Sentencia CIVIL Nº 665/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 665/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1268/2021 de 09 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ ALONSO, EMILIA MARTA

Nº de sentencia: 665/2022

Núm. Cendoj: 28079370222022100651

Núm. Ecli: ES:APM:2022:13200

Núm. Roj: SAP M 13200:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.:

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2020/0000260

Recurso de Apelación 1268/2021 SECCIÓN REFUERZO TFNO. 91 493 03 65

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000

Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 18/2020

APELANTE:DOÑA Inmaculada

PROCURADOR: DON LUIS CORTÉS CASCÓN

APELADO:DON Ceferino

PROCURADOR: DON CARLOS GARCÍA ESPAÑA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso

S E N T E N C I A Nº 665/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. María Ángeles Velasco García

ILMOS./AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. María Carmen Royo Jiménez

D. Luis Puente de Pinedo

Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso

_________________________________________________

En Madrid, a 09 de septiembre de 2022.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre capacidad, seguidos bajo el nº 18/2020, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000, entre partes:

De una, como parte apelante, doña Inmaculada, representado por el Procurador don Luis Cortés Cascón.

De otra, como parte apelada, don Ceferino, representada por el Procurador don Carlos García España.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Emilia Marta Sánchez Alonso.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO. -Con fecha 17 de marzo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000, se dictó Sentencia nº 60/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMAR la demanda formulada por la demandante contra don Faustino, y en su virtud:

- Declaro la DISCAPACIDAD TOTAL a los todos los efectos procedentes en derecho, tanto para regir su persona como para administrar sus bienes, de don Faustino.

- Constituyo la tutela de don Faustino.

- Declaro tutor de don Faustino a don Ceferino. Se establece la obligación del tutor de velar por el mantenimiento de la relación entre don Faustino y su hijo menor de edad, Francisco (favoreciendo el contacto y las visitas entre ambos cuando la situación sanitaria actual derivada de la pandemia por COVID-19 lo permita) y ello sin perjuicio del resto de las obligaciones tutelares establecidas en el código civil. Para proceder al traslado de residencia de don Ceferino se requerirá expresa autorización judicial recabada en el procedimiento correspondiente.

- No procede hacer ningún pronunciamiento expreso en materia de costas procesales.

Una vez firme la presente sentencia comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento del declarado incapaz, a fin de que practique la inscripción de la incapacitación declarada, expresando la extensión y límites de ésta, así como que el incapacitado queda sujeto a tutela. A instancia de la persona designada para el cargo de tutor, de producirse, comuníquese la situación de incapacitación al registro de la Propiedad donde figuren inscritos los bienes del incapaz.

Una vez aceptado el cargo de tutor, la presente resolución deberá notificarse, con testimonio de la misma, al Registro Civil correspondiente para que se proceda a extender la correspondiente inscripción del cargo tutelar.

Remítase testimonio de la presente resolución al procedimiento de internamiento involuntario 802/2019 de este mismo juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse RECURSO DE APELACION, que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, o en su caso, al de la notificación de su aclaración o denegación de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. Para su admisión será necesario realizar el depósito legalmente establecido para recurrir, en la cuenta 5328-0000-00-0018-20 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5328-0000-00-0018-20

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.'.

TERCERO. -Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Inmaculada, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Ceferino y el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso planteado de contrario.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 08 de septiembre del presente año.

CUARTO. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO.

Por Doña Inmaculada se interpone recurso de Apelación frente a la Sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 en el procedimiento sobre capacidad seguido bajo el número 18/2020, que además de declarar discapaz a Don Faustino nombra como tutor a su hijo Ceferino.

La parte apelante interesa se revoque el nombramiento de tutor efectuado en dicha sentencia y se le nombre a dicha parte como tutora.

Alega como motivos los siguientes: I. Infracción en la valoración de la prueba en cuanto en la apreciación de los hechos probados no se ha partido de la presunción de convivencia matrimonial de los esposos. II.Infracción del artículo 234 CC al otorgar la tutela al hijo frente a la esposa recurrente, en relación con los artículos 67 y 68 CC y los deberes y efectos de la filiación: el derecho de alimentos del hijo menor en relación con la protección a la familia.

En sentido inverso la representación del Don Ceferino y el Ministerio Fiscal interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO.

La ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica intenta dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. En virtud de lo establecido en su Disposición Transitoria Sexta, hay que tener en cuenta, aun sin alterar en esencia el contenido de las medidas de protección adoptadas, se sustituyen los términos de incapacitación o restricción de la capacidad de obrar por la adopción de aquellas medidas de apoyo requeridas por la persona afectada para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, que de conformidad con la nueva regulación legal contenida en los arts. 249 y sigs. del Código Civil van dirigidas a 'permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad', encaminadas a la tutela de sus derechos fundamentales, debiendo suprimirse el término 'tutela' establecida, concentrándose en la curatela todas las medidas de apoyo.

Es preciso destacar al respecto la sentencia de Pleno del TS, Sala Primera, de lo Civil, 589/2021, de 8 de septiembre, Recurso 4187/2019 establece en relación con la aplicación de la Ley 8/2021 lo siguiente:

'1. De la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC , así como del reseñado art. 12 de la Convención, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es 'permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad' y han de estar 'inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales'; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

La reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada(s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación 'curatela' no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance. El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas.

2. A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el artículo 268 del Código Civil : las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar 'la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica' y atender 'en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias'.

TERCERO.- I. Infracción en la valoración de la prueba en cuanto en la apreciación de los hechos probados no se ha partido de la presunción de convivencia matrimonial de los esposos.

Centrándonos en la controversia mantenida en esta alzada, que queda limitada al nombramiento de la persona física que ha de prestar las medidas asistenciales, atendidas las necesidades de apoyo y funciones de representación, que necesita Don Faustino y que deberán de ser fijadas por el órgano judicial de instancia en consonancia con las previsiones del artículo 269 del Código Civil, partiendo de la necesaria congruencia de la sentencia con las pretensiones de la parte en su recurso.

Del bagaje probatorio obrante en autos podemos anticipar que esta Sala comparte la fundamentación vertida en la sentencia de instancia que se da por reproducida; realizando una nueva valoración de las pruebas practicadas nos encontramos con que no queda probado que la parte apelante mantuviera el vínculo afectivo ni residiera con Don Faustino al tiempo de padecer el accidente cardiovascular; de los distintos informes médicos obrantes en autos se desprende que el Sr. Faustino vivía solo, así el informe emitido por el HOSPITAL000 el 7 de noviembre de 2019 indica '(...) presenta cuadro de alteración visual con caída al suelo desde su propia altura mal sistematizado (difícil establecer cronología puesto que se encontraba solo en su domicilio acudiendo el SUMMA'; el informe del médico forense emitido el 21 de noviembre de 2019 en el marco del procedimiento de internamiento 802/2019 se indica en el apartado 'antecedentes médicos' que Don Ceferino vivía solo; consta igualmente que la parte apelante solicitó la adopción de medidas provisionales en fecha 14 de febrero de 2014, indicando en la solicitud que 'coincidiendo con el nacimiento del hijo y la perdida de trabajo de la esposa la relación entre las partes se ha deteriorado hasta el extremo de resultar inviable la convivencia, motivo por el cual la Sra. Inmaculada se ha marchado del domicilio familiar (...) Desde la marcha de la Sra. Inmaculada y su hijo, el Sr. Ceferino continua viviendo en el domicilio conyugal (...)' Constando Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 de fecha 12 de marzo de 2014 por el que se acordaba la separación provisional de los cónyuges y se atribuía el uso del domicilio familiar a Don Ceferino. Es cierto y así se expone en la Sentencia de instancia que no consta que en el plazo de 30 días se interpusiera la correspondiente demanda de separación o divorcio, no obstante se advierte que en la declaración de la renta del ejercicio 2015/2016 efectuada el Sr. Ceferino no incluye a la Sra. Inmaculada en los datos 'del cónyuge' y sin embargo contiene una deducción por el pago de una presumible pensión compensatoria; en el documento 15 de la demanda obra un documento reconocido por la propia Sr. Inmaculada en el que la misma indicó al Sr. Ceferino 'nos preocupa que estés solo a Francisco y a mí' y en el que le preguntaba que si su hermana se fuera de la casa con la que ella vive de alquiler si él cubriría el importe del mismo; así mismo consta (documental 13) la existencia de recibos de libros del curso 2018/2019 en los que Don Ceferino habría calculado la mitad del importe para su abono, reconociendo la Sra. Inmaculada que se abonaban por mitad para evitar prejuicios de la gente, siendo que dicho pago por mitad es compatible con una separación de hecho entre los cónyuges; asimismo consta que Don Ceferino había solicitado el servicio de tele asistencia municipal, solicitud compatible con el hecho de que viviera solo; la Sentencia de fecha 22 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de DIRECCION000 recoge que de las declaraciones de las partes y documental aportada, en especial recibos de luz, se desprende que el Sr. Faustino vivía solo y en el mismo sentido se pronuncia el Auto de fecha 30 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado número 7 de DIRECCION000.

