Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 666/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 407/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 666/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100700
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4398
Núm. Roj: SAP A 4398/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000407/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
Autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso - 000036/2018
SENTENCIA Nº 666/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a doce de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 36/2018, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por DON Casimiro , habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente,
representado por el Procurador Sr. MOLLA RUIZ y dirigido por la Letrada Sra. MOLLA RUIZ, y como parte apelada
DOÑA María Esther , representada por la Procuradora Sra. PALAZON BALBOA y dirigida por la Letrada Sra.
MOLINA ALBERT.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.
El día 27 de diciembre de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Palazón Balboa en nombre y representación de Dª María Esther contra D. Casimiro así como la demanda reconvencional planteada por el Sr. Casimiro frente A La Sra. María Esther , debo modificar las medidas adoptadas en sentencia de guarda y custodia de 21 de marzo de 2014 dictada por este juzgado en autos nº 940/13 en el siguiente sentido: El Sr. Casimiro permanecerá con su hija menor: Una tarde de todas las semanas que, en defecto de acuerdo será los miércoles desde la salida del colegio donde la recogerá hasta las 21 horas, reintegrándola en el domicilio materno una vez que se haya duchado, cenado y realizado las tareas escolares.
Fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes donde la recogerá hasta el lunes a la entrada al centro escolar permaneciendo invariable el resto de las medidas acordadas en dicha resolución incluido el régimen de visitas en periodos vacacionales sin que haya lugar a imponer el abono de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes.
Ambas partes interesaron aclaración de la sentencia dictada a la vista de las omisiones existentes en la misma sobre cuestiones oportunamente deducidas, siendo sin embargo rechazado el complemento de la sentencia por auto de 11 de enero de 2019.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte reconviniente(progenitor), siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado respecto de la petición principal, mostrando su conformidad en relación con parte de las pretensiones subsidiarias.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 407/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2019 a las 12 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia modifica parcialmente el acuerdo de convivencia suscrito anteriormente por las partes en relación con la hija común Carlota , nacida en NUM000 de 2008, pronunciamiento que recurre el progenitor denunciando incongruencia omisiva, así como que no se ha protegido el interés superior de la menor, reclamando por ello que '1º).- Como pretensión principal, acuerde que el régimen de guarda y custodia que ha de regir sea el compartido, con las medidas inherentes y desglosadas en el hecho tercero del presente recurso, apartado 1º al cual hago expresa remisión en aras a evitar reiteraciones.2º).- Para el supuesto de no admitirse nuestra pretensión principal vertida en la demanda reconvencional, SUBSIDIARIAMENTE esta parte solicita se acuerde completar la sentencia objeto del recurso de apelación en el sentido expuesto en el hecho tercero apartado 3º, y además, acuerde igualmente añadir las medidas relativas a la distribución de los períodos vacacionales e inherentes, recogidas en el apartado 2º del hecho tercero del presente escrito, al cual hago expresa remisión, en aras a evitar reiteraciones. A los efectos de conseguir una adecuada regulación teniendo en cuenta la necesidad de ello, ante la alteración de circunstancias existentes y expuestas en el cuerpo del presente escrito. Rigiendo el pacto de convivencia y anexo de 24/02/2014 y 4/03/2014, en aquella medida cuya modificación no se interesa en el cuerpo del presente escrito. Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte contraria para el caso de oposición al presente recurso'.
La progenitora se opone a la petición principal y muestra su conformidad 'en cuanto al complemento de las medidas establecidas en su día y que anteriormente hemos relacionado ( comunicación, enfermedad de la menor, y gastos extraordinarios ) y así mismo en cuanto a la distribución de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano, que nos remitimos a nuestra demanda de Modificación de Medidas, si bien comprendiendo el periodo vacacional de verano, los meses de Julio y Agosto, correspondiéndole tener cada progenitor su hija por periodos semanales, oponiéndonos al periodo quincenal solicitado de contrario, y con el horario y forma de recogidas y entregas, el solicitado por este parte, es decir en el domicilio materno a las 20h del domingo'.
El MF se ha opuesto al recurso presentado.
