Última revisión
07/12/1999
Sentencia Civil Nº 665, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 328 de 07 de Diciembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GARCIA DE ANDOIN JORQUERA, BEGOÑA
Nº de sentencia: 665
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo Civil 0328/98
P.Civil 0017/98
Tipo Asunto EJECUTIVO
Procedencia JDO.1.INSTANCIA VIGO-10
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. BEGOÑA GARCÍA DE ANDOIN JORQUERA, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 665
Pontevedra, siete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0017/98, procedente del JDO.1.INSTANCIA VIGO-10, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandado, don FRANCISCO JAVIER, representado en esta instancia por el procurador de los Tribunales Sr. Fernández Nazar, bajo la dirección de la letrado Sra. Otazo Echeverría (asistiendo al acto de la vista el Ltdo Sr. Martínez Justo), y de la otra como apelado-demandante, C.A.G. , a quien representa el procurador Sr. Sanjuán Fernández y dirige el letrado Sr. Del Campo Vicente (asistiendo al acto de la visa la Ltdo Sra. Bouzo Pérez), y como apelados-demandados-rebeldes, doña ELENA, don MARCOS y doña AMELIA PAZ; en Juicio de EJECUTIVO.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha dos de junio de 1998, el Sr. Magistrado-Juez del JDO.1.INSTANCIA VIGO-10, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Desestimando las excepciones opuestas por el coejecutado Sr. Francisco Javier , debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada a instancia de la C.A.G. , representada por el Procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey, contra todos los bienes de D. Francisco Javier , Dª Elena, D. Marcos y Dª. Amelia Paz, hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto entero y cumplido pago a la actora de la suma de 7.986.517 pesetas por principal más los intereses que se deriven hasta su completo pago, imponiéndoles asimismo las costas de la ejecución."
Y, contra dicha sentencia, por D. FRANCISCO JAVIER se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de diez días a cada una, y una vez que evacuaron dicho trámite, se pasaron por igual término y la misma finalidad al Magistrado Ponente, y seguidamente, se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el diez de noviembre del presente año, con asistencia de los letrados de las partes.
SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado doña BEGOÑA GARCIA DE ANDOIN JORQUERA, quien expresa el parecer de la Sala.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO. Por la parte apelante, se manifestó la discrepancia con la sentencia recurrida, en base a la no estimación de las dos excepciones alegadas en la primera instancia y ahora reproducidas en esta segunda instancia por la parte demandada-apelante, a saber: a) la incompetencia de jurisdicción, y b) la pluspetición.
SEGUNDO. En cuanto al primero de los motivos de oposición es preciso señalar como la nueva regulación, tras la reforma del 92, vino a anular las posibilidades de elección por las partes del fuero al que someterse, estableciendo el art. 1439 LEC que la demanda ejecutiva se formulará "ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título ...", por lo que, en el caso que nos ocupa, no puede estimarse la excepción alegada, al figurar en la póliza del préstamo, concertado entre ambas partes litigantes, como lugar de cumplimiento de la obligación, la cuenta asociada (...-...~...-...) de la oficina urbana de Vigo nº ..., y ello aún cuando los ingresos puedan efectuarse a través de cualquier sucursal de la ejecutante, puesto que el destino final y el lugar de pago efectivo será la referida cuenta domiciliada en Vigo.
TERCERO. En lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, la existencia de pluspetición y correspondiendo al ejecutado (conforme al art. 1214 del CC y en virtud de lo que en la doctrina procesalista se conoce como "inversión del contradictorio") la prueba de los extremos alegados por dicha parte, no consta acreditado, a juicio de esta Sala, que los ingresos por importe de 302.803 ptas efectuadas el 1 de enero de 1998, fueran aplicados al cumplimiento de las obligaciones que para el demandado-apelante, se derivaban del préstamo objeto de ejecución, habiéndose verificado el ingreso con indicación expresa como destinataria de cuenta distinta a la señalada expresamente en la póliza (cláusula 7ª) como lugar en que el prestatario debe mantener los fondos necesarios para que en las respectivas fechas de pago se puedan aplicarlos a satisfacer las obligaciones derivadas del préstamo, y sin que de la prueba solicitada por la parte apelante y practicada en la segunda instancia, pueda alcanzarse una conclusión distinta, no habiéndose aportado los recibos justificativos de haberse entregado cantidad alguna objeto del mencionado préstamo, por todo lo cual procede igualmente desestimar la excepción opuesta, y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO. Conforme al art. 1475.1 de la LEC, se imponen las costas al apelante.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. FRANCISCO JAVIER, contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, haciéndose imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
