Dado que no consta la identidad o destino de las disposiciones adicionales que aparecen en los movimientos de la cuenta (así lo indicó el perito Sr Carlos Alberto y no consta prueba interesada por el actor al efecto), no se considera posible incorporar mas montos que los señalados por la parte demandada.
Ello es lo que motiva se deba desestimar el recurso de apelación presentado, debiéndose asimismo añadir que en lo que es la capacidad del causante (a la que asimismo se hace mención en el recurso de apelación), obra información médica a él referente (documento nº 3 de la demanda que se corresponde con los folios 188 a 194 de las actuaciones) en la que se pone de manifiesto a fecha 29.10.2008 la existencia de un deterioro cognitivo generalizado de carácter moderado que afecta a todas las funciones cognitivas exploradas. Tal situación clínica no consta motivare que se promoviere ningún tipo de procedimiento de incapacitación (según la terminología que se empleaba en aquel momento y anterior a la actualmente vigente tras la Ley 8/2021, para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica), procedimiento respecto del que (conforme a lo previsto en el art 757,3 LEC) toda persona que conociere los hechos determinantes de la entonces denominada incapacitación, estaba facultada para ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal (ello era una obligación en el caso de autoridades y funcionarios públicos). En este caso no consta que se verificare actuación alguna por parte del Hospital Clínic de Barcelona.
En todo caso, la situación expuesta afectaría incluso a una potencial nulidad de las donaciones o incluso del testamento, algo que no se solicita ni tampoco es necesario instar en un procedimiento como el presente de concreción de cuantía de legítima y realización de operaciones de agregación.
Es por todo lo indicado que el recurso de apelación se considera debe verse desestimado.
En relación a la misma, la parte apelante señala en primer lugar que ello no es posible desde el punto de vista procesal pues a la parte demandada ya le había precluído el plazo para recurrir la sentencia.
Esta alegación del apelante no se considera puede verse aceptada pues lo que ha hecho la parte apelada no es sino la actuación que prevé el art 461,1 LEC en su último inciso. Dicha norma dispone que: '1. Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable'.
Por este mecanismo el recurrente sucesivo se convierte en apelante, siendo éste el único momento procesal que permite a la parte apelada, como tal, reengancharse al recurso de apelación interpuesto de adverso.
Es por ello que lo que lleva a cabo la parte demandada es una actuación procesalmente idónea con lo que si se considera es posible entrar en el análisis de la impugnación de la sentencia que verifica.
Tal impugnación afecta al pronunciamiento que contiene respecto de las costas en relación a las que la sentencia de instancia aplica la regla general del art 394LEC para los casos de estimación parcial, esto es, que cada parte abone las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
La parte que impugna la resolución señala que el 5 de febrero de 2015, ofreció al legitimario Sr. Serafin, en pago de su legítima, la finca situada en el Conjunto Residencial ' DIRECCION002 Bloc NUM003', en la CALLE000 de Marc, del término municipal de Les Bons (Andorra). Dicho inmueble indica estar valorado en 172.000 € no viéndose este burofax contestado.
Junto a ello añade que en este procedimiento el demandante ha reclamado 302.371,30 € más los intereses, habiendo la sentencia estimado en parte la demanda pero en virtud de los propios términos expuestos en la contestación a la demanda.
En por ello que entiende que el recurso a la vía judicial ha sido debido al obrar del propio actor respecto del que interesa su condena en las costas de instancia indicando en la impugnación que el art 394LEC dice que las costas también pueden ser impuestas a una de las partes cuando '... el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
A esta impugnación se opone la parte apelante señalando que se ha aplicado el criterio de estimación parcial de la demanda y al no constar temeridad en ninguna de las partes, el criterio de condena en costas para estos es el del abono por cada parte de las generadas a su instancia y las comunes por mitad. Tal criterio es el aplicado en la sentencia y le parece correcto.
Una vez expuestos los motivos de impugnación de la sentencia, y en relación a los mismos, cabe indicar que el art 394,1 LEC dispone que: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
Del tenor de esta norma se constata que la concurrencia de dudas de hecho (o de derecho), lo que motiva es la no operativa del criterio del vencimiento, sino que en los casos en los que ello concurra, y pese a verse estimada la demanda, no se hace condena en costas a ninguna de las partes de forma que cada una abona las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
En este caso la estimación de la demanda es parcial, no acogiendo tampoco la sentencia lo que interesaba la parte demandada en su contestación.
Así, la parte demandada interesó en su contestación que se señalare que la diferencia que debía recibir el legitimario fuere de 10.188,02 € mas intereses sólo desde el reconocimiento por Sentencia firme de fecha 30 de abril de 2014 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de la condición de legitimario del actor, Serafin.
Frente a ello, la sentencia condena al pago de la antes indicada cantidad de 10.188,02 € de principal con más los intereses legales pero (y aquí radica la diferencia) a contar desde la fecha de la defunción del causante el 24.04.2010.
Es por lo expuesto que se constata que la sentencia no asume totalmente los postulados de la demandada al ser diferente la fecha de inicio de cómputo de intereses que aquella proponía en la contestación, lo que supone que el presente es un caso en el que consta una estimación parcial de las posiciones de ambas partes, habiendo aplicado la sentencia (en forma que cabe considerar correcta) la regla general prevista para estos supuestos.
A la argumentación anterior cabe añadir que para ambas partes ha sido necesario el recurso a la vía judicial, pues si bien la parte actora ha tenido que recurrir a la misma para obtener el suplemento de legítima que le correspondía (no existía obligación alguna por su parte de aceptar en pago de su legítima un inmueble), también es cierto que sus pretensiones en virtud de la documentación que ha podido obtener no se han estimado procedentes en los términos en los que se plantearon (como detalla la sentencia de instancia y se reitera en la presente en sede de apelación) con lo que la aplicación de la regla en materia de costas verificada por la sentencia apelada se estima correcta, lo que comporta que la impugnación de la sentencia planteada por la parte apelada se considere debe verse asimismo desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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