Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 666/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 11/2014 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 666/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100697
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5441
Núm. Roj: STS 5441:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Durango.
El recurso fue interpuesto por la entidad Alquileres Diversos, S.L., representada por la procuradora Virginia Aragón Segura.
Es parte recurrida la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora María Eugenia Fernández-Rico Fernández.
No se ha personado la entidad Gestoría Vasca S.L.
Antecedentes
La resolución de este recurso correspondió a la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, mediante Sentencia de 8 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:
El motivo del recurso de casación fue:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La entidad Allianz, S.A. tenía concertadas con Alquileres Diversos, S.L. tres pólizas de seguros (núms. 22319558, 23120369 y 23120342), para el aseguramiento de flotas de automóviles propiedad de Alquileres Diversos, S.L. Estas pólizas se concertaron entre agosto de 2007 y abril de 2008, con la mediación de la correduría de seguros Gestoría Vasca, S.L.
La prima, en cada una de estas pólizas, era anual, sin perjuicio de que se hubiera pactado un fraccionamiento de pago por trimestres.
En julio de 2009, Alquileres Diversos, S.L. dejó de pagar el fraccionamiento de pago correspondiente al tercer trimestre de las tres pólizas. Y también las primas correspondientes al año siguiente.
Después de sucesivas comunicaciones por correo electrónico, la aseguradora remitió un burofax a Alquileres Diversos, S.L., en el que le reclamaba las primas del año 2009 y del 2010, que sumaban un total de 772.782,63 euros.
»Consecuentemente, en caso de impago de la prima periódica o de la primera de la fraccionada, sería de aplicación el artículo 15.2, caducando el derecho de la aseguradora a reclamar la prima insatisfecha transcurridos seis meses desde su vencimiento, pues a partir de ese momento el contrato se declara extinguido, presuponiendo que no llegó a prorrogarse (a salvo el periodo de gracia de un mes), y por tanto, sin que el tomador esté ya obligado a pagar prima alguna. Por el contrario, respecto al segundo o ulterior pago fraccionado, la duración del contrato es la pactada, la anualidad».
Por lo que respecta a las primas del 2010, entiende que, aunque resultaría de aplicación el
apartado 2 del art. 15 LCS , se trata de una norma que no es de
Consiguientemente, la Audiencia condena a Alquileres Diversos, S.L. a pagar a la aseguradora demandante la suma de 772.782,63 euros. Pero absuelve a la correduría de seguros (Gestoría Vasca, S.L.) por falta de legitimación pasiva.
En el desarrollo del motivo se razona que «por aplicación del art. 15.2 LCS , al tiempo de la interposición de la demanda por parte de Allianz, S.A. en reclamación de cantidad por impago de sucesivas primas fraccionadas de tres seguros de prima anual indivisible y cuyas pólizas se habían prorrogado de forma automática, los contratos de seguro ya estaban extinguidos automáticamente 'ex lege' y la acción de reclamación estaba caducada». El recurrente entiende que «esta interpretación de la aplicación del plazo de caducidad del art. 15.2 LCS ante el impago de primas fraccionadas está respaldada por la jurisprudencia», y cita, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de marzo de 1996 , 13 de julio de 2002 , 18 de junio de 1998 , 12 de junio de 2007 .
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
«El art. 15 LCS regula las consecuencias que pueden derivarse del impago de la primera prima, en el apartado 1, y de las sucesivas, en el apartado 2. La interpretación del apartado 2, que es el que ahora interesa, precisa, como ya advertimos en aquellas dos sentencias de referencia, de una ligera referencia al apartado 1.
»Así, en relación con la primera prima, el apartado 1 dispone que: '
En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2 dispone que '
»El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS .
»En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía esta obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS .
»A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del
art. 76 LCS , en la medida en que este mismo precepto prevé que '
»Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.»
En la sentencia 472/2015, de 10 de septiembre , en que se había dejado de pagar el segundo fraccionamiento de la segunda anualidad, también consideramos que «transcurridos los seis meses desde este impago de la segunda prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedó extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que fuera preciso instar la resolución por alguna de las partes».
Pero en esas dos sentencias el interés en exponer esta doctrina lo era para justificar que los siniestros acaecidos después de aquellos impagos no quedaban cubiertos por el seguro inicialmente convenido: en un caso porque el siniestro ocurrió durante el tiempo en que estuvo suspendida la cobertura, y quien reclamaba era el asegurado, y en otro porque el siniestro acaeció después de la extinción automática del seguro.
Ahora interesa resolver qué consecuencias conlleva esta jurisprudencia del art. 15.2 LCS respecto de la acción de reclamación de las primas impagadas.
