Sentencia CIVIL Nº 666/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 666/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 302/2016 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 666/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100535

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9451

Núm. Roj: SAP B 9451/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 302/2016-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VIC
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 534/2015
S E N T E N C I A Nº 666/2017
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 534/2015 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 1 Vic, a instancia de D. Alfredo , representado por la procuradora DOÑA CRISTINA BORRAS
MOLLAR y dirigido por el letrado D. JORDI PLA SALA, contra DOÑA Frida , representada por la procuradora
DOÑA JANA VILMA ISERN MARRERO y dirigida por la letrada DOÑA SANDRA TARTÉ FONT; los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de enero de 2016, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que se estima la demanda interpuesta por la representación de Don Alfredo frente a doña Frida y se acuerda modificar la sentencia de separación de fecha 19/11/1999 en el sentido de.

1.Se extingue la pensión compensatoria fijada a cargo del sr. Alfredo y a favor de la Sra. Frida .

2.Se extingue el uso del domicilio familiar atribuido a la Sra. Frida .

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal y como se recoge en la sentencia dictada, el objeto de la acción modificativa es la extinción de la prestación compensatoria y de la atribución de uso de la vivienda que fue familiar. En la sentencia de separación de fecha 19 de Noviembre de 1999 se homologó el convenio regulador de fecha 15 de noviembre del mismo año cuya estipulación cuarta establecía una prestación compensatoria de 25.000 ptas motivada por el desequilibrio económico que la separación provoca entre los dos cónyuges. En la estipulación primera se previó que la Sra. Frida continuaría viviendo en la CALLE000 nº NUM000 de Vic donde viviría junto con sus hijos La base de la pretensión es la disminución de ingresos del pagador de la prestación derivada de un ictus que sufrió el Sr. Alfredo en el año 2003 y que provocó que fuera beneficiario de una pensión por incapacidad absoluta desde el año 2004 pasando a ingresar en el año 2005 650, 38€ mensuales y 777, 08€ mensuales en el año 2015. La Sra. Frida es además beneficiaria de pensión. La Sra. Frida no reside en el inmueble cuyo uso le fue atribuido La sentencia es íntegramente estimatoria considerando la desaparición del desequilibrio económico y ante al allanamiento a la extinción de la atribución de uso Frente a dicha decisión interpone recurso de apelación la Sra Frida invocando error en la valoración de la prueba. Considera así que no ha habido disminución de ingresos del pagador al no haberse acreditado los ingresos netos del año 2002 y al incrementarse el importe de la pensión por invalidez con lo que percibe de la empresa en la que sigue trabajando y sin poder acreditar su importe pero que puede deducirse de las declaraciones fiscales referentes a los rendimientos de sociedad. Valora ingresos similares de la Sra. Frida al estar trabajando en el momento de la separación y valora la disponibilidad del inmueble que fue conyugal a favor del Sr. Alfredo . Considera por tanto en esencia que no han variado las circunstancias económicas.

El recurso es opuesto de contrario

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida en los términos de esta Sentencia La doctrina del TSJC viene estableciendo de forma reiterada en relación a la prestación definida en el artículo 233-14 del CCCat , que la pensión compensatoria tiene vocación inequívoca de caducidad, puesto que es un mecanismo de reequilibrar la situación económica en la que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con la posición que mantenía durante el matrimonio. Este mecanismo se proyecta hacia el futuro y, de conformidad con lo que prevé el artículo 233-17.4 del CCCat debe estar sujeto a un plazo, salvo cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen mantenerla con carácter indefinido.

Como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2015 , la pensión compensatoria, actualmente llamada ' prestación compensatoria ' por el art. 233-14 CCCat , es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' ( STSJ, Civil sección 1 del 15 de abril del 2013 y STSJ, Civil sección 1 del 26 de noviembre del 2012).

Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura y constituye finalidad legítima de la norma colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia ( STS, Civil sección 1 del 23 de enero del 2012 ).

El Tribunal Supremo ha declarado que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, salvo que se haya pactado ( STS, Civil sección 1 del 27 de octubre del 2011 , STS, Civil sección 1 del 03 de octubre del 2011 STS, Civil sección 1 del 03 de octubre del 2008 y STS, Civil sección 1 del 27 de junio del 2011 ), pero también que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, de forma que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa en orden a la obtención de un empleo permite apreciar la superación del desequilibrio ( STS, Civil sección 1 del 15 de junio del 2011 .

La STSJ CAT sección 1 del 19 de diciembre del 2011 (ROJ: STSJ CAT 11753/2011 ) recuerda, con cita de otras anteriores, que la pensión compensatoria tiene vocación inequívoca de caducidad y admite introducir una limitación temporal a una compensatoria concedida como indefinida.

