Sentencia CIVIL Nº 665/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 665/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 451/2020 de 29 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 665/2021

Núm. Cendoj: 25120370022021100631

Núm. Ecli: ES:APL:2021:916

Núm. Roj: SAP L 916:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120198163123

Recurso de apelación 451/2020 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 613/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012045120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012045120

Parte recurrente/Solicitante: Severino, Elsa

Procurador/a: Macarena Olle Corbella, Macarena Olle Corbella

Abogado/a: XAVIER SEGURA MINGUELLA

Parte recurrida: BBVA, S.A.

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos

SENTENCIA Nº 665/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistraas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 29 de octubre de 2021

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 17 de julio de 2020 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) n.º 613/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Macarena Ollé Corbella, en nombre y representación de Severino y Elsa contra la Sentencia de fecha 13/03/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ana Maravillas Campos Pérez- Manglano, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya, S.A.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'DESESTIMOla demanda presentada por la representación procesal de D. Juan Pablo y D. Baltasar; contra BANCO SABADELL S.A., y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la actora. [...]'

En fecha 11 de junio de 2020 se dictó auto de rectificación de la sentencia dictada en primera instancia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Por todo lo manifestado,ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla petición de rectificación de la sentencia núm. 241/2019 de 13 de marzo de 2020 recaída en estos autos y por ello:

DONDE DICE:

DESESTIMOla demanda presentada por la representación procesal de D. Juan Pablo y D. Baltasar; contra BANCO SABADELL S.A., y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la actora.

DEBE DECIR:

DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de D. Severino y Dª. Elsa; contra BANCO SABADELL S.A., y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la actora.

En este incidente no procede pronunciamiento sobre condena en costas. [...]'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/10/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO. La resolución recurrida desestima la demanda en la que los actores interesan la declaración de nulidad de la cláusula relativa a limitación de variabilidad del tipo de interés recogida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31 de diciembre de 2007, al estimar que no es posible considerar que el prestatario y la avalista intervinientes en el contrato lo hicieran como consumidores, sino que debe estimarse que este contrato de préstamo con garantía hipotecaria se concertó en el marco de una actividad empresarial y, por tanto, tampoco cabe aplicar la doctrina del TJUE ni la normativa respecto a la nulidad de las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores y usuarios.

Consecuencia de lo anterior realiza un análisis de la cláusula desde la perspectiva de un no consumidor, estimando que la redacción del pacto tercero bis aparece de forma clara en cuanto a su redacción, destacando en negrilla el límite a la variación de los tipos de interés, siendo además su ubicación adecuada, no estando enmascarada, no entendiendo tampoco vulnerado el principio de la buena fe, concluyendo que la cláusula denunciada es válida y conforme a derecho, imponiendo a los actores el pago de las costas.

Los actores interponen recurso de apelación, insistiendo en su condición de consumidores por cuanto la adquisición de un local comercial no determina per se que estemos ante un no consumidor, habiendo alegado tanto en la demanda como en la Audiencia Previa que la adquisición se hizo con intención de obtener un ahorro en el futuro. Añade que aunque es cierto que el Sr. Severino desarrolla una actividad empresarial de peluquería, el local en el que la ejerce no es el adquirido con la hipoteca, que no está afecto a la actividad empresarial. Pone de manifiesto también que la demandada en la Audiencia previa tuvo la posibilidad de citar a declarar a la parte actora a los efectos de intentar acreditar su condición de no consumidor y, sin embargo, no optó por solicitar el interrogatorio de parte.

La demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida al no ostentar los actores la condición de consumidores, por lo que no cabe el control de abusividad de las cláusulas invocadas, sino el propio de profesionales realizado en la resolución recurrida.

SEGUNDO. Las alegaciones de los recurrentes no pueden tener favorable acogida por cuanto no ha quedado acreditado que los actores en relación con este contrato ostenten la cualidad de consumidores o usuarios. La resolución recurrida ha dado debida respuesta a la cuestión planteada de nuevo en esta alzada, sin que los argumentos expuestos en la misma hayan resultado rebatidos ni desvirtuados por los apelantes.

El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementaras (TRLGDCU), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre circunscribe su ámbito de aplicación a las relaciones entre consumidores y usuarios (Art. 2), definiendo a los consumidores o usuarios como 'las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional' (art. 3). A su vez, el art. 4 considera como empresario, a efectos de lo dispuesto en esta norma, a 'toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada'.

