Sentencia Civil Nº 666/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 666/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 864/2011 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 666/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100657


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00666/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0011085 /2011

RECURSO DE APELACION 864 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 163 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARANJUEZ

De: PROYECTOS Y SOLUCIONES GESTIÓN DÍEZ, S.A.

Procurador: NÚRIA RAMÍREZ NAVARRO

Contra: Reyes

Procurador: MERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ

Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 666/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 163/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, la mercantil PROYECTOS Y SOLUCIONES GESTIÓN DÍEZ, S.A., representada por la Procuradora Dña. Nuria Ramírez Navarro, y de otra, como demandante-apelada, DÑA. Reyes , representada por la Procuradora Dña. Mercedes Blanco Fernández.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Aranjuez, en fecha veintitrés de agosto de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la procuradora doña María Dolores Garvi Pérez, en nombre y representación de la doña Reyes contra la mercantil PROYECTOS Y SOLUCIONES GESTION DIEZ, S.A., DECLARO resuelto el contrato de compraventa celebrado entre los mismos en fecha 9 de mayo de 2007 y CONDENO a esta última a satisfacer a la primera la cantidad de 25.400 euros entregados a cuenta de la entrega de la vivienda sita en la CALLE000 de la localidad de Ocaña, Bloque NUM000 , Portal NUM001 , Planta NUM002 , Puerta NUM003 . Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

Se condena en costas a la demandada.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de noviembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes del recurso.-

1.- La demanda planteada por Dª. Reyes contra Proyectos y Soluciones Gestión Diez S.A. tiene por objeto la resolución del contrato de compraventa, y la devolución de 25.400 euros, más intereses legales, en relación con el contrato privado de compraventa de fecha 9 de mayo de 2007, sobre vivienda en construcción situada en la CALLE000 de la localidad de Ocaña, Bloque NUM000 , Portal NUM001 , Planta NUM002 , Puerta NUM003 ., que no fue entregada en el plazo estipulado.

2.- La demandada se opuso a la demanda alegando, a modo de resumen, que la finca objeto de la venta formaba parte de una promoción de 228 viviendas; que la cláusula séptima prevé la posibilidad de un retraso en la entrega amparado en una justa causa, por lo que la fecha de entrega no era esencial para las partes; que el retraso en la ejecución de las obras obedeció a la demora de la contratista, ANDOBRAS, S.A. 'quien pese a la obligación de ejecutar las obras antes del 30 de abril de 2009 (según la cláusula sexta del contrato de ejecución de obra... documento n° 2), no termina las mismas en plazo; que hubo largos periodos de tiempo sin actividad por la contratista, como lo demostraría el acta de visita de obra de 23 de junio de 2009 que acompaña como documento n° 3; que la actora se interesó por la adquisición de la vivienda a finales del año 2009 y que, ello no obstante, remitió el burofax resolutorio acompañado como documento n° 13 de la demanda.

3.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que se produjo un retraso de más de seis meses y el carácter esencial de las estipulaciones del contrato, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en el error en la valoración de la prueba e interpretación del contrato al preverse en la cláusula 7ª la posibilidad de demora, mediando justa causa; ésta, por lo demás fue muy pequeña, pues el certificado final de las obras es de marzo de 2010 y la licencia de primera ocupación de mayo siguiente. Es decir, cinco meses y medio más tarde después de concluida la prórroga prevista, y ello en una promoción de nada menos que 228 viviendas.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba e interpretación del contrato en cuanto a entrega de la vivienda.

1.- Hechos básicos acreditados.-

1º) La estipulación séptima del contrato establece que la parte vendedora entregará a la compradora la finca 'antes del día 31 de mayo de 2009' siempre que, continúa, la compradora haya cumplido sus obligaciones de pago. Para la posibilidad de resolución la misma cláusula, establece que 'el retraso en la entrega sin causa justificada superior a seis meses podrá considerarse por la parte compradora como incumplimiento a los efectos de resolución del contrato, con devolución de las cantidades (...) más intereses legales.'. Señala la cláusula que el acto de entrega se hará coincidir con el otorgamiento de la escritura pública, y que 'la entrega se efectuará previo requerimiento a la parte compradora, indicando la fecha, lugar y hora en que las llaves estarán a su disposición y preparada la escritura (...)'. Concluye la cláusula que si la parte compradora no comparece tras el requerimiento, la vendedora podrá optar entre la resolución o tener por entregado el inmueble.

2º) La demandada remitió a la actora carta certificada a principios de diciembre de 2009 en la que afirmaba que la vivienda se encontraba en situación de ser entregada y que era su intención, firmar la escritura pública de compraventa y entrega de la vivienda entre el 15 de diciembre de 2009 y el 15 de febrero de 2010.

3º) A fecha del citado burofax las obras no estaban concluidas ni se había obtenido la licencia de primera ocupación. La solicitud de la licencia de primera ocupación es de 30 de diciembre de 2009; el otorgamiento de la citada licencia de primera ocupación, es de fecha 25 de mayo de 2010, en la que se hace constar que el certificado final de obra es de fecha 25 de marzo de 2010.

