Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 666/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 420/2011 de 16 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 666/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100675
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0002187
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 420/2011- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000696/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA
Apelante: Sofía y Abel .
Procurador.- MARIA ROSA CALVO BARBER
Apelado: PRIMER GRUPO PROYECTOS INMOBILIARIOS SL.
Procurador.- SILVIA GARCIA GARCIA.
SENTENCIA Nº 666/2011
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a dieciseis de noviembre de dos mil once .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario - 000696/2009, promovidos por Sofía y Abel contra PRIMER GRUPO PROYECTOS INMOBILIARIOS SL sobre "de Indeminización por Daños y Perjuicios ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Sofía y Abel , representado por el Procurador Dña. MARIA ROSA CALVO BARBER y asistido del Letrado D. VICTOR ESCUDERO LARRIBA contra PRIMER GRUPO PROYECTOS INMOBILIARIOS SL, representado por el Procurador Dña. SILVIA GARCIA GARCIA y asistido del Letrado D. ANDRES VERDU ORTIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA, en fecha 10.1.2011 en el Juicio Ordinario - 000696/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimo la demanda promovida por la Procuradora Dª Rosa Calvo Barber, en nombre y representación de Dª Sofía y D Abel , contra Primer Grupo Proyectos Inmobiliarios, representado por la Procuradora Dª Silvia Garcia Garcia, absolviendo a la misma de los pedimentos efectuados, con expresa imposición de costas a la parte actora. "
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Sofía y Abel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PRIMER GRUPO PROYECTOS INMOBILIARIOS SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9.11.2011.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia en reclamación de once meses de alquiler en cuantía de 4.400€ y ello conforme al siguiente relato de hechos, los actores Sra. Sofía y señor Abel dicen que contrataron la adquisición de una vivienda con la entidad demandada con fecha 31/12/2005 por precio de 164.219,32 €, que se estableció una primera fecha inicial de entrega de aquella, en el segundo semestre del año 2007, que luego la propia demandada por medio de carta remitida el 7/5/2007 fijó aquella en el cuarto trimestre del año 2007; que transcurrida buena parte del año 2008 no estuvo entregada la vivienda por lo que el 10/9/2008 se remitió por medio de fax un acta de requerimiento para la elevación a escritura pública, bien es cierto que la demandada con fecha 22/09/2008 remitió una carta citando para la elevación de escritura pública con fecha 3/10/2008 que al final fue la fecha de elevación a escritura pública. Manifiestan así los actores, que a la vista de que no se les entregaba la vivienda, se procede a vender la vivienda propia, de modo y manera que el 1/12/2007 se ven en la obligación de verificar un contrato de arrendamiento de vivienda, del que proceden justamente las rentas que ahora se reclama en concepto de indemnización.
Con expresa oposición de la entidad Primer Grupo Proyecto Inmobiliario SL en los términos de alegar la existencia de una excepción material de pluspetición con base a que en realidad no son 11 meses sino 10 meses y tres días pues el día 3/10/2008 está verificada la escritura y por tanto ese día estaba a disposición de los actores la vivienda por lo que sobran 27 días del último mes reclamado. En segundo lugar se explica la cláusula quinta del contrato en su día firmado por las partes, y en primer lugar se establece que han de contarse los plazos desde la licencia de ocupación y ello siempre y cuando conforme al artículo 73 apartado segundo letra a de la ley 6/94 de 15/11 de la Generalitat Valenciana Reguladora de la Actividad Urbanizadora , estén concluidas las obras de urbanización y entregadas aquellas. En este sentido es en el que se especifica que se está haciendo depender de factores ajenos a la propia demandada la entrega de las viviendas de modo que además ha de tenerse en cuenta que el plazo se fija de forma inicial, lo que no quiere decir de forma determinante, y además se hace depender de que el agente urbanizador (gestora de Urbanización SL) y al hecho de que este entregue dicha urbanización al Ayuntamiento cosa que realizó el 27/3/2008 con lo que efectivamente verificada como está la solicitud de licencia de primera ocupación el 22/5/2008 y conferida el 29/7/2008 si bien fue firmada el 1/8/2008 no existe tal retraso.