En consecuencia, si el contrato se concertó en el ámbito propio de la actividad empresarial o profesional del actor ha de quedar descartada su condición de consumidor en esta concreta actuación contractual, por lo que no cabe pretender que por esta vía se declare la nulidad de las cláusulas contractuales que califica de abusivas, y por ende nulas, conforme a la normativa protectora de los consumidores y usuarios.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre el concepto de consumidor a efectos de aplicación de la normativa tuitiva que invoca el recurrente, pudiendo citar, entre muchas otras, el auto de 17 de marzo de 2014 (nº 51/2014) en el que indicábamos: 'En primer lloc, cal partir de la premissa bàsica per poder resoldre el recurs interposat, que el demandat ara apel·lant no té la consideració de consumidor als efectes de la normativa tuïtiva que invoca en el seu recurs, atesos els termes que perfilen el concepte de consumidor segons el dret positiu, encarnat en el Text Refós de la Llei General per a la Defensa dels Consumidors i Usuaris, aprovat per Real Decret Legislatiu 1/07, de 16 de novembre, així com la doctrina jurisprudencial forjada ja durant la vigència de l'anterior Llei 26/84 General per a la Defensa dels Consumidors i Usuaris., ...

Per tant, el deute i les successives pòlisses de préstec, encara que són subscrites per dos particulars, un deutor principal i l'altre com a fiador, obeeixen a l'activitat empresarial o professional del primer, per la qual cosa queden al marge de la seva actuació com a mers consumidors, tal i com estableixen els arts. 3 i 4 del Text Refós, per al qual cosa no els és d'aplicació. Sobre aquest particular ja hem dit en anteriors ocasions, com a la nostra sentència de 18-10-12 que:' En la póliza de préstamo que se está ejecutando consta claramente la declaración del prestatario según la cual el préstamo no se destina a satisfacer necesidades personales suyas ajenas a su actividad profesional o empresarial, lo que determina que a tenor de lo dispuesto en los arts. 2 , 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementaras (TRLGDCU), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, esta normativa especial no resulta aplicable al caso, por no poder ser considerado como tal el prestatario al suscribir el contrato en cuestión dado que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, siendo por ello correcto el criterio de la juzgadora de instancia cuando descarta la aplicación al caso de la legislación protectora de consumidores de usuarios. Y otro tanto sucede en cuanto a la Ley 7/95, de Crédito al Consumo, y con la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación cuyo art. 8-2 , al referirse a la nulidad de las condiciones generales que sean abusivas se remite expresamente a laLGDCU al disponer que dichas condiciones serán nulas 'cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor , entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis y disp. adic. 1ª L 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios'.

En el mateix sentit l' AP de Barcelona, Secció 1ª, en sentència de 23-7-13 , argumenta: ' aunque la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCyU), de aplicación en autos por razones temporales como ya se ha dicho, anunciara en su introducción' que en la redacción de la misma se contemplaban ' los principios y directrices vigentes en esta materia en la Comunidad Económica Europea ', es lo cierto que en comparación con la normativa comunitaria nuestra ley presenta algunas notas singulares como la de permitir que una persona jurídica pudiera ser considerada consumidor o la de identificar al algunas notas singulares como la de permitir que una persona jurídica pudiera ser considerada consumidor o la de identificar al mismo a partir del concepto de 'destinatario final' y no por el criterio de la 'actuación al margen de la actividad empresarial', dando lugar así a la particular problemática de los llamados 'consumos empresariales' en donde el empresario podía terminar siendo considerado también un 'destinatario final' cuando adquiría productos o contrataba servicios sin relación directa con su actividad negocial o, en palabras de la propia ley, cuando no tuvieran como fin la de su 'integración' en los procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros por parte de la empresa (art. 1.3 LGDCyU).

Sin embargo, la Jurisprudencia con ocasión de interpretar la noción de 'destinatario final' han venido adoptando, en línea con la jurisprudencia comunitaria, un concepto restrictivo del mismo ciñéndolo a los bienes que se adquieren o servicios que se prestan 'en un ámbito personal, familiar o doméstico' ( STS de 15 diciembre 2005 ). La reciente STS de 18 de junio del 2012 se hace eco de esta anomalía legal -felizmente superada en el actual TR-LGDCyU aprobado por RDL 1/2007 de 16 de noviembre - y destaca como 'la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de 'destinatario final' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' ( SSTS 18 de julio de 1999 , 16 de octubre de 2000 , y 15 de diciembre de 2005 )'. En resumidas cuentas, que habiendo excluido la jurisprudencia del concepto de 'destinatario final' los llamados 'consumos empresariales' en los que el bien o servicio no guarda relación directa con el proceso productivo, pero sí coadyuva a la organización empresarial o profesional o a los resultados comerciales de quien así actúa'.

Similar criterio hemos mantenido en resoluciones de 13-6-2014, 4 y 7-3-2014, 22-1-2014, 27-11-2013 y 30-11-2012.

