Sentencia Civil Nº 666/20...io de 2009

Última revisión
25/06/2009

Sentencia Civil Nº 666/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 373/2009 de 25 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 666/2009

Núm. Cendoj: 28079370242009100406

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13616


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00666/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 373/09

Autos nº: 485/08

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid

P. Apelante: DOÑA María Rosa

Procurador: DOÑA MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

P. Apelada: DON Alejandro

Procurador: DOÑA VALENTINA LOPEZ VALERO

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 666

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a 25 de junio de 2009

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 485/08 ; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DOÑA María Rosa ; representada por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO; y de otra, como parte apelada, DON Alejandro , representado por la Procuradora DOÑA VALENTINA LOPEZ VALERO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alejandro , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Valentina López Valero, contra Dª María Rosa , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Estrugo Muñoz, y estimando parcialmente la reconvención, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Se acuerdan las siguientes medidas:

1º.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

2º.- Régimen de visitas, estancias y comunicaciones: Será el que libremente acuerden las partes.

3º.- El padre, Sr. Alejandro deberá contribuir en concepto de pensión de alimentos para los hijos con la cantidad de 1.00 euros mensuales,(500 euros para cada hijo) que se ingresarán en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, hasta que los hijos alcancen independencia económica. Se actualizará anualmente con arreglo al I.P.C. fijado por el I.N.E, u organismo que lo sustituya.

Además cada progenitor deberá hacerse cargo del pago de la mitad de los gastos extraordinarios que se generen en relación con sus hijos, previo acuerdo, salvo los urgentes, o en su defecto mediante autorización judicial.

4º.- Se atribuye a los hijos y a la madre el uso de la vivienda familiar sita en la calle DIRECCION000 n1 NUM000 NUM001 I de Madrid.

5º.- Se declara la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA María Rosa , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, señale la cuantía de la pensión de alimentos en 1000 Ñ mensuales por hijo; en total 2000 Ñ al mes; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 13 de febrero de 2009.

CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 9 de marzo de 2009; y, finalmente, el Ministerio Fiscal, al folio 312 de las actuaciones y en informe de fecha 12 de marzo de 2009, pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó al recurrente a apelar la resolución de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos en favor de los hijos en supuestos de crisis en la unión de sus progenitores, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad", y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero- 1976 y 5-noviembre-1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985).

SEGUNDO.- Partiendo de cuanto antecede, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de la actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la cuantía señalada de pensión de alimentos en 500 Ñ mensuales por hijo; en total 1000 Ñ al mes, con los que se atenderán dignamente a las necesidades de los hijos y podrán ser satisfechas por el padre obligado con lo que consta en autos percibe de su trabajo como médico; importantes ingresos que bien refleja el órgano "a quo" y que varían según las guardias que haga; cantidad la señalada que no debe elevarse como pretende la apelante, pues no debe olvidar que ella misma debe también contribuir en los alimentos de sus hijos, como previene el art. 145 del Código Civil y como es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva". En efecto, consta en las actuaciones que la Sra. María Rosa ejerce de odontóloga y percibe por ello ingresos. Luego, si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos, si se ha empleado bien el criterio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil ; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; procede confirmar la sentencia en este punto; cantidad avalada por el Ministerio Fiscal que al folio 312 de las actuaciones y en informe de fecha 12 de marzo de 2009, pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada; y ya sabemos que dicho Ministerio, siempre fiel custodio de la juridicidad, en esta esfera de familia está, además especialmente ocupado y preocupado por el "bonum filii"

TERCERO.-Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso; no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Rosa representada por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO; contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008; del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid ; dictada en el proceso de divorcio número 485/08; seguido con DON Alejandro , representado por la Procuradora DOÑA VALENTINA LOPEZ VALERO debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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