Sentencia CIVIL Nº 665/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 665/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 1184/2020 de 16 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 665/2021

Núm. Cendoj: 08019470032021100543

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:6048

Núm. Roj: SJM B 6048:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208012800

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1184/2020 -T3

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003118420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000003118420

Parte demandante/ejecutante: Natividad, Carlos Miguel, Piedad

Procurador/a:

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: EMIRATES AIRLINES

Procurador/a: Maria Claudia Munteanu .

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 665/2021

Magistrada: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 16 de julio de 2021

Vistos por mí, Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 1184/2020 , en el que han sido partes, como demandante, Natividad, Carlos Miguel y Piedad, en nombre y representación propios y, como demandada EMIRATES AIRLINES, que ha comparecido representada por la Procuradora Doña María Claudia Munteanu y asistida por el Letrado Sr Olmedo de Cáceres, dicto la presente Sentencia;

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda de juicio Verbal, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, que fue admitida por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal.

SEGUNDO.-La parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estimándose improcedente la celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad por el daño moral derivado de la cancelación del vuelo del vuelo Dubai -Barcelona del 11/01/2020, por importe de 1.800 euros

La entidad demandada EMIRATES AIRLINES se opone a la demanda. En síntesis, reconoce la cancelación del vuelo, si bien alega que no resulta de aplicación el Reglamento Europeo 261/2004, sino el Convenio de Montreal y que el retraso se debió a las circunstancias meteorológicas extremas que afectaron al aeropuerto internacional de Dubai, así como que la actora no acredita el daño moral por el que reclama.

SEGUNDO.- Marco Jurídico.

Estamos ante la cancelación del vuelo operado por EMIRATES, que debía haber partido del aeropuerto de Dubai con destino al aeropuerto de Barcelona el día 11 de enero de 2020. Por tanto, el mismo se produce entre Emiratos Árabes Unidos y España, por lo que, al ser la demandada una aerolínea no miembro de la Unión Europea, no se aplica a la cancelacioón lo contenido en el Reglamento Europeo 261/2004 sino que resulta de aplicación lo dispuesto en el CONVENIO DE MONTREAL de mayo de 1999. Ello tiene ciertos efectos en el modo de enjuiciar el asunto, pues entre otras cosas, el Convenio de Montreal no establece compensación automática por la cancelación o el retraso superior a 3 horas, cosa que el Reglamento Europeo sí hace, y ello en virtud de la Jurisprudencia emanada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

De conformidad con el artículo 1 del Convenio de Montreal, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, y se reputa 'transporte internacional' todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.

Conviene precisar que tratándose de un vuelo entre los aeropuertos indicados y operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero, sino el Convenio de Montreal, y que se estima aplicable en tanto la cancelación del vuelo ocasionó a la parte actora el retraso en la llegada a su destino final.

El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece:

'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'.

El artículo 20 del mismo Convenio titulado 'Exoneración', prevé:

'Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del artículo 21'.

Finalmente el artículo 22 bajo el título 'Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga', establece:

'1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.

(.....)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño ; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.

6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el tribunal acuerde además, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior'.

TERCERO.-Circunstancia extraordinaria de climatología adversa.

En el supuesto de autos, no se discute que el vuelo de autos sufrió la incidencia que se relata en la Demanda, si bien debe examinarse si concurrió causa extraordinaria que exonere a la compañía del pago de la indemnización reclamada.

En concreto la demandada alega que ello se debió a fuertes tormentas, lluvias y vientos que asolaron el Aeropuerto de Dubai el día en que debía operar el vuelo.

La indicada circunstancia resulta extensamente acreditada con la documental aportada junto con la contestación, destacándose el METAR , la Guía Explicativa del METAR e informaciones aparecidas en prensa, que constatan que el vuelo de autos fue retrasado debido a la meteorología extrema , tal y como la demandada alega en la contestación.

Por todo lo expuesto se estima que el retraso vino ocasionado por una circunstancia extraordinaria, por lo que de conformidad con el artículo 19 del Convenio de Montreal la compañía aérea debe quedar exonerada del pago de la compensación económica reclamada.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponerla a ninguna de las partes pues se aprecian dudas de hecho en la parte actora que puede desconocer los motivos de la incidencia hasta la presentación de la contestación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Natividad, Carlos Miguel y Piedad, en nombre y representación propios, frente a EMIRATES AIRLINES, que ha comparecido representada por la Procuradora Doña María Claudia Munteanu y asistida por el Letrado Sr Olmedo de Cáceres, sin condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno( art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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