Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 666/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 430/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 666/2010
Núm. Cendoj: 50297370022010100461
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00666/2010
SENTENCIA NÚMERO: 666/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº. 136/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACION (LECN) Nº. 430/2010, en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, D. LUIS-ALBERTO FERNÁNDEZ FORTÚN, asistido por la Letrada Dª. ANA-V. BLASCO MARTÍNEZ, y como parte apelada, Dª. Adoracion , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. BEGOÑA URIARTE GONZÁLEZ, asistida por la Letrada Dª. ALTAMIRA GONZALO VALGAÑÓN, en dichos autos recayó Sentencia de instancia en fecha 3 de Junio de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimo en la forma relatada la demanda interpuesta por Adoracion contra Carlos Antonio y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio indicado con los efectos inherentes a tal declaración, acordando como medidas complementarias las siguientes: 1.- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, y se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.- 2.- Se atribuye a Adoracion , el uso de la vivienda y ajuar familiar sita en calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Zaragoza con sus anexos. El progenitor no custodio podrá, caso de no haberlo ya realizado, retirar del domicilio familiar las ropas y efectos personales que sean precisos, previo inventario, si así se interesa, tanto de lo que se extrae del domicilio como de lo que queda en el mismo. Tal uso lo es limitado hasta que cese el condominio de las partes sobre el mismo caso de ejercicio de acciones divisorias que puedan ejercitar. Los gastos que gravan la propiedad como el IBI, carga hipotecaria, seguro y derramas extraordinarias lo serán abonados al 50 %, sin perjuicio de reintegros que su día puedan proceder.- 3.- Las cuentas de crédito que sea consorciales de CAN e INVERSIS serán asumidas los cargos consorciales que se generen por el esposo de forma provisional y sin perjuicio de los reintegros que procedan al liquidar el consorcio.- 4.- El uso del Renault Megane matrícula R-.... - BN se atribuye al esposo y el del Golf matrícula .... DRM a la esposa y cada parte se hará cargo de todos los gastos que el citado uso genere, lo que incluye el pago por la esposa de la cuotas del préstamo concertado para la adquisición del Golf, todo ello siempre sin perjuicio de los reintegros que puedan proceder.- 5.- Se concede también a la esposa como pensión compensatoria, la cantidad de 750 € mensuales a cargo del esposo y que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia y durante el plazo de 5 años como límite máximo. El pago de la pensión se efectuará dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta corriente o de ahorros que señale la esposa y la pensión se actualizara cada uno de enero de cada año con arreglo al incremento o variación anual que experimente el índice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de estadística u Organismo que lo sustituya.- No procede adoptar ninguna otra medida de las solicitadas por las partes.- No procede imposición de costas a ninguna de las partes.-".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso, del que se dio traslado a la parte demandante que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba por el Sr. Carlos Antonio , se acordó por Auto de esta Sala de fecha 29 de Septiembre de 2010 su inadmisión y no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 16 de Noviembre de 2010.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en el presente procedimiento sobre divorcio (Artº. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es objeto de recurso por el demandado (Sr. Carlos Antonio ) en cuanto al apartado de la pensión compensatoria que considera debe dejarse sin efecto, así como el uso de la vivienda común que entiende le debe ser atribuido.
SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria dice el TS en su reciente Sentencia de 17-07-2009 que el Artº. 97 del C.C . establece una pensión para aquel cónyuge que sufra "un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", redacción dada por la Ley 15/2005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El Artículo 97 del C.C . concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la Sentencia de 10 de febrero de 2005 repetida en las de 5 de Noviembre de 2008 y 10 de Marzo de 2009, dice que "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuya reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menor recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el Artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación) y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de Diciembre de 1978 . Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de Diciembre de 1987 "la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que e refiere el Artº. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)", razón por la que, sigue diciendo, "es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes no haciéndola valer", con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por cambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio. Impiden su estimación por el tribunal".
De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Sólo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.
TERCERO.- En el presente supuesto debe tenerse en cuenta la duración de la convivencia, la inexistencia de hijos comunes, la falta de una dedicación especial por parte de la solicitante, que le haya impedido promocionarse, antes al contrario de la prueba practicada se deduce que ambos han podido dedicarse mediante su propio esfuerzo personal a la formación que han estimado pertinente, estando la solicitante al frente de negocio autónomo desde hace 8 años, debe también tenerse en cuenta la diferencia de ingresos existente en la actualidad y la existencia de un patrimonio común .
Por tales consideraciones y teniendo en cuenta lo expuesto parece razonable fijar como limitación temporal la de dos años manteniendo la cantidad de 750,- €/mensuales.
Revocándose la Sentencia en este apartado.
CUARTO.- En cuanto al uso de la vivienda, debe tenerse en cuenta que la misma fue adquirida en común con anterioridad a contraer matrimonio, por lo que carece de contenido el darle una atribución en exclusiva, no existiendo hijos comunes, en detrimento de los derechos patrimoniales de ambas partes, por lo que deben estarse a lo proclamado por la Sentencia apelada que lo atribuye a la apelada pero que establece una limitación hasta el cese del condominio existente, no obstante, para favorecer el acuerdo entre las partes parece adecuado que el mismo no se prorrogue más allá de un año desde la presente resolución.
QUINTO.- No procede al estimarse el recurso, hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas (Artº. 398 de la L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Antonio frente a la Sentencia de fecha 3 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 6 de Zaragoza en los autos de Divorcio nº. 163 de 2010, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar la pensión compensatoria en la cantidad de 750,- €/mensuales durante dos años y estableciendo un límite máximo en cuanto al uso del domicilio que fue familiar de un año desde la fecha de la presente resolución.
Se confirma la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considere infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite. Doy fe.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

