Sentencia Civil Nº 666/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 666/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 588/2011 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: QUESADA PADRON, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 666/2012

Núm. Cendoj: 35016370032012100327


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº: 588/2011

Asunto: Juicio Ordinario número 1259/2011

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Tres de Arrecife de Lanzarote

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García

MAGISTRADOS: Doña Rosalía Fernández Alaya

Don Ildefonso Quesada Padrón

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta de noviembre del año dos mil doce.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Arrecife de Lanzarote en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 1259/2011) seguidos a instancia de DOÑA Coral , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Luis Fernando León Ramírez y asistida por el Letrado Don Ignacio Prat Fontana, contra DON Luis Angel , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Fernando Marcos Rodríguez Ruano y asistida por la Letrada Doña Macarena Aparicio González, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Tres de Arrecife de Lanzarote, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador José Francisco Curbelo Torres, en nombre y representación de Coral , contra Luis Angel , representado por el Procurador José Ángel Rodríguez Gil, condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 24.297,30 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.».

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha veintidós de febrero del año dos mil doce , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la resolución del juzgador a quo alegando que carece de medios económicos para abonar la pensión de alimentos a sus hijos y ello por encontrarse en situación de desempleo, así como por padecer una discapacidad del 24%;aduce asimismo que desde la separación se ha hecho cargo de los menores todos los fines de semana y ha contribuido a la alimentación de los menores, así como con todos los gastos extras que los menores han generado; por último, señala que a tenor del art. 1066.1 del C. Civil las pensiones prescriben a los cinco años, por lo que conforme al fundamento de derecho segundo de la sentencia el importe que se fija es tomando como referencia agosto de 2006, lo que es erróneo, por lo que ha de tomarse como fecha para el cómputo la de enero de 2007 y no agosto de 2006. Por todo ello que se dejase sin, efecto la condena al pago de la suma señalada en la sentencia toda vez que se ha contribuido al pago de los alimentos de los menores, al mantenerlos los fines de semana, y como referencia para el pago ha de tomarse la de enero del año 2.007, y que se condenase a la actora a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas del procedimiento.

En el pertinente trámite la parte actora se opuso al recurso y al mismo tiempo impugnó la sentencia señalando que al realizar el cálculo para comprobar la alegación de la parte contraria se apercibió de que la cifra final consignada en la sentencia como pensiones adeudadas es errónea debiendo ser la de 25.149,59 euros en vez de los 24.297,30 euros según el desglose que realiza, por lo que solicitó la desestimación del recurso y se fijase como cantidad total adeuda la de 25.149,58 euros.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los referidos términos, ha de desestimarse con base en los mismos argumentos del juzgador de instancia. Así, en lo que concierne a la carencia de medios y que se encuentra en situación de desempleo y que tiene una discapacidad del 24%, ha de indicarse en lo que se refiere al primer motivo que no se ha acreditado en debida forma la ausencia de medios para hacer frente a sus obligaciones parentales, pues el hecho de que esté en situación de desempleo no implica per se carencia de medios económicos, y en cuanto a la discapacidad ha de señalarse que no es motivo para dejar de cumplir la esencial obligación de subvenir a los alimentos debidos a sus hijos conforme a lo establecido en el art.39 de la Constitución Española y en el art. 154 del C. Civil .

En lo que concierne a la alegación sobre que se ha hecho cargo de los menores los fines de semana, basta indicar que ello no es motivo suficiente en modo alguno para que no haga frente a la obligación contraída.

Por lo que respecta al cómputo de la prescripción, basta la lectura del Fundamento Jurídico Segundo de la resolución de instancia para desestimar el motivo: el último inciso del párrafo primero de tal Fundamento es meridiano: '.la condena abarca las pensiones alimenticias correspondientes a los meses de enero de 2007 a noviembre de 2011, ascendiendo la cantidad adeudada por el demandado a un total de 24.297,30 euros.', por lo que mal puede decirse que se ha computado desde agosto de 2.006, pues este dato sólo se tuvo en cuenta para indicar la cuantía mensual de la pensión alimenticia en el periodo de agosto de 2006 a julio de 2007 en virtud de las correspondientes actualizaciones.

No desvirtuadas las consideraciones del juzgador a quo, procede desestimar el recurso.

TERCERO.-En cuanto a la impugnación formulada por la parte actora, basta señalar que no es la vía procesal correspondiente para realizar meras rectificaciones aritmética, lo que, en su caso, pudo haber solicitado si hubiera lugar a ello a tenor de lo previsto en los arts. 214 y siguientes de la Ley de E . Civil. Es de notar, además, que en el acto de la vista, tal como consta tanto en el acta levantada al efecto como en el soporte audiovisual que se ha reproducido por este Tribunal, el impugnante señaló claramente que la suma reclamada era la recogida en la resolución del juzgador a quo. No obstante, dado que se trata de alimentos debidos a menores de edad, lo que procede es señalar que la cantidad realmente adeudada es la de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS UN EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS-24.701,96- cantidad que resulta de los mismos cálculos realizados por la impugnante desde enero 2007 a julio de 2011, ambos inclusive, mensualidades que arrojan un total de 23.359,10 euros, más los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001, que eran los reclamados tal como consta en el escrito rector de la litis (folio 2 in fine), pues el mes de noviembre aún no se adeudaba a la fecha de la interposición de la demanda, siendo de notar además que estos tres últimos meses lo son a razón de 447,62 euros, no de 435,44 que se dice en tal impugnación, siendo la suma correspondiente a tres meses (no cuatro como dice la impugnante) la de 1.342,86 euros.

Por tanto, si bien se desestima la impugnación, se rectifica la cantidad fijada en la resolución combatida, señalándose en su lugar que la cantidad que ha de abonarse por el demandado es expresada de 24.701,96 euros.

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales, dada la desestimación tanto del recurso como de la impugnación, se imponen a la recurrente y al impugnante las causadas respectivamente al respecto conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, pronunciamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Arrecife de Lanzarote de fecha veintidós de febrero del año dos mil doce en los autos de Juicio Ordinario número 1259/2011, así como la impugnación formulada por la de DOÑA Coral , confirmando dicha resolución, si bien con la precisión de que la suma que ha de abonarse por el demandado es la de de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS UN EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS-24.701,96€-, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.

Se imponen al recurrente las costas por su recurso de apelación y al impugnante las de su impugnación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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