Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 665/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 1184/2020 de 16 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 665/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021100543
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:6048
Núm. Roj: SJM B 6048:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208012800
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003118420
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003118420
Parte demandante/ejecutante: Natividad, Carlos Miguel, Piedad
Procurador/a:
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: EMIRATES AIRLINES
Procurador/a: Maria Claudia Munteanu .
Abogado/a:
Barcelona, 16 de julio de 2021
Vistos por mí, Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 1184/2020 , en el que han sido partes, como demandante, Natividad, Carlos Miguel y Piedad, en nombre y representación propios y, como demandada EMIRATES AIRLINES, que ha comparecido representada por la Procuradora Doña María Claudia Munteanu y asistida por el Letrado Sr Olmedo de Cáceres, dicto la presente Sentencia;
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad por el daño moral derivado de la cancelación del vuelo del vuelo Dubai -Barcelona del 11/01/2020, por importe de 1.800 euros
La entidad demandada EMIRATES AIRLINES se opone a la demanda. En síntesis, reconoce la cancelación del vuelo, si bien alega que no resulta de aplicación el Reglamento Europeo 261/2004, sino el Convenio de Montreal y que el retraso se debió a las circunstancias meteorológicas extremas que afectaron al aeropuerto internacional de Dubai, así como que la actora no acredita el daño moral por el que reclama.
Estamos ante la cancelación del vuelo operado por EMIRATES, que debía haber partido del aeropuerto de Dubai con destino al aeropuerto de Barcelona el día 11 de enero de 2020. Por tanto, el mismo se produce entre Emiratos Árabes Unidos y España, por lo que, al ser la demandada una aerolínea no miembro de la Unión Europea, no se aplica a la cancelacioón lo contenido en el Reglamento Europeo 261/2004 sino que resulta de aplicación lo dispuesto en el CONVENIO DE MONTREAL de mayo de 1999. Ello tiene ciertos efectos en el modo de enjuiciar el asunto, pues entre otras cosas, el Convenio de Montreal no establece compensación automática por la cancelación o el retraso superior a 3 horas, cosa que el Reglamento Europeo sí hace, y ello en virtud de la Jurisprudencia emanada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
De conformidad con el artículo 1 del Convenio de Montreal, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, y se reputa 'transporte internacional' todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.
Conviene precisar que tratándose de un vuelo entre los aeropuertos indicados y operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero, sino el Convenio de Montreal, y que se estima aplicable en tanto la cancelación del vuelo ocasionó a la parte actora el retraso en la llegada a su destino final.
El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece:
El artículo 20 del mismo Convenio titulado 'Exoneración', prevé:
Finalmente el artículo 22 bajo el título 'Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga', establece:
En el supuesto de autos, no se discute que el vuelo de autos sufrió la incidencia que se relata en la Demanda, si bien debe examinarse si concurrió causa extraordinaria que exonere a la compañía del pago de la indemnización reclamada.
En concreto la demandada alega que ello se debió a fuertes tormentas, lluvias y vientos que asolaron el Aeropuerto de Dubai el día en que debía operar el vuelo.
La indicada circunstancia resulta extensamente acreditada con la documental aportada junto con la contestación, destacándose el METAR , la Guía Explicativa del METAR e informaciones aparecidas en prensa, que constatan que el vuelo de autos fue retrasado debido a la meteorología extrema , tal y como la demandada alega en la contestación.
Por todo lo expuesto se estima que el retraso vino ocasionado por una circunstancia extraordinaria, por lo que de conformidad con el artículo 19 del Convenio de Montreal la compañía aérea debe quedar exonerada del pago de la compensación económica reclamada.
De conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponerla a ninguna de las partes pues se aprecian dudas de hecho en la parte actora que puede desconocer los motivos de la incidencia hasta la presentación de la contestación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

