Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 666/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 574/2016 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 666/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100633
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12033
Núm. Roj: SAP M 12033/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2014/0005857
Recurso de Apelación 574/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de DIRECCION000
Autos de Divorcio Contencioso 671/2014
Apelante/Demandado: DON Hipolito
Procuradora: Doña María Isabel Torres Coello
Apelada/Demandante: DOÑA Miriam
Procuradora: Doña Silvia Batanero Vázquez
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 15 de septiembre de 2.017.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 671/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7
de DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, Dº. Hipolito , representado por la Procuradora Dª. María Isabel Blázquez
González.
De otra como apelada, Dª. Miriam , representada por la Procuradora Dª. Silvia Batanero Vázquez.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Batanero Vázquez en nombre y representación de DÑA. Miriam frente a D. Hipolito y por ello: DECRETAR el divorcio y consecuente disolución del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 02 de agosto del 2003, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, acordándose las siguientes medidas definitivas: La disolución del matrimonio en los términos antes descritos.
Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Salvo pacto en contrario, ha cesado la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Se declara extinguida la sociedad de gananciales subyacente en este matrimonio disuelto.
La patria potestad sobre los dos hijos menores de edad habidos en este matrimonio, será compartida por ambos progenitores.
Los hijos menores quedarán bajo la custodia de la madre de ambos DÑA. Miriam .
Se establece un régimen de visitas a favor del padre D. Hipolito , consistente en: 8.1.- El que libremente pacten las partes, siempre y cuando se respeten las jornadas escolares y extraescolares de los menores.
8.2.- En defecto de acuerdo, se establece un sistema consistente en: 8.2.a.- Fines de semanas alternos desde las 20:30 horas del viernes hasta las 20:30 horas del domingo.
Cuando exista alguna festividad que dé lugar a un puente o se anexa a un fin de semana, los menores pasarán dicha festividad o puente con el progenitor a quien corresponda disfrutar de la compañía de los hijos ese fin de semana, y por tanto, abarcarán desde las 20:30 horas del último día lectivo, a las 20:30 horas del último día festivo.
8.2.b.- Dos tardes por semana que en defecto de acuerdo serán los miércoles y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas.
8.2.c.- Mitad aritmética de las vacaciones escolares de Navidad.
8.2.d.- Mitad aritmética de las vacaciones escolares de Semana Santa.
8.2.e.- Dos quincenas no consecutivas que se disfrutarán por cada padre durante los meses de Julio y Agosto.
Dichos periodos quincenales serán los siguientes: desde el día 01 de julio a las 12:00 horas hasta el 15 de julio a las 20:30 horas; desde el 15 de julio a las 20:30 horas hasta el 01 de agosto a las 12:00 horas; desde el 01 de agosto a las 12:00 hasta el 15 de agosto a las 20:30 horas, y desde el 15 de agosto a las 20:30 horas hasta el 31 de agosto a las 20:30 horas.
8.2.f.- En caso de discrepancia, los años pares elegirá el padre las quincenas y mitades de vacaciones que pasará con sus hijos y los años impares elegirá la madre.
8.2.g.- Durante los periodos vacacionales de Navidad, verano y Semana Santa, quedará en suspenso el régimen de visitas ordinario de fines de semanas alternos y días intersemanales.
8.2.h.- Los menores serán recogidos y entregados en el domicilio familiar al inicio y final de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano; y serán recogidos en el centro escolar o de actividad extraescolar y serán entregados en el domicilio familiar durante los inicios y fin, respectivamente, de las visitas de fin de semana y días intersemanales.
8.2.i.- El progenitor con quien se encuentre en cada momento los menores, facilitarán la comunicación de los mismos con el progenitor no custodio en cada momento, respetándose en cualquier caso las horas lectivas, de estudio y descanso de tales menores.
9.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION001 n° NUM000 - NUM001 de Madrid, junto con sus enseres, anejos, trasteros y plazas de garajes que tuviere, la madre custodia junto con los dos hijos menores de edad.
