Sentencia Civil Nº 666/20...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Civil Nº 666/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 987/2008 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 666/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100592

Núm. Ecli: ES:APB:2009:14665


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Cuarta

ROLLO Nº. 987/2008

INCIDENTES EN GENERAL NÚM. 1377/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº. 666/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidentes en general nº. 1377/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Mataró, a instancia de D. Augusto , contra Dª. Milagros ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de agosto de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por Augusto contra Milagros , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de los pedimentos formulados en su contra, y por ende DEBO CONDENAR Y CONDENO al deudor Augusto al pago al acreedor Doña. Milagros de la suma de 18.000 euros de principal, más 1500 euros de intereses de demora, más intereses y costas.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandante de oposición, Augusto ."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda de oposición al juicio cambiario deducida por DON Augusto contra DOÑA Milagros , absuelve a la misma de los pedimentos formulados en su contra, y consecuentemente, condena al deudor cambiario DON Augusto a pagar a la acreedora DOÑA Milagros la cantidad de 18.000 euros, más 1.500 euros de intereses de demora, más intereses y costas.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Augusto interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) el problema no radica en interpretar la cláusula sexta del contrato de 7 de julio de 2.005 , dado que la misma es absolutamente clara en su redacción: las deudas generadas antes de la compraventa, serán asumidas por la antigua dirección y las posteriores a la venta, las asumirá la nueva dirección; 2) y en base a este texto, se plantea la demanda de oposición en base a la compensación de deudas que han quedado acreditadas, las cuales fueron generadas con anterioridad al 7 de mayo de 2.005; 3) del precio pactado en la compraventa, se abonaron tres primeras letras de cambio y no las tres sucesivas; 4) DON Augusto remitió a DOÑA Milagros dos burofaxes de 29.10.05 y 23.11.05 que fue contestado por un burofax de DOÑA Milagros en el que decía resolver el contrato, por lo que no puede darse por resuelto el contrato privado de venta, y reclamar las tres letras de cambio pendientes, pues si no hay compraventa no puede haber pago, por tanto, DOÑA Milagros debería devolver los 18.000 euros; sin embargo, si se considera que el contrato no se resolvió, sino que sigue vigente, lo que procede es la compensación de los cargos generados con anterioridad al contrato de 7 de julio de 2.005, que ascienden a 17.122,77 euros; y DOÑA Milagros como antigua administradora de la entidad debe asumir los importes de juicio CECARN, cargo Ayuntamiento, Factura INTECA, Control Ambiental, Control Ambiental y A. COSTA; como quiera que la suma final es muy superior a los 18.000 euros de las tres cambiales pendientes, se solicita la compensación con la suma reclamada, efectuando expresa reserva de acciones legales para reclamar la diferencia a su favor en el juicio declarativo ordinario pertinente; 5) no procede hacer expresa imposición de costas a la parte apelante al existir serias dudas de hecho y de derecho.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime la demanda de oposición interpuesta, o subsidiariamente, se absuelva a esta parte de las costas procesales impuestas, por tratarse de un caso con serias dudas de hecho y de derecho.

La representación procesal de DOÑA Milagros impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Es criterio mayoritario entre las Audiencias Provinciales (así, cabe citar, entre otras, la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la A.P. de Alicante de 31 de mayo de 2.000 ), el de la posibilidad de alegar la excepción de compensación en el marco del juicio ejecutivo cambiario, estando amparada dicha posibilidad en el artículo 67, párrafo primero, de la L.C.Ch , cuando establece que "El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él."

También constituye igualmente doctrina reiterada la de que resulta clara la posibilidad de alegar la excepción de compensación sin necesidad de fundarla en títulos a su vez ejecutivos.

Por ello, en esta clase de juicio cambiario es admisible la excepción de compensación judicial.

Sentado lo anterior, debemos partir de la base de que estamos ante un procedimiento ejecutivo y no ante un procedimiento declarativo, y lo que la parte ejecutada opone como crédito a compensar son una serie de deudas que dice que son anteriores al contrato de compraventa de participaciones sociales y que, por tanto, entiende debían haber sido abonadas por la vendedora.

La ejecutante, por su parte, niega la existencia de deudas compensables, alegando que la cláusula sexta del contrato de de compraventa de participaciones sociales se introduce como una salvaguarda del comprador frente a reclamaciones ignoradas y desconocidas al momento de la venta que pudieran hacerse en sede fiscal, laboral o mercantil.

La existencia de deudas pendientes que correspondería abonar a la vendedora DOÑA Milagros implica un cumplimiento defectuoso del contrato privado de compraventa de de participaciones sociales de la mercantil TARSYS RESTAURANTE MULTIBAR S.L. por cuanto es evidente que el vendedor tiene obligación asumir las deudas que estén pendientes de pago en el momento de la venta, salvo que se pacte lo contrario.

Así, la obligación principal del contrato de entregar el negocio de restauración se habría cumplido, pero no la obligación accesoria de pagar las deudas pendientes hasta la fecha de la firma del contrato.

Por tanto, lo que se pretende introducir en esta clase de juicio sumario bajo la cobertura legal de la excepción de compensación, es la "exceptio non rite adimpleti contractus", aquí no oponible ya que, en este caso, su admisión iría contra la naturaleza sumaria del procedimiento ejecutivo, pues se habría de entrar en el análisis de complejas cuestiones fácticas y jurídicas, al ser necesario un previo pronunciamiento, ante la falta de acuerdo de las partes, que fijara la existencia de una serie de deudas en favor del ejecutado y su cuantía, y por tanto, no cabe considerar que la deuda reúna los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil

Así, esta sección ya ha tomado partido en reiteradas resoluciones por la solución conforme a la que, en esta clase de juicios, tan sólo puede ser opuesto el más completo y rotundo incumplimiento por el actor de las obligaciones que para él derivan del contrato causal, sin que sea factible hacer valer la excepción de defectuoso cumplimiento.

En este sentido, podemos citar la sentencia dictada por esta misma sección cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2.007, en el rollo de apelación número 474/2.006.

En definitiva, tratándose de un incumplimiento parcial, la cuestión queda fuera del ámbito del juicio cambiario y deben las partes acudir al procedimiento declarativo ordinario correspondiente.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

TERCERO.- No se aprecia en este caso la existencia de dudas de hecho o de derecho por lo que tanto las costas de la primera instancia como las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mataró, en los autos de JUICIO CAMBIARIO número 1.377/2.007, de fecha 2 de agosto de 2.008, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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