Última revisión
06/11/2008
Sentencia Civil Nº 666/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 301/2008 de 06 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 666/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100646
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 301/2008 R
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 589/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 666/08
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA Y GASTÓN
D. PASCUAL MARTIN VILLA
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 589/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 19 Barcelona, a instancia de Dª. Esther representada por el Procurador Sr. Pich Martinez y dirigida por el Letrado Sr. Laia Lucia Serra, contra D. Ramón representado por el Procurador Sr. Manjarin Albert y dirigida por la Letrado Sra. Mª. Teresa Bañares Lacorte; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ramón contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de noviembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por el Procurador D. Jordi Pich Martinez en representación de Dña. Esther contra D. Ramón :
. Se mantiene el régimen de visitas establecido en la sentencia de 5 de octubre de 2001 , librándose oficio al SATAF a los efectos de que comiencen un estudio de seguimiento del régimen de visitas y elabore un informe sobre el más adecuado a las necesidades de desarrollo de valentina.
. Se incrementa la pensión de alimentos a favor de la hija menor Valentina Nerea y con cargo a D. Ramón fijándose en la suma de 400 euros mensuales, mediante su ingreso en la cuenta bancaria que Dña. Esther designe, durante los cinco primeros días de cada mes, con actualización al IPC con efectos de enero de cada año. Así como la mitad de las gastos extraordinarios.
. No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA Y GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del Proceso de Modificación de medidas del Convenio regulador de efectos complementarios al cese de unión estable de pareja de hecho, aprobado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia 19 de Barcelona, de fecha 5 de octubre de 2001 , ha sido objeto de apelación por el demandado D. Ramón .
En la formulación de su recurso muestra su discrepancia con el pronunciamiento de aumento de la pensión de alimentos, en favor de la hija común de las partes VALENTINA, a cargo de su progenitor, hasta la suma de 400 euros mensuales, por entenderse incrementadas sus necesidades alimenticias, postulando se mantuviese la pensión de alimentos del convenio regulador, aprobado por sentencia de 5 de octubre de 2001 , actualizada de conformidad a las variaciones del índice de precios al consumo, con la satisfacción por mitad, entre ambos padres, de los gastos, extraordinarios de la menor.
La pretensión impugnatoria del recurso estaba basada en la no concurrencia de circunstancias sobrevenidas, que supongan una alteración de las que se tuvieron en cuenta al suscribir el convenio regulador de efectos del cese de la unión estable de pareja de hecho.
SEGUNDO.- Al tiempo del Convenio regulador de medidas reguladora de la ruptura de la pareja de hecho, aprobado por sentencia de 5 de octubre de 2001 , la hija común de las partes VALENTINA tenía tan solo dos años de edad.
En la estipulación VI del Convenio se dispuso la constitución de una pensión de alimentos para la menor, a cargo del progenitor no custodio, del orden de veinte mil pesetas mensuales hasta enero de 2003, desde cuya fecha ascenderia a veinticinco mil pesetas mensuales, actualizables anualmente en atención de las variaciones del índice de precios al consumo.
En el momento de la presentación de la demanda rectora del proceso de modificación de medidas, el l3 de junio de 2007, la pensión actualizada era de cierto sesenta y cinco euros mensuales.
Los dispendios de orden alimenticio de VALENTINA, que en la actualidad ya tiene 9 años de edad, son sin duda mayores de los que concurrían al tiempo del Convenio regulador. Así es de observar que tras cursar estudios en la escuela SADAKO ha pasado a la Escuela Perez Iborra, ascendiendo el coste anual a la suma de 4.279 euros, más 268,09 en concepto de material escolar, tal como se certifica documentalmente y consta en el Rollo del recurso de apelación.
La cuantia por gastos de escolarización de la menor y los gastos de canguro de la misma, por la actividad laboral que desempeña la madre en la entidad CALZADOS MARINER, SA, en el departamento de compras, que determina la asistencia a ferias locales como internacionales, y las visitas de fábricas tanto en el sur del país como en el extranjero, unida al resto de las necesidades de la menor, encuadradas en el concepto amplio de alimentos del articulo 259 del Código de Familia de Cataluña , determina que con la suma que en la actualidad estaba satisfaciendo el demandado, en concepto de pensión de alimentos, y en concreto ciento sesenta y cinco euros mensuales, no se cubren las necesidades mínimas vitales de la alimentista, por lo que en procedente el aumento de la pensión alimenticia por circunstancias sobrevenidas, que no se encontraban concurrentes al tiempo del convenio regulador de la separación de hecho.
El demandado que en la actualidad tiene ingresos netos de mil doscientos cincuenta euros mensuales, goza de capacidad económica suficiente para atender el pago de la pensión de alimentos de cuatrocientos euros mensuales señalada en la sentencia apelada, pues no obstante tener dos hijos fruto de las relaciones con su nueva pareja, tan solo satisface doscientos cincuenta euros de alquiler de vivienda, junto a su pareja, que percibe ingresos del orden de mil ochocientos euros mensuales, con los que colabora a las necesidades alimenticias de los hijos tenidos con el demandado y a los gastos domésticos.
En su consecuencia entendemos aquilatada a los parámetros del artículo 267 del Código de Familia de Cataluña , la pensión de alimentos señalada en la sentencia apelada, al guardar la debida proporción entre las necesidades de la menor, englobadas en el concepto amplio de alimentos del articulos 259 del Código de Familia de Cataluña , y la capacidad económica del obligado.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina que sean de imponer al apelante las costas procesales derivadas del mismo, en base a las prescripciones del artículo 394.l, al que expresamente remite el 398.l, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 19 de Barcelona, en fecha 30 de noviembre de 2007 , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, con expresa condena al apelante, a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