4º) La actora envía burofax resolutorio de fecha 18 de diciembre de 2009, constando burofax de fecha 15 de julio de 2010 remitido por la demandada.

2.- Doctrina y jurisprudencia sobre resolución contractual y carácter esencial del plazo de entrega.-

Siguiendo la sentencia de la A.P. de Guadalajara de 30 de Septiembre de 2.009".. En lo que se refiere a los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria 'En definitiva la jurisprudencia establece con carácter general (entre otras la Sentencia de Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989 ) que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, es decir, el órgano judicial sólo ha de constatar si la resolución unilateral efectuada por el acreedor está o no bien hecha, de modo que, en caso afirmativo, la sentencia se limita a declarar la correspondiente situación jurídica, que produce efectos 'ex tunc'. Para determinar esa viabilidad de la acción resolutoria, reiterada jurisprudencia viene exigiendo la prueba de los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivos aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, actividad que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; e)Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( Sentencias del Alto Tribunal de 30 de marzo de 1992 -con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994 )'.

En lo que se refiere a los requisitos que el retraso en la entrega debe cumplir para que integre incumplimiento contractual nos dice la tantas veces repetida resolución que 'Cabe insistir por último en que (así, las SS. de esta Sala de 7 octubre 1994 y 15 octubre 1999 ), para que el simple retraso en la ejecución de una prestación sea equiparado a un verdadero y propio incumplimiento y pueda dar lugar, en las obligaciones recíprocas, al efecto resolutorio, es necesario que el término o plazo convenido haya sido elevado, por la voluntad expresamente declarada de las partes, o por exigencias derivadas de la naturaleza de la obligación o del comprobado interés de las partes, decisivos a la hora de otorgar el consentimiento perfeccionador del contrato, a la categoría de elemento o condición esencial del mismo, de tal manera que el retraso conduzca a una frustración del fin práctico perseguido con el negocio y el cumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible, al carecer ya de todo interés para el acreedor'.

Finalmente y en cuanto a la existencia y naturaleza del término esencial, dice la Sentencia del TS de 22 de Septiembre de 2.009 , citada por la parte apelada que,"... El término esencial - bien como periodo dentro del que se ha cumplir, bien como momento (fecha) en el que debe efectuarse la prestación- tiene que estar expresa y claramente establecido en el contrato, o deducirse de los términos del mismo o de las circunstancias de la prestación de modo inequívoco, de tal forma que la actuación cumplidora posterior no resulta ya útil para el interés del acreedor desde la perspectiva con que se configuró el sinalagma contractual -concurso de voluntades-.".

3.- Aplicación al presente caso y conclusiones jurídicas.-

Las partes previeron expresamente que la entrega tenía que haberse efectuado antes del 31 de mayo de 2009; a ello se sumaba un plazo extraordinario de seis meses, que vencía el 30 de Noviembre de 2.009, en el que podía entregarse la vivienda sin penalización alguna, si existía causa justificada ; pues bien, aún admitiendo que esa causa estuviera justificada por los motivos aducidos por la demandada en su escrito de contestación, que desde luego, y a mayor abundamiento, no han sido tampoco acreditados de forma consistente, es lo cierto que tampoco en esa fecha se produce la entrega; las primeras noticias que tiene al respecto la actora es la citada carta certificada, remitida a principios de diciembre de 2009, en la que afirmaba que la vivienda se encontraba en situación de ser entregada y que era su intención firmar la escritura pública de compraventa y entrega de la vivienda entre el 15 de diciembre de 2009 y el 15 de febrero de 2010; es decir, se le anunciaba un posible plazo de entrega, no el requerimiento y convocatoria efectiva para el otorgamiento de escritura pública, como preveía el contrato.

Pero, además, ni siquiera en ese plazo se otorga la misma, pues el certificado de final de obra es de Marzo de 2.010, y la licencia de primera ocupación es de Mayo de ese año.

En consecuencia, el plazo es esencial por voluntad de las partes, de acuerdo con el contrato suscrito, e independientemente de las circunstancias concurrentes sobre la tramitación o no del préstamo, cuando consta su solicitud para afrontar el pago de la cantidad pendiente, y así mismo, la demora excede objetivamente de forma amplia y significativa de la fecha límite pactada, que era el 30 de Noviembre de 2.009, sin olvidar que ni siquiera en Mayo de 2.010, cabe considerar que la vivienda estuviera lista para escriturar, siendo por ello procedente la resolución contractual operada, con la condena a devolver las cantidades entregadas, más los intereses legales.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de al L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Nuria Ramírez Navarro, en representación de la mercantil PROYECTOS Y SOLUCIONES GESTIÓN DÍEZ, S.A.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranjuez, en fecha veintitrés de agosto de dos mil once , con imposición de costas a la apelante.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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