Sentencia Civil Nº 666/20...re de 2007

Última revisión
02/11/2007

Sentencia Civil Nº 666/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 506/2007 de 02 de Noviembre de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 666/2007

Núm. Cendoj: 08019370122007100758

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12647


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 506/2007-B

DIVORCIO Nº 937/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 666/07

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio nº 937/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, a instancia de D. Carlos representado por la Procuradora Sra. Beatriz de Miquel Balmes y dirigido por la Letrada Sra. María José Álvarez, contra Dª. Julieta representada por el Procurador Sr. Jesús Millán Lleopart y dirigida por el Letrado Sr. Damián Tellez de Peralta; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Enero de 2.007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimado como estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por DOÑA BEATRIZ DE MIQUEL BALMES Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DON Carlos , contra DOÑA Julieta , representada por el Procurador DON JESÚS MILLÁN LLEOPART, manteniendo la regulación de las medidas que no se mencionan, debo declarar y declaro modificada la siguiente medida: Se declara la extinción de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio. Sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN, Presidente de la Sección.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los contenidos en la presente resolución, y;

PRIMERO.- La sentencia de modificación de medidas definitivas del divorcio, dictada en el proceso suscitado en el primer orden jurisdiccional, estimó en parte la demanda interpuesta por D. Carlos , frente a Doña Julieta , con la consecuencia de la procedencia de la extinción de la pensión compensatoria constituida en favor de la demandada en la causa de divorcio, por la mejora de la situación económica de la beneficiaria de la prestación, en base a las prescripciones del artículo 86.1 a) del Código de Familia de Cataluña , y con fecha de efectos desde el dictado de la sentencia del proceso de modificación de medidas de divorcio.

SEGUNDO.- La sentencia referenciada ha sido recurrida en apelación por la parte demandada, que adujo en la formulación de su recurso la errónea apreciación de las pruebas practicadas, que ha motivado la decisión jurisdiccional de la extinción de la pensión compensatoria.

TERCERO.- De la valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones, y esencialmente de la documental aportada se infiere, en forma unívoca, que en fecha 14 de abril de 1993 los aquí litigantes suscribieron un documento privado, luego elevado a documento público, estableciendo unas estipulaciones reguladoras de la separación de hecho.

Se convino por las partes la constitución de una pensión compensatoria por desequilibrio económico, en favor de la esposa, mediante la satisfacción de la suma, por parte de su consorte, de veintisiete millones de pesetas. El devengo de tal cantidad estaba condicionado a la venta del domicilio conyugal, y se llevaría a cabo en la misma fecha del otorgamiento de la escritura pública de venta del inmueble, ubicado en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , de Barcelona, con la correspondiente entrega de llaves al adquirente. En el supuesto de no procederse a la venta del inmueble, se procedería a la redacción de nuevo convenio, según las posibilidades de las cónyuges, y quedando entonces sin efecto las estipulaciones del primer Convenio Regulador.

Constituye también un antecedente fáctico de trascendencia, el referido al dictado de sentencia de separación matrimonial, en fecha 13 de diciembre de 1.996 , por la que concedió a la esposa una pensión alimenticia del orden de doscientas mil pesetas mensuales, atribuyéndose el uso del domicilio familiar en favor de la misma.

Por sentencia de esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de marzo de 1998 , dictada en el recurso de apelación interpuesto frente a la separación matrimonial de la primera instancia, por la que se revocaba parcialmente la del primer orden jurisdiccional, en el sentido de que la atribución del uso del domicilio conyugal, en favor de la esposa, fuese de manera provisional, mientras no se proceda a su transmisión, con cumplimiento de las condiciones queridas por los cónyuges en el convenio privado, antes referenciado, de 14 de abril de 1.993, notarialmente protocolizado el 27 de abril de 1.993. Las demás medidas de la sentencia de separación fueron confirmadas por la dictada por la Audiencia Provincial, y en concreto la pensión alimenticia establecida en favor de la esposa.

El 8 de abril de 2002 se decretó la disolución del vínculo conyugal, por causa de divorcio, por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, que ahora ha conocido del proceso de modificación de medidas del que tiene causa el presente recurso de apelación. En la sentencia de divorcio se atribuyó el uso del domicilio familiar en favor de la esposa, hasta tanto no se cumplan las condiciones pactadas en el convenio regulador de 14 de abril de 1.993. Además se constituyó, en beneficio de la demandante, una pensión compensatoria por desequilibrio económico de doscientas mil pesetas mensuales, equivalentes a 1.202 euros con dos céntimos, hasta tanto no se proceda a la entrega de los veintisiete millones de pesetas estipulada en el convenio regulador de 14 de abril de 1.993, tras la venta del domicilio familiar.

CUARTO.- En la causa de divorcio, cuyas medidas se pretenden modificar, no se acreditó que la esposa realizase actividad laboral retribuida, constatándose el mejor status de su consorte, lo que motivó la constitución de una pensión compensatoria por desequilibrio económico, en favor de la demandada, del orden de 1202 euros mensuales, que coincidía con la cuantía de la pensión alimenticia del proceso de separación, con más las actualizaciones derivadas de las variaciones del índice de precios al consumo. En suma la pensión de alimentos de la separación devino en pensión compensatoria en el proceso de divorcio.

En la actualidad, en el momento histórico del presente proceso de modificación de medidas, consta acreditado que percibe mensualmente la suma de 1.700 euros mensuales, procedentes de transferencia bancaria de Stephan Wingate, sin que haya probado la demandada que tal suma es abonada por prima suya casada con el referenciado.

La demandada no ha aportado a las actuaciones la escritura pública de aceptación de la herencia de su madre, y liquidación del impuesto de sucesiones, cuya exhibición fue solicitada por la contraparte en el acto de la vista, admitiéndose tal prueba documental. La expectativa de la herencia de sus padres, constituye también un supuesto de mejora de su situación económica, no aportando la demandada, carga de la prueba que le competía, en base a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, las documentales que le fueron requeridas.

Finalmente es de considerar que las estipulaciones del convenio regulador de 14 de abril de 1993 están todavía vigentes en cuanto a la cuestión del devengo de los veintisiete millones de pesetas, hoy con su equivalente a euros, tras la transmisión del domicilio familiar, cuya titularidad registral ostenta la entidad JARABY CORPORATION, de la que el esposo era el apoderado, y que el mismo recibiría en concepto de comisión de venta.

La demandada puede en proceso distinto al presente efectuar las reclamaciones que considere oportunas con la finalidad de dar fiel cumplimiento al citado convenio regulador de 14 de abril de 1993.

QUINTO.- La mejora de la situación económica de la beneficiaria de la pensión compensatoria, por las circunstancias ya relatadas, contenidas también en la sentencia apelada, determina la procedencia de la extinción de la prestación, en base al artículo 86.1 a) del Código de Familia de Cataluña, desde la fecha de la sentencia de la primera instancia.

SEXTO.- La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia propia de la pretensión impugnatoria, solventadas en la presente alzada procedimental, determina que no procede efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación, no obstante la desestimación del mismo, y ello se aprecia así, tras ser examinados y observados los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. JESÚS MILLÁN LLEOPART, en nombre y representación de Doña Julieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, en fecha 18 de enero de 2.007, en proceso de modificación de medidas de divorcio, número 937/2005, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos, sin que proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales de la presente alzada procedimental.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.