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y declarar la improcedencia de la reclamación de las primas del año 2010, porque, como hemos razonado, su obligación de pago no llegó a nacer.
En cuanto a las primas del año 2009, hemos de entender que, en la medida en que los tres contratos se prorrogaron de acuerdo con lo previsto en el art. 22 LCS , y, además, se llegaron a pagar los dos primeros fraccionamientos trimestrales de cada una de las tres pólizas, la obligación de pago de las primas había nacido para el tomador del seguro. El que, de conformidad con el art. 15.2 LCS , quedara suspendida la cobertura del seguro una vez transcurrido el plazo de gracia de un mes después del vencimiento del fraccionamiento impagado, no determina que la prima no fuera exigible. De hecho, según la doctrina expuesta, la cobertura del seguro estaba simplemente suspendida y respecto de las reclamaciones formuladas por el asegurado, pero no frente a las reclamaciones de los eventuales terceros perjudicados por la actualización del riesgo que pretendía cubrir la póliza correspondiente. De ahí que ni la suspensión de la cobertura, ni la posterior extinción del seguro, transcurridos seis meses después del impago de la prima, provoquen la extinción de la obligación de pago de la prima, total o parcialmente pendiente de satisfacción.
El art. 15.2 LCS regula los efectos del impago de una prima sucesiva, no el plazo para su reclamación. El plazo de seis meses previsto en el art. 15.2 LCS para la reclamación de las primas adeudadas, lo es para evitar el efecto legal de la extinción del contrato de seguro. Este plazo no puede interpretarse, como hace el juzgado de primera instancia siguiendo el parecer de un sector muy relevante de la doctrina, como un plazo de caducidad, cuyo transcurso impida la posterior reclamación de aquellas primas.
Es el art. 23 LCS el que regula los plazos de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, entre ellas la reclamación de las primas adeudadas: dos años si se trata de un seguro de daños y cinco si el seguro es de personas.
De tal forma que en nuestro caso, que se trata de un seguro de daños, el plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de las primas debe considerarse que era de dos años, y que nacía al tiempo del vencimiento del último fraccionamiento de cada uno de las tres primas, el 1 de octubre de 2009.
A partir de entonces debía computarse el plazo de dos años. Este cómputo, por ser un plazo de prescripción, podía interrumpirse mediante una reclamación judicial o extrajudicial, como ocurrió en este caso con la reclamación formulada por la aseguradora demandante mediante burofax de 24 de diciembre de 2010 (documento 20 de la demanda).
De tal forma que la acción de reclamación de las primas correspondientes al año 2009 no habría prescrito y se adeudan.
Estas primas vienen reseñadas en la demanda y justificadas documentalmente con el bloque documental núm. 4:
· De la póliza núm. 22319558, el recibo de 1 de julio de 2009 ascendía a 50.822,87 euros, y el de 1 de octubre de 2009, a 50.822,87 euros.
· De la póliza núm. 23120369, el recibo de 1 de julio de 2009 es de 4.916,70 euros, y el de 1 de octubre de 2009, también de 4.916,70 euros.
· Y de la póliza de núm. 23120342, hay un recibo de 1 de octubre de 2009, de 64.093,71 euros.
En total suman la cantidad de 175.572,85 euros. De tal modo que estimamos en parte el recurso de apelación formulado por Allianz, en el sentido de modificar el importe objeto de condena a Alquileres Diversos, S.L., que ciframos en la suma total de los recibos del año 2009, 175.572,85 euros.
La estimación del recurso de casación ha supuesto estimar el parte el recurso de apelación de Allianz, en relación con las pretensiones ejercitadas contra Alquileres Diversos, S.L., por lo que respecto de la misma no se hace expresa condena en costas, ni en apelación ni en primera instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º Estimar en parte el recurso de casación formulado por la representación de Alquileres Diversos, S.L. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (sección 5ª) de 8 de noviembre de 2013 (rollo núm. 317/2013 ), que conoció de la apelación formulada contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Durango de 20 de junio de 2013 (juicio ordinario 244/2012).
2º Casar la sentencia de apelación, cuya parte dispositiva modificamos en el sentido de reducir el importe que se condena a pagar a la demandada Alquileres Diversos, S.L. a la suma de 175.572,85 euros, con los intereses que correspondan a cada uno de los recibos desde sus respectivos vencimientos.
3º Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia de apelación, salvo el relativo a las costas de primera instancia, en relación con la reclamación formulada frente a Alquileres Diversos, S.L., que, por haberse estimado en parte, resulta procedente no imponerlas.
4º No hacer expresa condena de las costas de la casación.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Pedro Jose Vela Torres.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