La reciente sentencia de esta Sala de 16 de Septiembre de 2015 ya indicó además que de conformidad con lo que el TSJ de Catalunya viene reiterando (SSTSJ Cat 8.5.2008, 9.2.2012, entre otras), el régimen legal en cuanto a la modificación y la extinción de la prestación compensatoria del artículo 233-19 CCCat se aplica tanto a las pensiones constituidas por resolución judicial en proceso contencioso, como a las pactadas en convenio regulador. Ello es así con más razón por cuanto en la primitiva redacción legal no se incluía expresamente el criterio de temporalidad que la jurisprudencia introdujo en determinados casos, y que el CCCat ha generalizado.



TERCERO.- Las partes pactaron, como se ha indicado anteriormente las condiciones de pago de la prestación (entonces pensión) compensatoria. No se establece con carácter indefinido expresamente, pero se deriva ello del contenido de la cláusula cuarta del convenio. El hecho de que la pensión, ahora prestación, sea indefinida, no quiere decir que sea vitalicia, sino que se establece sin perjuicio de la posible modificación de circunstancias y la aplicación así de lo dispuesto en los artículos 233-18 y 19 del CCCat Y efectivamente, y como recoge la Juez de Instancia, se dan los elementos precisos para considerar que se ha superado el desequilibrio en función de los menores ingresos del pagador y los mayores ingresos de la perceptora lo que determina la extinción de la prestación.

No procede sino efectuar una completa remisión a la correcta valoración probatoria contenida en la sentencia, no pudiendo deducirse de lo actuado ni a través de la prueba documental ni a través de la prueba de declaración de partes, que, como sostiene el recurso, la situación económica del Sr. Alfredo sea equivalente a la del año 1999, ni que la peor condición económica de la Sra. Frida se mantenga. A ello hay que unir la circunstancia de que el matrimonio duró 24 años, que cuando se produjo la separación la Sra. Frida ya trabajaba e ingresaba según declaró 16.000 ptas y que ha estado trabajando con continuidad hasta hacerse tributaria de una pensión de jubilación por importe en el año 2015 de 634, 50€ con la consiguiente mejora económica. En el momento de la separación tenía vivienda atribuida sin coste y ahora tiene vivienda en propiedad o cotitularidad pero en uso exclusivo por lo que no ha incrementado su volumen de gastos.

La pensión se ha abonado o se ha debido ir abonando durante 17 años No se ha puesto en cuestión por la parte apelante ni la realidad de la enfermedad que sufrió el Sr.

Alfredo en el año 2003, ni el importe de 779 € que percibe de pensión por incapacidad absoluta y sí cuestiona que dichos ingresos sean sus totales percepciones, alegando que la sociedad, el taller de electrónica sigue a su nombre, que sigue siendo su titular formal y que aunque lo explota el hijo sigue percibiendo o una retribución o una parte o la totalidad de los beneficios Examinada la prueba no puede estimarse el recurso. No existe prueba alguna, ni directa ni indiciaria a través de su modo de vida, que constate unos ingresos suplementarios a los que se perciben en concepto de jubilación procedente de incapacidad permanente absoluta (folio 23). Se incide en trabajo en el taller, que se reconoce que lleva el hijo común y en el que el Sr. Alfredo aparece como titular formal, pero más allá de pequeñas colaboraciones y que no constan siquiera retribuidas, no consta prueba en tal sentido. De hecho la Sra. Frida manifiesta que durante el matrimonio tenía que trabajar por las limitadas condiciones económicas derivadas del trabajo de su marido y se ha constatado a través del contraste de las declaraciones de los años 2002 y las de los años 2011 a 2014 que la facturación de la empresa ha disminuido ostensiblemente y de ello solo cabe derivar que los beneficios finalmente obtenidos son, aparentemente, para el sostenimiento de quien realmente regenta el taller sin que se pueda presumir la derivación al Sr. Alfredo . Se insiste en que no existe constancia de percepción de beneficios ni de nóminas y no se ha intentado siquiera por la parte apelante en ninguna de las dos instancias la averiguación en el punto neutro judicial de las cuentas bancarias tratando de comprobar así saldos extraordinarios o percepciones periódicas procedentes del taller. En función de todo ello: mayores ingresos de la perceptora, menores del pagador, vivienda y sin coste de titularidad de la Sra.

Frida , condiciones físicas de las partes con una invalidez declarada del Sr. Alfredo y tiempo de percepción de la prestación, 17 años, contando con posibilidad de acceso al mercado de trabajo por la Sra. Frida desde la separación tal y como efectivamente llevó a efecto, se confirma la sentencia de Instancia siendo de aplicación el art. 233-19 , 1 CCCAT

QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en el art. 398, 1 en relación con el art. 394, 1 de la LEC y al desestimarse el recurso de apelación, se imponen las costas a la apelante VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Frida contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Enero de 2016 por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Vic , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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