Los gastos derivados del uso y disfrute de tal vivienda familiar como son: agua, luz, gas, telecomunicaciones y comunidad de propietarios que se derivan de servicios por el uso comunitario del citado bien inmueble, serán a cargo de la madre SRA. Miriam y usuaria de la vivienda.
Las cuotas hipotecarias de la vivienda, IBI, seguro del hogar y tributos vinculados a la propiedad de la vivienda familiar, que en este caso es copropiedad, serán satisfechas al 50% por ambos progenitores.
Se establece una pensión alimenticia total de 200 euros mensuales por cada hijo, esto es, 400 euros mensuales en total, actualizable esta última, a fecha de 1 de enero de cada año, conforme al incremento del IPC que apruebe el INE u organismo que lo sustituya; y que se abonarán los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la demandante.
Ambos progenitores deberán contribuir al abono del 50% de los gastos extraordinarios de los hijos en común, los cuales no incluirán gastos de AMPA, material escolar, uniformes ni actividades extraescolares tales como fútbol, piano, ballet, piscina o inglés, al ser gastos previsibles y voluntarios distintos al concepto de gasto extraordinario como gasto imprevisible, pero sí se incluirán gastos médicos no cubiertos por el sistema público de Seguridad Social, previa justificación de los mismos, debidamente conformados por ambos progenitores, o bien, con autorización judicial.
Una vez firme esta sentencia se remitirá testimonio de la misma al Registro Civil de Salmoral (Salamanca) para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma, cabe recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de VEINTE días siguientes a aquel en que se notifique esta resolución, para que sea resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Del mismo modo se informa a las partes que de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE de 4/11/09), de modificación de la LOPJ, con entrada en vigor el 05/11/09, la interposición del recurso de apelación deberá estar acompañado de la documentación que acredite haber consignado la cantidad de CINCUENTA EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, bajo apercibimiento de su inadmisión en caso contrario, a salvo que estuviere asistido del beneficio de justicia gratuita.
Llévese el original al libro de sentencias para su registro oportuno Así lo acuerda, manda y firma, D. José Antonio Tejero Redondo, Magistrado-Juez del Juzgado de 1' Instancia n° 7 de DIRECCION000 (Madrid). ' En fecha 5 de noviembre de 2015 se dictó auto de aclaración de la anterior resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA: '1.- SE ACUERDA la corrección de los errores materiales alegados por la Procuradora Sra. Batanero Vázquez en nombre y representación de DÑA. Miriam , respecto de la Sentencia de 20/10/2015 , y en su virtud acordar CORREGIR el fundamento jurídico octavo, en su parte 2.h, y su parte dispositiva, apartado 8°.2.b; en los que DEBE DECIR: ' Los menores serán recogidos y entregados en el domicilio familiar al inicio y final de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, así como visitas de fin de semana, incluido los puentes anexados a estos últimos; y serán recogidos en el centro escolar o de actividad extraescolar y serán entregados en el domicilio familiar durante los inicios y fin, respectivamente de las visitas de días intersemanales.
2.- PERMANECEN INVARIABLES el resto de pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución, que es firme, a las partes, informándoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Únase el citado Auto aclaratorio y corrector a la Sentencia del que trae su causa.
Así lo acuerda, manda y firma, D. José Antonio Tejero Redondo, Magistrado-Juez del Juzgado de 10 Instancia n' 7 de DIRECCION000 (Madrid).
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Hipolito , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Miriam , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de septiembre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio recaída en la instancia a 20 de octubre de 2.015 , desestima la pretensión del demandado Dº. Hipolito , de ostentar la custodia compartida alternativa por semanas de los menores de edad Fidel y Yolanda , hijos comunes de los litigantes, e insiste ante la Sala por vía de recurso de apelación en que se instaure aquélla en los términos y con las consecuencias que expresa en el suplico, al que nos remitimos en aras a la brevedad, dándolo por reproducido en lo sustancial; subsidiariamente, para el supuesto de desestimación, solicita se reduzca su contribución a los alimentos desde los 200 € al mes por hijo a su cargo establecidos, a 150 € mensuales para cada uno de ellos.