Tanto los hijos de Don Ceferino como el hermano del mismo sostienen que aquel no vivía con la Sra. Inmaculada, estando conformes en que sea nombrado tutor (hoy curador) el hijo Don Ceferino, hijo que, si bien tuvo en algún periodo de distanciamiento con el padre, lo cierto es que a partir de 2014 hubo acercamiento entre ambos, acudiendo a ver a su padre a DIRECCION000 varias veces al año y a su vez éste acudía a Tarragona donde él reside también varias veces al año.

En el acto del juicio se advierte que la grabación de la conversación entre la Sra. Inmaculada y una de las hijas del discapaz, aquella solicitaba las llaves del domicilio de Don Ceferino porque iba a ir a limpiar y dar una vuelta, y ante la manifestación de la hija de que llevaba 5 años sin vivir allí la Sra. Inmaculada manifestó 'y que', añadiendo que le daba igual porque había ido todos los días; en el mismo sentido se pronunció la testigo Doña Guillerma quien manifestó que ella fue la persona que dio aviso a los servicios de emergencia del accidente vascular sufrido por Don Ceferino al faltar a una cita médica que tenía programada, situación que dio lugar a que se preocupara y llamara al teléfono y ante las frases incoherentes del mismo se personó en su domicilio y activó la asistencia de los servicios de emergencia, refiriendo que Don Ceferino vivía solo, que el mismo se lo había dicho y asimismo le había manifestado que también tenía miedo a que la Sra. Inmaculada entrara en el domicilio y le robara el dinero. Igualmente expone la referida testigo que al menos en los dos últimos años nunca han asistido juntos a la consulta. No se desconoce que existen otros testigos como Doña Guillerma, vecina de Don Ceferino, que declara que ha visto a la Sra. Inmaculada en el edificio con el niño, o Don Anibal que señala que aunque no habían intimado, Don Ceferino y Doña Inmaculada habían acudido a su farmacia juntos y que tras el accidente cerebrovascular de Don Ceferino, la Sra. Inmaculada había adquirido en alguna ocasión su medicación; Don Bienvenido testificó que al menos un mes o un mes y medio antes del ictus vio juntos en su casa a Don Ceferino y a Doña Inmaculada, que para él ambos tenían una relación de pareja. La manifestaciones de dichos testigos, no acreditan en modo alguno la pervivencia de la relación marital y ello como bien indica la Sentencia de instancia no solo porque no desvirtúan las manifestaciones de los restantes testigos (hijos y hermano de Don Ceferino) sino por el resto de prueba practicada, como son las manifestaciones de la Sra. Inmaculada manifestadas en la grabación y resto de documental de la que se infiere que la misma no se encuentra residiendo en el domicilio familiar con el discapaz desde hace unos cinco años; las manifestaciones de los testigos pueden ser compatibles con que la Sra. Inmaculada y Don Ceferino pudieran mantener contactos pero dichos contactos no queda acreditado que vayan más allá que el trato derivado del mantenimiento de la relación paterno filial o la eventual ayuda que haya podido prestar la Sra. Inmaculada a Don Ceferino de índole asistencial -limpieza, recogida de cartas etc.- señalando la apelante que incluso cuando se iba de casa seguía hablando con él.

A la vista de lo expuesto no resulta acreditado que la Sra. Inmaculada al tiempo del accidente cerebro vascular conviviera con el Sr. Ceferino ni tampoco que posteriormente se hubiere recuperado la relación afectiva inherente al matrimonio, quedando por lo demás probado que más allá del Auto dictado en sede de Medidas provisionales la Sra. Inmaculada ya había abandonado en diversas ocasiones el domicilio familiar, situación que se estima inadecuada para ser nombrada como curadora.