SEGUNDO.- Previo. Incongruencia omisiva.
Ambas partes litigantes han denunciado la omisión que,en relación a determinados e importantes pronunciamientos judiciales oportunamente solicitados,realiza la magistrada de refuerzo autora de la resolución judicial,la cual,pese a que dicha incongruencia fue denunciada en la instancia,denegó su subsanación diciendo que ' sólo es susceptible de aclaración el fallo de la sentencia porque es la única parte de la misma que tiene autoridad de cosa juzgada, resulta que lo que plantean las partes por vía de aclaración o complemento no es más que una disconformidad con el contenido del fallo y que ha de hacerse valer por vía de recurso de apelación'.
Dicho razonamiento, así como la sentencia dictada infringen lo preceptuado legalmente sobre el particular.
Así, el artículo 209.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos ...', mientras que el artículo 218.1 determina que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española , y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de modo que tal deber se vulnera si no se responde a las cuestiones planteadas ( incongruencia omisiva ).
En el caso enjuiciado la juzgadora de instancia elude, pese a las solicitudes de subsanación los pronunciamientos interesados en relación el régimen de visitas, estancias, vacaciones, comunicaciones y gastos extraordinarios, amparándose en que lo que se pretende es atacar sus razonamientos, cuando nada ha dicho en su sentencia sobre ninguna de las cuestiones planteadas, por lo que la misma incurre en el vicio denunciado que deberá ser subsanado en esta alzada,en los términos que se dirán.
TERCERO.- Custodia compartida,improcedencia.
La Juzgadora a quo deniega la solicitud del progenitor en orden al establecimiento de un sistema de custodia compartida diciendo que ' no se estima que se haya producido ninguna modificación sustancial que pudiera dar lugar al sistema de custodia compartida propuesto y solicitado por el padre a la vista principalmente de la prueba practicada ni tampoco puede accederse en su totalidad a las modificaciones que pretende la madre y ello porque: 1º.- Las partes llegaron a un acuerdo en febrero de 2014, es decir, hace casi 5 años, teniendo entonces las partes la libre disponibilidad y posibilidades de pactar las condiciones que tuvieron por conveniente y especialmente la custodia materna de la menor sin pernocta y respecto del que el padre no ha puesto objeción de ningún tipo pese al tiempo transcurrido, acordado además cuando estaba vigente la Ley valenciana 5/11 y es sólo cuando la parte contraria interpone demanda cuando solicita el régimen de custodia compartida.
2º.- El padre manifiesta que en la actualidad trabaja de lunes a viernes de 23 horas a 7 horas y aunque reside con su madre ello implica que todo el tiempo de estancia debería pernoctar exclusivamente con la abuela que sería la responsable y cuidadora principal de la menor .
3.º- El padre reside en DIRECCION002 mientras que el centro escolar, amigos y círculo de la menor se ubica en Alicante, no apareciendo conveniente un cambio en este sentido '.
El recurrente impugna dicho razonamiento porque existen numerosos conflictos entre los progenitores, así como incumplimientos por parte de la madre de los horarios y fechas establecidos para las visitas, todos los cuales considera que pueden atenuarse con la custodia compartida, reseñando además que en 2014 aceptó el pacto de convivencia hasta ahora vigente porque había tenido un accidente que limitaba su capacidad física; considera que la edad de 11 años que actualmente tiene la menor constituye una variación sustancial y que su horario de trabajo nocturno no le impide obtener la custodia pretendida,pues cuenta con la ayuda de su madre, al igual que tampoco considera un impedimento la distancia existente entre los domicilios paterno y materno de DIRECCION002 ( DIRECCION001 ) y DIRECCION000 (no Alicante como dice la sentencia), añadiendo que la menor también tiene una tía y una prima en DIRECCION002 ) y que la distancia son 16,2 kms que se recorren en 22 minutos.
La Sala no comparte los motivos de recurso.
El régimen de custodia compartida implica una especial dedicación de los progenitores que, en el caso del recurrente no puede darse por su horario de trabajo nocturno, que le obliga a trabajar en las horas de sueño de su hija y a dormir en el tiempo que podrían compartir durante las estancias que le corresponderían, sin que sea admisible que delegue de manera casi absoluta sus deberes paterno- filiales en la abuela materna, por más que si sea admisible una cierta colaboración por parte de esta o incluso de otros familiares o allegados.