SEGUNDO. - Como quiera que va referido el motivo principal de recurso a la guarda y custodia de dos menores de edad, se considera conveniente precisar con carácter previo que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los progenitores en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC ), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a uno de ellos, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.
De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que: a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes, siguen siendo compartidas entre ambos, c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica ni apartamiento ni castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92 , 93 y 94 CC , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos.
En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 , parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
Esta problemática relativa a la custodia debe resolverse en atención al artículo 92 del Código Civil y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.
Por ello se hace preciso decidir la cuestión suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
TERCERO.- Sentada la anterior doctrina y normativa, y valorando convenientemente la prueba practicada, es lo cierto que no existe ningún motivo riguroso, serio y fundado que nos permita revocar el pronunciamiento relativo a la custodia de Fidel y Yolanda , según viene establecido en la sentencia apelada, y atribuida a la madre.
Las razones en las que se funda el recurrente no pueden bastar para alterar la resolución de primera instancia, cuya valoración de la prueba propuesta y practicada, no ha sido desvirtuada y es compartida en esta alzada, teniendo en consideración que en el supuesto de autos se ha emitido dictamen pericial psicosocial a 1 de septiembre de 2.015, obrante a los folios 217 a 235 de lo actuado, suscrito por las profesionales Psicóloga y Trabajadora Social integrantes del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, en el que, si bien se reconoce beneficiosa para los menores la opción propuesta por el padre, no termina por recomendarse al ser preceptiva para su desarrollo la entrada y salida semanal de cada progenitor del domicilio familiar, medida en coyuntura de desacuerdo altamente conflictiva, conforme demuestra la experiencia. A mayor abundamiento, la jornada laboral del padre recurrente, que en horario de tarde concluye a las 22:00 horas, exige, a diferencia de la alternativa materna, una excesiva delegación en terceras personas; sin tampoco descartar motivaciones económicas subyacentes en Dº. Hipolito a la petición de custodia compartida, como son el uso del domicilio familiar y la contribución alimenticia; de hecho, no deja de ser significativo que se abstenga de interesar subsidiariamente un incremento del sistema de comunicaciones paternofiliales, como conclusión de las de fines de semana alternos los días lunes, o previsión de pernocta a las intersemanales.
Procede en consecuencia confirmar la sentencia apelada en lo que respecta a la custodia de los menores, sin perjuicio de que pueda accederse posteriormente a la compartida interesada, de llegarse a disponer de infraestructura adecuada y cercana al domicilio familiar, en el correspondiente proceso de modificación de medidas, cauces del artículo 775 de la L.E.Civil .
La desestimación de la solicitud de guarda compartida alternativa, hace decaer por derivación cuantas a la misma hubiere podido anudar el recurrente, sin que respecto de ellas, proceda en la presente pronunciamiento alguno.
CUARTO.- El motivo de recurso subsidiario va referido a la cuantía de la pensión alimenticia que se ha establecido en la instancia en favor de los menores en 400 € en total, a razón de 200 € mensuales por hijo, postulando el recurrente se reduzca a 300 € totales, o lo que es lo mismo, 150 € al mes por menor.
Esta Sala, a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado de la prueba practicada y tras un examen detenido de las actuaciones, considera atendible la pretensión subsidiaria de Dº. Hipolito , al resultar más modulada que la fijada por el Juez 'a quo', la cuantía de contribución alimenticia que propone el apelante, abonable y a actualizar en la forma que viene establecida y con efectos desde la fecha de la presente resolucion, al ser obligatorio ahora observar la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de marzo de 2014 .
En efecto, un aporte total de 300 € al mes, se considera proporcionado a la capacidad económica de cada progenitor obligado y necesidades de los alimentistas, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar: 'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.' En efecto, por lo que a las necesidades de Fidel y Yolanda respecta, hemos de entender éstas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor: 'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.' En el supuesto de autos no se advierten las necesidades de estos niños, de 11 y 9 años cumplidos a esta fecha, como respectivamente nacidos a NUM002 de 2.006 y NUM003 de 2.008, diferentes a las de cualquier persona de sus mismas edades, al no aflorar causa alguna, médica por ejemplo, por la que se incrementen para ellos los costes.