CUARTO.- Infracción del artículo 234 al otorgar la tutela al hijo frete a la esposa recurrente, en relación con los artículos 67 y 68 CC y los deberes y efectos de la filiación: el derecho de alimentos del hijo menor en relación con la protección a la familia.

El artículo 276 del Código Civil establece:

'La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el párrafo segundo del artículo 272. La autoridad judicial estará también a lo dispuesto en el artículo 275.

En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrará curador:

1.º Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo.

2.º Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.

3.º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.

4.º A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público.

5.º A quien estuviera actuando como guardador de hecho.

6.º Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela.

7.º A una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo anterior.

La autoridad judicial podrá alterar el orden del apartado anterior, una vez oída la persona que precise apoyo.

Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad, la autoridad judicial podrá alterar el orden legal, nombrando a la persona más idónea para comprender e interpretar su voluntad, deseos y preferencias'.

El anterior art. 234 CC (EDL 1889/1) , disponía que para el nombramiento de tutor se preferirá a las personas que indica, al designado por el propio tutelado conforme al art. 223 CC; cónyuge con quien vivía el tutelado; padres; personas designadas por estos en sus disposiciones de última voluntad; descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez.

También se prevé que excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiese.

El artículo 234 del Código Civil (EDL 1889/1) establecía pues, un orden de preferencia para el nombramiento de tutor de aplicación general que el Juez debe, en principio, atender, ya que está basado en la presunción de afecto y aptitud que el vínculo familiar impone, si bien se concede al Juez un amplio poder decisorio para alterar el orden legal de los llamamientos e incluso para prescindir de todas o alguna de las personas llamadas en él, pero siempre, con una doble limitación, cual es que lo motive y que así lo exija el beneficio del discapaz, ya que no se trata de un absoluto arbitrio por más que dicho Juzgador no se encuentre vinculado de un modo imperativo al orden de llamamiento que la ley establece, por lo que en suma ha de apartarse del orden establecido, o prescindir de todas o algunas de las personas mencionadas cuando exista causa o motivo que lo justifique. Del mismo modo, puede efectuar el nombramiento en la persona que considere más idónea, aun cuando no sea el pariente más cercano, y siempre que lo considere el más idóneo para el desempeño del cargo.

Se considera, que en el caso sometido a examen concurren las circunstancias excepcionales que justificarían, en beneficio de la persona necesitada de apoyos, el nombramiento de Don Ceferino como tutor (hoy curador).

La petición efectuada por la Sra. Inmaculada no viene amparada por prueba objetiva que aconseje su adopción, interesando el Ministerio Fiscal, que obra en interés de la persona necesitada de medidas de apoyo, que el cargo de tutor recaiga en su hijo, don Ceferino, actual curador, que viene ocupándose del padre sin objeciones. Como se ha expuesto no ha resultado acreditado que la apelante conviviera con el Sr. Ceferino al tiempo de sufrir el ictus ni que mantuviera con el mismo una relación afectiva inherente al matrimonio, señalando por lo demás que en este procedimiento el interés a proteger es el Don Faustino y con el nombramiento de tutor efectuado en la Sentencia de instancia se considera amparado, entendiendo que los intereses del hijo común de la parte apelante y el discapaz, en su caso, se ventilaran en el procedimiento que corresponda.

Por último, indicar que los procedimientos civiles pendientes entre las partes no afectan a lo aquí resuelto, toda vez que el nombrado tutor - curador representativo en virtud de la entrada en vigor de la Ley 8/2021- está sometido a lo prevenido en la referida Ley y a los controles que le pueda establecer el Juzgado de instancia.

En virtud de lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la designación de curador efectuada en la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos.

Por último, es preciso señalar que no procede en esta resolución revisar las concretas medidas judiciales de apoyo que requiere Don Ceferino, sin perjuicio de que por aplicación de la disposición transitoria quinta por el Juzgado de Primera Instancia correspondiente, tal y como se indica en la STS nº 706/2021, de 19 de octubre, proceda adaptarse al régimen normativo establecido por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

QUINTO.- Costas.

Dada la naturaleza de la materia sometida a enjuiciamiento no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Inmaculada contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, dictada en el procedimiento de Juicio Verbal Especial sobre Capacidad seguido con el número 18/2020 en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la meritada resolución.

Sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1268-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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