Se dicta sentencia con fecha 10/01/2011 en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.-
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Valorados los extremos expuestos en el recurso y aditamentos de oposición siendo que la sentencia apelada frente a la reclamación de 4400 € como indemnización por los daños, en este caso centrados en el alquiler de la vivienda desde diciembre del año 2007 al retrasarse los demandados en la entrega de la casa que fue adquirida en diciembre de 2005, entiende la sentencia que si bien es cierta la existencia de un retraso, éste debe considerarse un problema de urbanización conforme a la estipulación quinta del contrato y por tanto el plazo de tres meses a contar desde la Licencia de Primera Ocupación debe someterse a que estén terminadas las obras de urbanización, lógicamente por el agente urbanizador, y en segundo lugar que hayan sido recepcionadas por el propio Ayuntamiento de manera que sí la recepción se produce el 28/03/2008, la Licencia de Primera Ocupación se produce el 29/7/2008 y la escritura pública y entrega se produce el 3/10/2008 no existe un motivo de retraso imputable al demandado que haya de dar lugar a la indemnización solicitada con base al incumplimiento contractual establecido. Esta Sala ha expresado con reiteración la necesidad, en este caso perfectamente trasladable al incumplimiento contractual simple, para que se reclame la resolución del contrato, el que este debe reunir el incumplimiento unas características específicas no sólo para dar lugar a la resolución sino para ser contemplado como tal, en tal sentido baste citar la Sentencia de la Sección 11 Valencia 30/9/2009: Recurso de apelación Nº 458/2009 - R "...Ahora bien, no ha confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1.1.24 del C.C .: de un lado, porque si el retraso es justificado solo existiría una prestación demorada; y de otro, porque aun siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues solo se pueden encuadrar en el art. 1.124 del C.C . el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida. ...". Bien es cierto que en este supuesto concreto estamos hablando, en el supuesto más radical de computo a dos meses de retraso todo lo más, y bien es cierto que tampoco este puede ser observado no ya sólo como forma de incumplimiento sino como real, a la vista de la cláusula quinta que al folio 17 (vuelta) de actuaciones especifica que la fecha de finalización de las obras se fija inicialmente para segundo trimestre del año 2007 (hay que tener en cuenta que posteriormente se trasladó al cuarto trimestre) añade dicha cláusula que la entrega de la vivienda y el otorgamiento de escritura pública se efectuara en un plazo máximo de tres meses a contar desde la obtención de la Licencia de Primera Ocupación siempre y cuando estén finalizadas las obras de urbanización del programa de actuación de la UE-1C/Valencia-Senda del Carmen de Naquera al que se cuenta ha sido adscrita la promoción y estas hayan sido recepcionadas por la Corporación Municipal. Es evidente que la conformación de este compromiso que además justamente utiliza este mismo termino, la redacción de la referida cláusula, supone la subsistencia de unos requisitos que no dependen de la entidad demandada sino de un agente urbanizador que ha quedado acreditado no es la propia demandada; resulta evidente que no es el certificado final de obra el que debe ser elemento determinador de cómputo de los plazos, ni tampoco el hecho de considerar que la carta de mayo de 2007 produce una novación al cambiar los plazos de entrega de la vivienda, la realidad es que se mantienen los términos del contrato firmado en mayo y es evidente que no solamente no se produce un retraso, y mucho menos el reclamado con forma de rentas de un arrendamiento que se verifica en diciembre de 2007, sino que además aquél hubiera, de existir, dependido de la voluntad de un tercero que no ha sido firmante del contrato y evidentemente tampoco demandado. En este sentido ya se ha hecho referencia que en diciembre del año 2007 se firma por los actores el contrato de alquiler del que dimanan justamente las cantidades que ahora se reclaman y lo bien cierto es que la entrega por el agente urbanizador es de marzo del 2008, resulta que se ha verificado el contrato de arrendamiento mucho antes de tener la obligación de entregar la vivienda; por todo lo dicho no puede sino confirmarse íntegramente la resolución apelada y ello con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Sofía y D. Abel contra la sentencia dictada con fecha 10/1/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Paterna en Juicio Ordinario 696/2009.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO .-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