Además de lo anterior, aunque es cierto que el TS ha declarado que la custodia monoparental anterior no constituye un obstáculo para la modificación hacia un sistema de coparentalidad, si afirma que lo realmente relevante es que tienda a 'garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014)',lo cual no puede acontecer en el caso enjuiciado por las razones expuestas.
Por otra parte, consideramos también que la distancia existente entre DIRECCION002 y DIRECCION000 , lugar donde la menor está escolarizada, sí constituye en el caso enjuiciado un impedimento para el correcto cumplimiento de los horarios escolares y actividades extraescolares, obligando a la hija común a diarios desplazamientos en vehículo, agravados por el riesgo derivado de que debería realizarlos,a la entrada de clase, una persona que sale de trabajar toda la noche y que necesita dormir y descansar.
Finalmente, aunque también es cierto que la Jurisprudencia del TS no considera que los enfrentamientos puntuales entre los progenitores sean motivo suficiente para eludir la custodia compartida ( STS 12 de mayo de 2017), si recoge como doctrina general que 'la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad'( SSTS 30-11-14 y 17-7-15 que enuncia la propia sentencia citada de 12-5-17).
En ambos escritos de apelación las partes reconocen una situación de grave enfrentamiento permanente y se imputan mutuamente toda clase de incumplimientos, coincidiendo ambas en la necesidad de regular de manera exhaustiva todas las cuestiones personales e económicas relacionadas con la menor,situación que abunda en la improcedencia del régimen de custodia que se pretende ahora modificar pues compartir aquélla implica asumir ciertos compromisos consensuados que ninguno de las padres parece dispuesto a considerar, reclamando por el contrario una reglamentación exhaustiva de todas las cuestiones.
Por lo expuesto, dando también por reproducidos los razonamientos de la juzgadora de instancia, procede la desestimación del motivo de recurso.
CUARTO.- Peticiones subsidiarias.
Respecto a las modificaciones interesadas en relación con las visitas y estancias,días especiales y régimen de comunicaciones, algunas de las cuales son aceptadas por ambos litigantes, la sentencia apelada se limita a reseñar que ' las partes pactaron un sistema de reparto de tiempos con ambos progenitores adaptado perfectamente a sus disponibilidades y posibilidades de atención a la menor y que no consta que no haya funcionado desde entonces y por ello no aparece adecuado modificar el régimen de custodia si bien, si ampliar el régimen de visitas para fortalecer la relación entre padre e hija de manera que permanezca con ella una tarde intersemanal que en defecto de acuerdo serán los miércoles y fines de semana alternos de viernes a lunes'.
El recurrente realiza una detallada petición en su escrito de recurso que ha sido silenciada por la Juzgadora de instancia y que consideramos que ampara el interés de la hija común de manera más completa, por cuanto viene a subsanar las evidentes omisiones del inicial pacto de convivencia tal y como reconoce la progenitora aunque de manera parcial.
Así, únicamente en relación con los períodos de estancia vacacional de verano existe discrepancia, pues el padre pretende una alternancia quincenal y la madre que sea semanal, interesando también que las recogidas y entregas de los domingos sean en el domicilio materno a las 20 horas del domingo.
Sobre esta cuestión el padre propone que ' la distribución de las vacaciones de Semana Santa y Navidad por mitad y no de la forma habida en la propuesta de pacto de convivencia, debiendo adicionar que el progenitor encargado de recoger a la menor en el domicilio del progenitor con quien se encuentre es quien comience con el disfrute de su período vacacional.
A ello, habría que añadir que las vacaciones estivales tendrían que distribuirse por quincenas, empezando la primera quincena a las 20.00 horas del día 30 de junio, hasta las 20.00 horas del día 15 de julio; la segunda, hasta las 20.00 horas del día 31 de julio; la tercera hasta las 20.00 horas del día 15 de agosto; y a cuarta, hasta las 20.00 horas del día 31 de agosto.
