Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 666/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 845/2016 de 17 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 666/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100621
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2604
Núm. Roj: SAP MU 2604:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00666/2016
Sección Cuarta
Rollo de Sala 845/2016
ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADO
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de noviembre del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal número 377/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Lorca (Murcia) entre las partes, como actores y ahora apelados D. Leon y Dª. Micaela , representados por la Procuradora Sra. de Alba y Vega y defendidos por el Letrado Sr. Hellín Bernal, y como demandada, ahora apelada, la mercantil Bankia, S. A., representada por el Procurador Sr. Sánchez de la Cuesta y defendida por el Letrado Sr. Mier Álvarez. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado a don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 18 de febrero de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por D. Leon y Micaela , representados por el Procurador Sra. de Alba y Vega, contra Bankia, S. A., representada por el Procurador Sánchez de la Cuesta, y debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de fecha 20/7/2011 y 24/4/12 para la adquisición de acciones, y en consecuencia, se condena a la demandada Bankia, S. A., a estar y pasar por esa declaración, acordando la devolución a Bankia, S. A., por parte de la actora de las acciones suscritas más los dividendos obtenidos en su caso con los intereses legales desde la fecha de su cobro. En el caso de que la actora no pueda devolver las acciones a Bankia, devolverá su valor. Del mismo modo, Bankia, S. A., deberá devolver a la parte demandante el importe de 4.494Â?20 euros más los intereses legales desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra. Y ello, con expresa condena en las costas causadas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Bankia, S. A., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 845/2016. Tras personarse las partes, por providencia del día 10 de noviembre de 2016 se señaló el de ayer para dictar sentencia.
TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Leon y Dª. Micaela , formulan demanda de juicio verbal contra Bankia, S. A., para que se declare la nulidad de la compra de acciones de la demandada, por existir vicio de consentimiento al haber mediado error y dolo, y se le restituyan 4.494Â?20 €, más intereses legales, debiendo ellos devolver las acciones. Subsidiariamente solicitan indemnización de daños y perjuicios en la cantidad dicha por el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones de informar.
Se convoca a las partes a juicio verbal en el que la demandada se opone a la demanda, negando los hechos imputados, pues no hubo falta de información y la pérdida de valor de las acciones nada tuvo que ver con la actuación de Bankia que no incurrió en responsabilidad alguna por el contenido del folleto informativo, por lo que solicita la desestimación de la demanda.
Se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad de las dos operaciones de suscripción (19/07/2011 ) y de compra de acciones (24/04/2012 ), por concurrir vicio en el consentimiento de los actores, por error invencible y esencial, ya que se le facilitaron datos engañosos en el folleto informativo, donde se refería una solvencia importante, con grandes beneficios y perspectivas halagüeñas, cuando realmente la entidad tenía pérdidas multimillonarias y terminó siendo intervenida por instituciones públicas con un rescate superior a los 23.000 millones de euros. Condena a la demandada a devolver el dinero invertido por los actores, más intereses legales, debiendo éstos devolver las acciones. Impone a la demandada las costas del procedimiento.
Contra la sentencia la demandada interpone recurso de apelación aunque sólo por la nulidad de la operación de compra de acciones hecha el 24/04/2012 , denunciando su falta de legitimación pasiva, pues ella no vendió las acciones, siendo sólo intermediaria, error en la valoración de las pruebas, al aplicar a ambas operaciones criterios sólo relativos a la primera que ahora no se cuestiona, infracción de los arts. 1265 y siguientes del CC (no se facilitó información errónea alguna en esa segunda operación), inexistencia de dolo (no se concreta hecho alguno que lo implique) y falta de relación de causalidad entre su actuación y la depreciación de las acciones. Finalmente señala que no procedería la condena en costas porque se trata de una cuestión controvertida. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo defendiendo el acierto de la resolución apelada al estimar íntegramente la demanda. Señala que la cuestión de la falta de legitimación pasiva no fue planteado en la primera instancia, aparte de no ser cierto que Bankia no interviniera en la compra de acciones. Defiende la existencia de error en el consentimiento, patente y excusable, ante las erróneas informaciones que daba sobre su irreal solvencia. Niega que exista prescripción de la acción ejercitada, pues se basa en el art. 1301 CC y no el el 28 LMV. Finalmente defiende la condena en costas de la demandada. Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas.
