Última revisión
12/12/2007
Sentencia Civil Nº 666/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 724/2007 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 666/2007
Núm. Cendoj: 29067370042007100578
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 666
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 TORROX
ROLLO DE APELACIÓN Nº 724/2007
JUICIO Nº 654/2006
En la Ciudad de Málaga a doce de diciembre de dos mil siete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Rosendo y Marí Juana que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CORTES GARCIA, MARGARITA y defendido por el Letrado D. DELGADO SCHWARZMANN, ENRIQUE. Es parte recurrida Luis y Flora que está representado por el Procurador D. MARTINEZ SANCHEZ MORALES, MARIA ANGUSTIAS y defendido por el Letrado D. CASTRO AZUAGA, FCO. ALFONSO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26-2-07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo integramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Salar Castro, en nombre y representación de Don Rosendo y Doña Marí Juana, contra Don Luis y Doña Flora, declarando que los actores son legitimos propietarios en pleno dominio de la planta NUM000 del edificio sito en Torrox (Málaga), CALLE000 NUM001, finca registral NUM002, folio NUM003, tomo NUM004, libro NUM005 del Registro de la Propiedad de Torrox, por titulo de construcción de lo edificado como promotores del edifico, junto a los demandados y a Ismael, hace más de treinta años, y posterior división horizontal y adjudicación llevada a cabo con fecha 27 de noviembre de 1984, en cuya virtud a Don Rosendo se le adjudicó el local descrito, careciendo los demandados de todo titulo para atribuirse la propiedad del mismo, CONDENANDO a Don Luis y a Doña Flora a estar y pasar por esta declaración y a realizar los actos juridicos necesarios ante Notario para que se lleve a cabo la rectificación de las escrituras realizadas antes de ahora, y las que fueren necesarias e imprescindible, y se proceda a declarar la obra nueva existente, la división horizontal y la adjudicación de los inmuebles con la anuencia directa de los actores, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes en el presente procedimiento. Por ello, inscribase el derecho de propiedad declarado a favor de los actores y, en consecuencia, deberá procederse a la cancelación de la inscripción contradictoria a favor de los demandados".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10-12-07quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de D.Rosendo y Dª.Marí Juana, que comparecen en calidad de apelantes, se alega que procede la condena en costas de los demandados, a pesar del allanamiento, al existir mala fe por los mismos. Por todo lo expuesto solicitan la revocación parcial de la sentencia dictada, en el sentido de que se impongan las costas procesales causadas en primera instancia a las partes demandadas.
Por la representación procesal de D.Luis y Dª.Flora, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por considerar que la misma es ajustada a derecho.
SEGUNDO: El nucleo de la cuestión radica en determinar si ha existido mala fe en los demandados que se allanan, haciéndoles, por tanto merecedores de la imposición de las costas originadas en primera instancia. Para determinar esta cuestión es necesario que haya existido una conducta extraprocesal (reclamación previa o similar) dirigida a los mismos y que su apatía o desinterés hayan sido las causantes de los gastos procesales que a toda presentación de reclamación judicial lleva consigo. Ahora bien la parte actora debe acreditar la existencia de esas reclamaciones previas extrajudiciales de la pretensión deducida en la demanda. Esta es la forma de poder poner en evidencia la necesidad de la actuación procesal, pues dada la actitud hostil u opuesta de los demandados al cumplimiento de sus obligaciones o reconocimiento de los derechos que se reclaman, por eso habrá que examinar todos los casos de allanamiento y comprobar si ha concurrido desatención a reclamaciones extrajudiciales previas, ya que no podemos considerar igual a la mala fe procesal requerida en el articulo 395 (523) LEC para la imposición de las costas procesales, con el mero incumplimiento por la parte demandada de la obligación principal, pues de lo contrario supondría dejar sin contenido el citado articulo, en el punto de la ausencia de condena en costas si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda, que tiende a premiar esta esta institución, distinguiendo a estos efectos entre pretensión principal y condena en costas. En el caso de autos se observa que efectivamente tiene razón los recurrentes, ya que han existido requerimientos anteriores a la demanda y los demandados eran conocedores de la situación, habiendo sido necesaria la interposición de la demanda, con los gastos que la misma conlleva, para que haya existido el allanamiento.
Por todo ello entiende la Sala que ha existido mala fe de los demandados y, conforme a lo dispuesto en el articulo 395 de la L.E.C ., procede imponer a los demandados las costas procesales causadas en primera instancia.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D.Rosendo y Dª.Marí Juana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el sentido de imponer las costas procesales causadas en primera instancia a los demandados. Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales originadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-