Para el supuesto de no alcanzar un acuerdo en cuanto a la distribución del período vacacional a elegir, el padre elegirá los años pares y la madre los impares, debiendo preavisarse con quince días de antelación por escrito, bien por correo electrónico, whatsapp, sms, burofax o carta certificada.
El progenitor encargado de recoger a la menor en los períodos vacacionales, será quien comience con su período de convivencia en dicha mitad del período vacacional'.
La Sala considera que un reparto quincenal de los meses de verano es más adecuado a las eventuales vacaciones de los padres, permitiéndoles incluso viajar con la menor sin estar constreñidos por la necesidad de realizar una recogida o entrega semanal, además de facilitar en todo caso el establecimiento de rutinas vacacionales que se verían sin duda alteradas, en perjuicio de la estabilidad emocional de la menor, si la misma tuviera que estar cambiando de domicilio semanalmente durante dichos períodos.
Respecto a las recogidas y entregas, consideramos que en los períodos ordinarios de estancia intersemanal debe ser el padre el que realice las recogidas en entregas en el domicilio habitual de la menor, haciéndolo en los días y horas que dice la sentencia de instancia; sin embargo en las vacaciones estivales deberá ser el progenitor al que corresponda iniciar el período vacacional el que se desplace hasta el respectivo domicilio paterno o materno habitual para realizar la recogida,en orden a que el reparto de esta carga, fuera del periodo lectivo, sea equitativa.
Finalmente, en relación de los días de celebración especiales que se detallan por el recurrente, respecto de los cuales la madre expresa su disconformidad únicamente en cuanto a la regulación propuesta del cumpleaños de la menor, concluimos que la propuesta del padre es más adecuada a ese día especial,aunque ello implique alterar ese día la rutina de la niña, pues la misma cumplirá 12 años el próximo mes de NUM000 , por lo que tendrá sin duda cierta autonomía para poder ya decidir si desea o no permanecer con uno u otro progenitor en orden a la celebración de dicho acontecimiento.
Por lo expuesto, procede modificar y completar la sentencia apelada en los términos que se dirán.
QUINTO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, como son las relativas al interés del menor, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra. Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013 - y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre - rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013 -, entre otras muchas) y el adoptado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Casimiro contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018 dictada en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 36/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de DIRECCION000 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos: Se ratifican los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, con las siguientes modificaciones: Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, se distribuirán por mitad, es decir una semana cada uno, correspondiendo al padre los primeros períodos los años pares,y los segundos los años impares. A la madre le corresponderán los segundos periodos en año par y los primeros en año impar.A) En Navidad el primer periodo empezará a las 20h del día siguiente al último día lectivo hasta el 30 de diciembre a las 20h, el segundo periodo comenzará el día 30 de diciembre a las 20h hasta las 20h del anterior al primer lectivo. El padre la recogerá y reintegrará a su hija en el domicilio materno, tanto si le correspondiera el primero como el segundo periodo vacacional.
B ) En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, se repartirán por mitad, comprendiendo el primer período vacacional desde las 20h del día siguiente al último día lectivo y finalizará a las 20h del día anterior al primer día lectivo.
La recogida de la niña será a las 20h del día en que finalice cada período.
El padre la recogerá y reintegrará a su hija en el domicilio materno, tanto si le correspondiera el primero o segundo periodo vacacional.
Los meses de Julio y Agosto se distribuirán por quincenas, empezando la primera quincena a las 20.00 horas del día 30 de junio, hasta las 20.00 horas del día 15 de julio; la segunda, hasta las 20.00 horas del día 31 de julio; la tercera hasta las 20.00 horas del día 15 de agosto; y a cuarta, hasta las 20.00 horas del día 31 de agosto.
Al padre le corresponderán los primeros períodos los años pares, y los segundos los años impares. A la madre le corresponderán los segundos periodos en año par y los primeros en año impar.
El progenitor encargado de recoger a la menor en los períodos vacacionales será quien comience con su período de convivencia en dicha mitad del período vacacional, realizándolo en el domicilio paterno o materno, habitual, que corresponda.