Debemos tener en consideración que la vivienda familiar, cuya hipoteca se ha de afrontar al 50 % por ambos progenitores, ha sido atribuida a los menores en méritos al artículo 96 del Código Civil , de donde la económica no es la única contribución de este padre a los alimentos, sino que existe esta otra forma de aportación por su parte.
El desembolso más elevado en el que se incurre para los niños es el de educación, éste se devenga en tan solo 10 meses al año, y queda en su debida proporción englobado en las pensiones que ahora fijamos a cargo del no custodio, considerando también el aspecto meramente nutricional, calzado, vestido, higiene, ocio, médico y medicinas en lo que no constituya un extraordinario y no quede cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social y demás que sean precisos para el mantenimiento de la vivienda familiar, suministros y consumos, estos últimos en promedio y a prorrata del número de moradores, que no son en exclusiva Fidel y Yolanda , sino que en los mismos participa también la madre.
La capacidad económica del padre le permite sufragar los dichos 300 € al mes con regularidad en el tiempo, sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento, pues el mismo los ofrece, lo que no podemos predicar de aportes superiores, cuando sus emolumentos netos se contraen a unos 950 € mensuales de media, por más que se complementen con retribuciones variables que pueden oscilar entre los 150 € y los 300 € al mes, con los cuales, no solo habrá de abonar las pensiones que nos ocupan, sino sufragar la mitad de la cuota mensual de amortización de la hipoteca con la que viene gravada la vivienda familiar ocupada por los descendientes y la progenitora en su calidad de custodio, cuotas cuya mitad suponen unos 330 € mensuales, y deberá atender con igual suficiencia y dignidad su propio sustento, incluso contribuir de alguna manera en su entorno, por más que ahora se aloje en el domicilio de sus padres, a lo que no viene obligado en un momento en el que es respecto de ellos independiente, teniendo derecho a procurarse vivienda digna en la que acomodar a los hijos.
Consideramos más beneficioso a los menores, como más prudente y acorde al bonum filii, fijar aportes realistas, que sin duda puedan ser satisfechos por el obligado con vocación de futuro en el tiempo, que no otros excesivos, de imposible, difícil o sacrificado pago, por las consecuencias que pueden derivar de los incumplimientos en esta materia, en la que rozan la esfera del derecho penal, al que ha de darse en todo ámbito intervención mínima, evitando al tiempo se generen deudas por alimentos, o se incrementen las que puedan ya existir.
Además, Dª. Miriam , progenitora custodio, ha de contribuir también proporcionalmente a los alimentos de sus hijos, no solo de manera material y directa, con atenciones personales, sino incluso económicamente, colmando las carencias que en los menores pudieran quedar al descubierto con la aportación del padre, y puede desde luego llevarlo a efecto, toda vez que dispone de salario fijo, regular y estable, en importe de 2.412#12 € mensuales netos, incluida la prorrata de pagas extraordinaria, con el que le es factible dar pleno cumplimiento a la obligación que le viene impuesta en los artículos 110 , 143 y siguientes, así como 154, entre otros, del Código Civil , de aplicación al supuesto de autos.
Por todas las razones expuestas se ha de estimar el motivo subsidiario de recurso, para concretar, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolucion, la cuantía de la contribución alimenticia paterna en 300 € mensuales totales, la cual cobra su eficacia desde la presente resolución, rigiendo, por consiguiente, hasta la fecha de esta sentencia la medida económica acordada en la disentida.
QUINTO.- Al ser parcialmente estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
SEXTO.- La estimación parcial del recurso, determina la devolución del depósito consignado para la presente apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Hipolito frente a la sentencia de fecha 20 de octubre de 2.015, recaída en autos de divorcio número 671/2.014 , seguidos contra aquél por Dª. Miriam ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de DIRECCION000 , Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: Se cuantifica la contribución de Dº. Hipolito a los alimentos en beneficio de Fidel y Yolanda , en 300 € al mes, a razón de 150 € mensuales por cada menor, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, y con efectos desde la fecha de la presente resolucion.Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0574-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