SEGUNDO.-Con carácter previo se ha de reseñar que el suplico del recurso de apelación no se corresponde con el contenido del propio escrito, pues se pide no sólo la revocación de la sentencia de primera instancia sino que se acuerde 'haber lugar a la excepción de prejudicialidad penal interesada, declarando la suspensión del procedo, y en todo caso, sustituya la resolución objeto del presente recurso por otra más ajustada a Derecho...'.
Ni en el escrito presentado en el acto del juicio con sus motivos de oposición, ni en el de interposición del recurso se plantea la cuestión de prejudicialidad penal, como tampoco se ajusta a las exigencias de claridad y precisión que se exigen a las pretensiones de las partes ( arts. 399 y 405 LEC ) la petición genérica de que se dicte una resolución más ajustada a Derecho.
Ello no obstante, este Tribunal va a tratar de suplir las deficiencias del recurso, tratando de deducir qué se pretende realmente con el mismo, en base al contenido del mismo, aunque en su inicio señala hasta siete motivos de recurso, cuando luego sólo desarrolla cinco, y uno de ellos (el de las costas), ni siquiera es de los mencionados.
Tampoco queda claro por qué, sin acepta el pronunciamiento de la nulidad de la primera operación (suscripción de acciones en la Oferta Pública de Venta), por la que los actores adquirieron 896 acciones con un coste de 3.360 €, cuando consigna una cantidad para hacer frente a dicho pronunciamiento sólo lo hace por importe de 1.994Â?56 €, de los que sólo 1.680 € corresponden a principal y el resto a intereses.
TERCERO.-Como primer motivo plantea que no se haya apreciado por el Juzgado lafalta de legitimación pasivade Bankia en la compra en el mercado secundario de 448 acciones realizada por los actores el 24 de abril de 2012, por un precio de 1.134Â?20 €. Reconoce que tal excepción no la planteó en la primera instancia, pero entiende que al tratarse de un tema de orden público puede hacerlo en esta segunda instancia, pues incluso es apreciable de oficio.
La falta de legitimación pasiva devendría del hecho de que Bankia no vendió esas acciones, limitándose a intermediar en su compra, cumpliendo con la orden que le dieron los ahora actores.
Ciertamente la jurisprudencia viene reconociendo el carácter de orden público de la legitimación para ser parte en los procedimientos, y la posibilidad incluso de apreciarla de oficio por el Tribunal, pero el tema no resulta tan claro como pretende la apelante, pues, admitiendo que estamos ante una cuestión jurídica, lo que hay que determinar es si existe coherencia jurídica entre la posición subjetiva que se invoca por, o se imputa a, una parte, en relación al tema debatido, o si se está fuera de dicha relación. Al no haberse planteado esta cuestión en la primera instancia no se ha podido hacer alegaciones ni proponer prueba sobre este extremo por la parte actora, y resulta reprochable a la demandada que no lo hiciera entonces, para permitir ese debate.
En todo caso hay que tener presente que, como sostienen los actores, la relación de la demanda con la compra de acciones va más allá de una mera intermediación en un negocio ajeno. Las acciones adquiridas son de Bankia, la operación se realiza en las propias oficinas de la entidad, donde se le ofertaron las iniciales acciones, y se gestiona la operación por Bankia Bolsa, S. V. (doc. 1.b de la demanda) y ello tras recibir los accionistas una carta de la entidad resaltando su buen estado financiero y augurando un futuro prometedor (doc. 2 de la demanda). Por todo ello se ha de rechazar que Bankia no pueda ser sujeto pasivo de la pretensión de los actores, que le reprochan una actuación directa en los daños que han sufrido, invocando también, con carácter subsidiario, su responsabilidad por la mala comercialización de la venta de las acciones.