Igualmente, los progenitores contribuirán por mitad a los gastos extraordinarios que genere la menor, entendiéndose por dichos gastos los que surjan de forma excepcional, como son las atenciones médicas que no estén cubiertas por el Sistema General de la Seguridad Social, intervenciones quirúrgicas en centros privados aunque estén cubiertas por la Seguridad Social, viajes de estudios, clases particulares de apoyo, material ortopédico etc... y cualquier otro tipo de actividad extraescolar siempre y cuando no estén sufragados por cualquier tipo de beca, siendo presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro de la mitad que le corresponde, que, previamente a la realización de la actividad/acto que implica el gasto, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica.
Así, el consentimiento expreso o tácito (por falta de oposición expresa en el plazo de CINCO días u obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación) del progenitor consultado permitirá la realización de la actividad/acto consultada/o y la reclamación al otro progenitor de la mitad de su coste por el progenitor que haya abonado íntegramente el mismo, salvo que aquél haya manifestado su consentimiento a la realización del acto/actividad, pero sin asunción de su coste, en cuyo caso, podrá realizarse la actividad/ acto, pero sin posibilidad de reclamación directa de la mitad de su coste.
En caso de oposición expresa del progenitor consultado a la realización de la actividad/acto, la realización del mismo requerirá autorización judicial, la cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, en el que se otorgará la facultad de decidir a uno de los progenitores ( art.156 C.C.).
En caso de oposición del progenitor consultado a la asunción de la mitad del coste de la actividad/acto, la reclamación judicial del mismo requerirá el reconocimiento del gasto extraordinario, el cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente procedimiento de reconocimiento del art.776.3ª L.E.C.
El Día del Padre, el Día de la Madre y el día del cumpleaños de cada progenitor, le corresponderá al progenitor de que se trate(siempre que tenga la anuencia de la hija común), desde las 11.00 horas (o desde la salida del colegio/instituto, si es día lectivo) hasta el día siguiente, que la llevará al colegio/instituto el progenitor que corresponda, o bien se entregará en el domicilio del otro progenitor a las 11.00 horas, para el supuesto de que la niña no tenga que acudir dicho día al colegio/instituto.
El día del cumpleaños de la menor, permanecerá con cada uno de los progenitores atendiendo al acuerdo que ellos alcancen, y en defecto de acuerdo, la niña permanecerá con la madre en los años impares y en los años pares estará con el padre desde las 11.00 h (o desde la salida del centro escolar, si es día lectivo) hasta las 20.00 horas.
Siempre que fuese posible y no altere las actividades previamente programadas de la menor, la niña podrá disfrutar de cualquier otra celebración familiar (cumpleaños, bodas, bautizos, comuniones es decir, eventos familiares) en compañía del progenitor de cuya línea familiar se trate, para lo cual éste deberá preavisar al otro con una antelación mínima de 15 días por correo electrónico, sms, carta certificada con acuse de recibo, burofax, o incluso whatsapp, quedando en su compañía, si se trata de una celebración que incluya comida, desde las 20:00 horas del día anterior hasta las 20:00 horas del día de la celebración, y si se trata de una celebración que incluya merienda o cena, desde las 16:00 horas del día de la celebración hasta las 16:00 horas del día siguiente.
Para el supuesto de que el progenitor conviviente no autorice el disfrute de dicha celebración familiar con el otro progenitor, deberá acreditar la existencia de dicha actividad previamente programada que impide que se disfrute de la celebración familiar solicitada, cuando sea avisado para ello en el plazo establecido en el párrafo anterior.
Se entenderá que el otro progenitor consiente si no muestra oposición en los cinco días siguientes a la comunicación. En caso de desacuerdo entre las partes sobre la naturaleza del evento o sobre si acudir al mismo supone o no perturbación grave de sus actividades, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente, promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, conforme a las previsiones del art.156 C.C.
Cada progenitor, deberá de entregar al otro progenitor, junto con la menor documentación relativa a la niña que pudiera necesitar durante la estancia con la menor, como DNI, pasaporte, Tarjeta Sanitaria, etc, así como la medicación que en su caso, necesite.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