Procede igualmente acudir a la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la que se analiza y delimita el concepto de consumidor atendiendo a las sentencias del TJUE sobre la materia, indicando al respecto la STS de 11 de abril de 2019 (nº 230/2019) que:

'.2 ...conforme al art. 3 del TRLGCU, 'son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'. Este concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007. Por ello, el TRLGCU abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la LGCU de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

No obstante, aunque en la fecha de celebración del contrato litigioso el criterio era el del destino final y no el de la actividad profesional, que se introdujo en el TRLGCU unos meses después, la jurisprudencia comunitaria ya aplicaba este último criterio (verbigracia, SSTJCE de 3 de julio de 1997, Benincasa , C-269/95 ; y de 20 de enero de 2005, Gruber , C- 464/01 ).

Por lo que, como dijimos en la sentencia 356/2018, de 13 de junio , el art. 1 LGCU debe ser interpretado a la luz de esa jurisprudencia comunitaria anterior a la promulgación del TRLGCU, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión ( sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio , que contiene una amplia cita jurisprudencial al respecto, tanto del propio TC, como del TJUE). En concreto, con cita de la STC 145/2012, de 2 de julio dice .....'

Y continúa señalando esta STS Nº 230/2019 que:

' La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:

i) El concepto de 'consumidor' debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de 'consumidor' se define por oposición al de 'operador económico' y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de 'consumidor'.

(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan solo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

Criterios que han sido reiterados recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevicv . Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen), que en relación con la materia litigiosa expresa:

'El concepto de 'consumidor' [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).

'Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada).

4.-Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración esta sala en sus últimas resoluciones, como por ejemplo las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; 688/2015, de 15 de diciembre ; 367/2016, de 3 de junio ; 16/2017, de 16 de enero ; 224/2017, de 5 de abril ; 594/2017, de 7 de noviembre ; y 356/2018, de 13 de junio '.

5. Si aplicamos estos criterios a los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, la valoración jurídica debe ser necesariamente diferente. Aunque la Sra. Custodia se dedicara preferentemente a su actividad profesional como traductora, resulta claro que el préstamo no se solicitó para satisfacer sus necesidades de consumo privado, sino para el ejercicio de una actividad profesional, aunque fuera para el futuro.

En consecuencia, el préstamo litigioso no fue una operación acogida a la legislación de consumidores, sino un negocio jurídico de carácter profesional y empresarial'.

En el supuesto de autos la jugadora ha valorado una serie de elementos que se desprenden de la prueba practicada, consistente en la documental aportada, como son el contenido de la escritura pública, Doc. 2, y la información facilitada por la demandada en el Doc. 3, de los que extrae que no hay duda que el actor es empresario, no habiéndose aportado mayor acervo probatorio que indique que ese local no se ha destinado a ninguna actividad profesional o empresarial.

Todos estos elementos hacen efectivamente pensar que el actor operaba como profesional y no como consumidor en la operación formalizada en el año 2007, que se concertó en el marco de una actividad empresarial.

En concreto en escritura de hipoteca unilateral suscrita el 31 de diciembre de 2007 consta que la finalidad del préstamo obedece a necesidades de tesorería, constando expresamente que la parte prestataria deberá destinar el importe del préstamo, junto con los recursos propios que sean necesarios, a Tesorería. Consta también que la hipoteca se constituye sobre un local comercial sito en Calle Doctor Trueta, nº 3, planta baja.

La parte demandada acompañó al escrito de contestación a la demanda, bajo Doc. 3, captura de pantalla del expediente informático del préstamo concedido al actor, en el que consta expresamente que se trata de una hipoteca de negocios cuota final tipo variable, que tiene por destino un local comercial.

Igualmente en la oferta vinculante adjunta a la escritura de préstamo hipotecario consta también que se trata de la oferta vinculante de una hipoteca fácil negocios.

Del certificado de situación censal aportado por los actores junto al escrito de demanda bajo Doc. 6 se desprende que el actor Sr. Severino tiene la condición de empresario, constando como actividad económica, servicio de peluquería señoras y caballeros.

El hecho que dicha actividad empresarial la ejerza en un local comercial distinto al que es objeto del presente procedimiento, no determina que la adquisición de éste último obedezca a una finalidad de ahorro, extremo que en ningún caso ha quedado acreditado, al no haber practicado prueba alguna al respecto, limitándose a interesar como prueba dar por reproducida la documental acompañada a la demanda, consistente en la copia de la escritura de hipoteca formalizada el 31 de diciembre de 2007, cuadro de amortización facilitado por la entidad y el comparativo aportado por dicha parte, las reclamaciones extrajudiciales dirigidas a la demandada con su respuestas y el certificado de situación censal de la actividad desarrollada por el Sr. Severino.

Alegan los apelantes que la demandada en la Audiencia Previa tuvo la posibilidad de poder citar a declarar a la parte actora los efectos de intentar acreditar su condición de no consumidor y, sin embargo, no optó por solicitar el interrogatorio de parte.