Además, las dudas sobre la titularidad anterior de las acciones adquiridas en dicho momento es reprochable a Bankia, por tener ella la carga de la prueba, ante la facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 2017.7 LEC ), sobre todo porque los actores solicitaban en su demanda que la demandada aportara cualquier documento relacionado con esa operación, y no se encuentran entre los aportados por Bankia (folio 106 de las actuaciones).
CUARTO.-Se reprocha por la apelante a la sentenciaerror en la valoración de las pruebas, al no distinguir entre ambas operaciones (suscripción de títulos y compra de acciones en el mercado secundario), y siendo ello cierto, no por ello debe modificarse la sentencia, pues tampoco la parte ahora apelante durante la primera instancia señaló la diferencia entre ambas operaciones, y las trató unitariamente, haciendo hincapié sólo en la actuación global de la mercantil en esos hechos por los que se le pedían responsabilidades. La cuestión de fondo es si Bankia cumplió con sus obligaciones de facilitar una información veraz sobre su estado económico cuando se realizaron tales actos, y sobre ello se ha pronunciado la sentencia, señalando que encubrió datos y facilitó otros erróneos, que ocultaban su situación de pérdidas importantes, aparentando una irreal solvencia. Tales conclusiones han quedado perfectamente acreditadas, admitiéndolas la apelante respecto a la primera operación, al no impugnar ese pronunciamiento.
En cuanto la compra de acciones el 24 de abril de 2012, igualmente hay que concluir que en ese momento Bankia mantenía la misma información que había dado para la Oferta Pública de Suscripción, pues no fue hasta que se reformalizaron las cuentas anuales de 2011, lo que tuvo lugar el 25 de mayo de 2012, cuando se puso fin a la ficción de que tenía un superavit de 309 millones de euros, aflorando en dicho momento unas pérdidas de 3.031 millones de euros, que luego se acreditaron mucho mayores, hasta llegar a un rescate por fondos públicos de más de 23.000 millones de euros. La compra de esas acciones se produjo bajo una imagen inveraz de solvencia de Bankia, la que había fijado para la salida a bolsa meses antes, y reiteró en la carta a los accionistas en febrero de 2012. No existe por ello error alguno cuando la sentencia concluye que el consentimiento de los compradores de los títulos estaba viciado, pues desconocían la grave situación financiera de la entidad titular de esas acciones. La pérdida de valor prácticamente total de las acciones no responde a una fluctuación posible y aceptable del mercado bursátil, sino a una desastrosa realidad económica de la empresa que ya existía cuando se emitieron las acciones y que se ocultó a los posibles adquirentes de las mismas, a los que se les facilitaba una información totalmente errónea. Existe por tantorelación de causalidad.
Por lo tanto, no puede admitirse que por la sentencia se hayaninfringido los arts. 1265 y siguientes del CC , al concurrir el error invencible y esencial en el momento de la formación del consentimiento para la adquisición de esas acciones, error provocado dolosamente por la actuación de la demandada. Elcomportamiento dolosoviene perfectamente precisado en la demanda y en la sentencia, en esas informaciones falsas dadas por la demandada y mantenidas desde el folleto emitido para la emisión de títulos y la carta a los accionistas hasta que en mayo de 2012 se rectifican las cuentas de la entidad correspondientes al año anterior.
QUINTO.-Finalmente, se cuestiona lacondena en costas, alegando la recurrente lo controvertido del tema. Incluso admitiendo que la cuestión ha dado lugar a resoluciones contradictorias, en el presente caso se da la circunstancia de que los actores reclaman por dos hechos diferentes, el primero de mayor entidad económica, por la suscripción de títulos en la oferta pública, que se acepta por la demandada en la segunda instancia, lo que implicaría una estimación sustancial de su pretensión, y por sí solo permite la condena en costas de la primera instancia, por lo que la cuestionabilidad del segundo no tiene relevancia para que se aplique la excepción al principio general del vencimiento previsto en el art. 394 LEC .
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el art. 398.1 LEC .
VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez de la Cuesta, en nombre y representación de la mercantil Bankia, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 377/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Lorca, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. de Alba y Vega, en nombre y representación de D. Leon y Dª. Micaela , deboCONFIRMAR Y CONFIRMOdicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia, personalmente a la demandada en rebeldía, y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
