Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 666/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 727/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 666/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100717
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:1073
Núm. Roj: SAP VI 1073/2018
Resumen:
PRIMERO.- Cláusulas limitativas y delimitadoras del contrato de seguro.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/015282
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0015282
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 727/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 1484/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Santos
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
Abogado/a / Abokatua: SUSANA SUCUNZA TOTORICAGÜENA
Recurrido/a / Errekurritua: GES SEGUROS Y REASEGUROS A.A.
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL
Abogado/a/ Abokatua: PATRICIA GARRIDO COUREL
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituída como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra.
Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo, ha dictado el día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 666/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 727/18, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 1484/17, promovido por D. Santos , bajo dirección Letrada
y representado por la Procuradora Dª. Concepción Mendoza Abajo, frente a la sentencia nº 159/18 dictada
el 27-03-18 , siendo parte apelada SEGUROS GES, dirigida por la Letrado Dª. Patricia Garrido Courel y
representada por el Procurador D. Jesús Mª de las Heras Miguel.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 159/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Ges Seguros y reaseguros S.A. frente a Santos DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte demandada adeuda a la actora la cantidad de 5.320,72 euros.
CONDENANDO al mismo de forma solidaria al pago de la referida cantidad, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Todo ello con expresa condena en las costas causadas al demandado.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Santos , recurso que se tuvo por interpuesto por resolución de fecha 02-05-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de SEGUROS GES, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, por resolución de fecha 22-05-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta, Dª Mercedes Guerrero Romeo, por providencia de 15-10-18 se señaló para fallo el 8 de noviembre de 2018.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cláusulas limitativas y delimitadoras del contrato de seguro.
La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que lo daños personales (lesiones y secuelas) cuya cuantía reclama el actor fueron consecuencia directa del hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, siendo que el seguro voluntario pactado con la compañía de seguros (pag. nº 2, doc.
nº 2) excluía esta cobertura, habiendo sido aceptada expresamente por el asegurado.
El actor impugna la resolución, niega su firma en la póliza del seguro y en las cláusulas limitativas que describen la exclusión, ha de entenderse no aceptada la cláusula de exclusión de cobertura baja la influencia de bebidas alcohólicas, no teniendo la compañía de seguros facultad de repetición frente al actor.
En relación a las cláusulas limitativas de derechos a las que alude el recurrente, la reciente STS de 2 de marzo de 2.017 , en la que se remite a la de 14 de septiembre de 2.016 indica: '1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.
La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal .
Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril , de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes ).
A su vez, la diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos, cuando el asegurado es un consumidor, ya viene establecida en la exposición de motivos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al decir que 'en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación (de abusividad), ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor '.
2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito ; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).
La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril ). El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares '.
En relación al art. 3 LCS en la Sentencia de esta Audiencia de 12 de noviembre de 2.009 decíamos: ' El art. 3 LCS cumple la función de proteger al tomador del seguro mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo ( STS 27 de noviembre de 2.003 y 22 de julio de 2.008 entre otras). De su literalidad la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea 'clara y precisa', se trata de que el que se adhiere al contrato de seguro conozca las cláusulas que no ha tenido ocasión de negociar individualmente, y eso solo se logra mediante la redacción clara y precisa y la aceptación específica que requiere el art. 3 LCS . (-) el art. 3 LCS exige siempre el expreso conocimiento y aceptación de unas y otras, mediante la firma del asegurado para comprobar que las conoce y que las aceptó libre y voluntariamente .'.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba y de la normativa jurídica .
El siniestro se produce el día 6 de septiembre de 2.016, vigente la póliza pactada con Ges el día 12 de febrero de 2.016 (folio 22 y ss). Se trata de una póliza de responsabilidad obligatoria y voluntaria, que limita la responsabilidad civil voluntaria a cincuenta millones de euros, es desde esta perspectiva de la que debe resolverse el litigio.
Así, en STS de 16 de febrero de 2011 , en relación a la acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se señala: 'Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004 , 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004 , y 5/11/2010, RC n.º 817/2006 , esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez , de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el art. 3.
En efecto, tiene declarado esta Sala que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador- asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio , ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión .
Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: 'Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.
La solución , por tanto, no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado , pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos .'.
Esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos similares con anterioridad, estableciendo que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa. No es aplicable el derecho de repetición al seguro voluntario porque se encuentra dentro del capítulo III de la LRCSCVM, dedicado al seguro obligatorio, salvo que así se haya pactado.
Cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía de la voluntad por lo que es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro.
Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, deben estar destacadas de modo especial, y ser específicamente aceptadas por escrito. Del art. 3 LCS se desprende, como ya hemos expuesto en el fundamento anterior que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez.
En nuestro caso es cierto que se presentan dos pólizas, estando en vigor la segunda, suscrita el 12 de febrero de 2.016 y firmada por el tomador Santos . La primera (folios 19 y 20, anexo nº 2 ), tiene fecha de vencimiento el 1 de enero de 2.012.
La póliza en el último párrafo de las condiciones particulares (folio 22), referido a las cláusulas limitativas indica que son de aplicación las condiciones generales y particulares de la póliza. Está página está firmada.
En cambio, no firma las condiciones generales (pag. 23 y 24), en la cláusula octava excluye del seguro obligatorio los daños personales o materiales producidos por conducción en estado de embriaguez, bajo la influencia de drogas, tóxicos, o estupefacientes. Además, en el capítulo de exclusiones del seguro de responsabilidad civil voluntaria (cláusula 8.3, pag. 23), no hace referencia a los daños derivados de una conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas u otros estupefacientes. Deducimos que están incluidos ya que en las condiciones particulares (pag. 22) se incluye la responsabilidad civil voluntaria, con límite de cincuenta millones de euros.
En consecuencia, no apareciendo expresamente firmadas las condiciones pactadas en la póliza, y siendo una cláusula limitativa la cuestionada, procede revocar la resolución de instancia declarando que no procede la reclamación de la aseguradora, el pago está justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario.
El recurso debe prosperar.
TERCERO.- Costas .
Las de la instancia se abonarán por la parte actora, sin hacer especial pronunciamiento de las de este recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los art. 394 y 398 LEC .
Fallo
ESTIMAR el recurso interpuesto por Santos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento de Juicio Verbal nº 1.484/17, REVOCANDO la misma y, en consecuencia, que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Seguros GES representado por el procurador Jesús María de las Heras debemos ABSOLVER al demandado de las pretensiones de la demanda.Con expresa imposición de las costas de la instancia al actor, y sin hacer especial pronunciamiento de las de este recurso.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