Sobre el particular esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones (por todos, autos de 3 de abril de 2019 y 18-11-2019) que quien pretende hacer valer la condición de consumidor es quien tiene la carga de acreditarlo cumplidamente, indicando en la primera de estas resoluciones que 'Esta sala tiene dicho reiteradamente que la acreditación de la condición de consumidor es una carga de quien así lo alega, de manera que ante la duda de si se ostenta o no esa condición también hemos dicho que es al propio consumidor a quien corresponde la carga de su acreditación ya que es él quien está en mejores condiciones para hacerlo. En este sentido nuestro reciente Auto de 28 de septiembre de 2017 que en relación a la carga de la prueba del carácter de consumidor señalaba:

'Cuando está en cuestión la condición de consumidor, los problemas en materia probatoria no tienen otra solución que la aplicación de las reglas generales en la materia recogidas en el art.217 LEC, y especialmente los principios de facilidad y disponibilidad que contempla. Puede entenderse que una entidad financiera que se dedica profesionalmente a este tipo de operaciones, y con mayor motivo en la actualidad en que su participación en un crédito responsable exige examinar la concreta situación del cliente, y que ello debe dejar constancia de elementos que indiquen su solvencia y la actividad que desempeña en el mercado, por lo que seguramente podrá aportar datos al proceso. Pero la carga de la prueba no puede residenciarse ni única ni principalmente en dicha entidad, cuando quien se encuentra en una situación inmejorable para acreditar (...) En este sentido, debe concluirse que, en supuestos de insuficiencia probatoria sobre la condición de consumidor, la duda sobre tal hecho relevante solo puede perjudicar a la parte gravada con la carga de su prueba. Y la carga de la prueba corresponde al demandante que sostiene su pretensión de nulidad sobre su condición de consumidor, lo que está además en consonancia con el principio de facilidad probatoria que recoge el art 217.7LEC, pues es el propio prestatario el que se encuentra en mejor situación para probar su condición.'

El mismo criterio siguen otras muchas resoluciones de la Jurisprudencia menor, como el AAP de Barcelona, sec. 19ª, de 13-6-2017 , que recoge a su vez el del AAP de Málaga, sec. 5ª, de 31-10-2016 en el sentido que : 'En cualquier caso es que la cualidad de consumidor en el ejecutado, es una cuestión de hecho, presupuesto de aplicación de la normativa sectorial de tutela en su favor, que no solo debe ser alegada o sostenida por el mismo, sino que además le incumbe la carga de la prueba sobre ella, como hecho positivo que le beneficia y en virtud del principio de facilidad probatoria ( art. 217 LEC)', y el de la SAP de Barcelona, sec. 14ª, de 19-10-2016 según la cual: '... las circunstancias de la operación, y las personales de los fiadores, extremos todos ellos cuya carga probatorio pesa sobre los demandados, únicos interesados en un pronunciamiento favorable a su condición de consumidores...'.

La aplicación de estos criterios ha de conducir a rechazar la condición de consumidores de los actores.En consecuencia, procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida en este extremo.

TERCERO.Al no ostentar la condición de consumidores el control incorporación de la cláusula de la escritura que realiza la juzgadora es adecuado y no lo combaten los apelantes en esta alzada, por lo que procede confirmar la resolución recurrida también en este extremo, no procediendo el control de las cláusulas como si de consumidores se tratase.

Ciertamente que la condición de consumidor constituye la premisa básica que permite la aplicación de esta normativa tuitiva, tal y como establece la STS de 30-4-15, cuando dice: 'En sentencias como las núm. 149/2014, de 10 de marzo , 166/2014, de 7 de abril, y 246/2014, de 28 de mayo, esta Sala ha considerado que un contrato, aun integrado por condiciones generales, en el que el adherente no ostenta la condición de consumidor, queda excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, y se debe aplicar el régimen general del contrato por negociación. De ahí que, en contra de lo afirmado en el recurso, lo relevante para controlar el contenido de las condiciones generales impugnadas en este litigio no es solamente si el contrato es o no de adhesión, sino si, una vez determinado que las cláusulas no han sido negociadas individualmente, el adherente tiene la consideración legal de consumidor o usuario'. Y la STS de 3-6-16 recuerda: 'Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril; y 688/2015, de 15 de diciembre. Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que: '[l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores'. La sentencia 246/2014, de 28 de mayo, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

'La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación'. Y en fin, la sentencia 227/2015, de 30 de abril , estableció: '[e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente' [...] 'las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC'.

CUARTO.De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severino e Elsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 613/2019 y CONFIRMAMOSla citada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.

Dese el destino legal que proceda al depósito constituido por la parte apelante para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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