Última revisión
08/10/2009
Sentencia Civil Nº 666/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 979/2008 de 08 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 666/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100663
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-cuarta
ROLLO Nº. 979/2008
JUICIO VERBAL NÚM. 515/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº. 666/2009
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARÍA DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal nº. 515/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Terrassa, a instancia de MEDICAL CLASS, S.L., contra M.C.A. ASESORIA CATALUNYA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de MEDICAL CLASS S.L. contra M.C.A. ASESORIA CATALUNYA S.L., CONDENO a la parte demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.358,74 euros) en cumplimiento de las obligaciones a que este procedimiento se contrae, más el interés legal devengado por la suma reclamada desde la interposición de la demanda de procedimiento monitorio (08/01/08) hasta el día de la fecha, momento a partir del cual, y hasta el pago completo, el interés se incrementará en dos puntos.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada, incluidas las del monitorio."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La actora reclama la suma de 1358,74 correspondiente a los honorarios devengados por la prestación de los servicios del Dr. Anselmo a los asegurados a la compañía de seguros, Cataluña Compañía de Seguros, S.A.
Dirige la demanda contra la sociedad MC Asesoría Catalunya, S.L., Departamento de Correduría de Seguros. Dicha sociedad se opone a la demanda alegando falta de legitimación pasiva.
La juzgadora de instancia rechaza la falta de legitimación ad causam y estima la demanda por entender que la demandada está obligada solidariamente con la entidad aseguradora Cataluña Compañía de Seguros, S.A. Añade que la sociedad demandada actua por delegación de la compañía de seguros en la ciudad de Terrassa, la cual paga directamente los servicios de los médicos.
Apela la sociedad demandada reiterado que no es la destinataria de los servicios contratados.
SEGUNDO.- Para la correcta resolución de la acción se ha de acudir a la Ley de Mediación de Seguros (Ley 9/1992, de 30 de abril , hoy Ley 26/2006, de 17 de julio ), que regula los derechos, obligaciones y vínculos de los Corredores de Seguros entre los asegurados a la compañía aseguradora y los vínculos de éstos con la propia compañía.
Las corredurías son sociedades "independientes" que no gozan de poder de representación de las entidades aseguradoras, conforme al artículo 14 de la citada Ley .
Las corredurías de seguros no son compañías aseguradoras, puesto que su labor es la mediación entre el asegurado y la compañía siendo ésta, como en el supuesto de autos, la que contrata el personal sanitario y los centros médicos para atender los seguros de sanidad que contratan los asegurados.
El corredor asume la obligación de intermediación entre el asegurado y la compañía y sólo responde de su conducta cuando no ofrece al asegurado la información veraz y el asesoramiento, por cuanto a quien representa es al asegurado. Por el contrario, frente a la compañía aseguradora se obliga al pago de las primas a cambio de las comisiones pactadas y a acatar las decisiones de la aseguradora en relación a la aceptación de las altas, siniestros u órdenes de pago.
El carácter independiente de la labor de los corredores respecto a la compañía aseguradora no conlleva ningún vínculo de afección con la misma, de suerte que no rige la "solidaridad" entre ambas.
De hecho, la propia actora emite las facturas a nombre de la aseguradora.
Los documentos aportados al acto del juicio no acreditan pagos a los facultativos sino autorizaciones para la asistencia sanitaria de los asegurados en los distintos centros o por los distsintos doctores "adscritos" a la compañía aseguradora.
Así las cosas, aunque se admitiera que la correduría estaba "autorizada" por la compañía para efectuar pagos (doc. 2, al folio 8) por los servicios prestados por los doctores de la aseguradora, no por ello resulta obligada al pago de los honorarios de los médicos, puesto que ninguna relación contractual le une con éstos.
Pero es que, además, como bien expone la parte apelante la delegación que confiere la representación de una persona para que actúe en nombre de otra no legitima al representante para asumir las obligaciones del representado.
A entender de la Sala, la juzgadora ha concluido que la sociedad demandada es, al igual que en las entidades bancarias, una "sucursal" de la entidad aseguradora, no siendo ello así al tratarse de dos sociedades claramente diferenciadas por su objeto social. Por todo lo cual, ha de ser estimada la excepción de falta de legitimación ad causam esgrimida por la demandada.
TERCERO.- Las costas causadas en primera instancia han de ser impuestas a la actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .
Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes, de conformidad al artículo 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por M.C.A. ASESORIA CATALUNYA, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Terrassa , en los autos de los que el presente rollo dimana, procede REVOCAR como REVOCAMOS ésta. Y desestimándose íntegramente la demanda instada por MEDICAL CLASS, S.L. contra M.C.A. ASESORIA CATALUNYA, S.A., procede absolver como ABSOLVEMOS a la demandada de los pedimentos en su contra, todo ello con imposición de las costas causadas en primera instancia a la actora, sin imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
