Sentencia CIVIL Nº 666/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 666/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 927/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 666/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100729

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:1094

Núm. Roj: SAP CC 1094:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00666/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10131 41 1 2017 0001262

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000927 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000498 /2017

Recurrente: Josefa

Procurador: MARIA PATROCINIO BERMEJO DAVILA

Abogado: EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS

Recurrido: Balbino

Procurador: ESTHER NUÑEZ MIRANDA

Abogado: MANUELA PILAR MONTERO ROMERO

S E N T E N C I A NÚM.- 666/2019

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 927/2019 =

Autos núm.- 498/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000 =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Noviembre de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 498/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000 siendo parte apelante, la demandante DOÑA Josefa, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermejo Dávila, y defendida por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas, y como parte apelada, el demandado, DON Balbino, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Miranda, y defendido por la Letrada Sra. Montero Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000, en los Autos núm.- 498/2017, con fecha 24 de Junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDASpresentada por la Procuradora Dª. Patrocinio Bermejo Dávila, en nombre y representación de Dª. Josefa, frente a D. Balbino, representado por la Procuradora Dª. Esther Núñez Miranda, MODIFICANDO las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de 22 de julio de 2005 (procedimiento divorcio contencioso nº 440/2004) en el único sentido de establecer que el demandado viene en la obligación de abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija, Soledad, la cantidad de 350 euros mensuales, con los incrementos anuales que experimente el IPC, sin que haya lugar a modificar el punto relativo a los gastos extraordinarios.

No procede imponer costas a ninguna de las partes...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de Noviembre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 24 de Junio de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, dictadas en Juicio de Divorcio, seguidos con el número 498/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS presentada por la Procuradora Dª. Patrocinio Bermejo Dávila, en nombre y representación de Dª. Josefa, frente a D. Balbino, representado por la Procuradora Dª. Esther Núñez Miranda, MODIFICANDO las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de 22 de julio de 2005 (procedimiento divorcio contencioso nº 440/2004) en el único sentido de establecer que el demandado viene en la obligación de abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija, Soledad, la cantidad de 350 euros mensuales, con los incrementos anuales que experimente el IPC, sin que haya lugar a modificar el punto relativo a los gastos extraordinarios.

No procede imponer costas a ninguna de las partes', se alza la parte apelante -demandante, Dª. Josefa- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de las prueba e infracción de precepto legal por errónea aplicación del artículo 146 del Código Civil, en cuanto a la estimación parcial de la pretensión de incremento de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija habida en el matrimonio (de 227 euros mensuales a 350 euros mensuales), y a la desestimación de la pretensión de incremento de la participación del demandado al pago de los gastos extraordinarios, de la tercera parte (1/3) a la mitad (50%) de los que documentalmente se acrediten. En sentido inverso la parte apelada -demandado, D. Balbino- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de las prueba e infracción de precepto legal por errónea aplicación del artículo 146 del Código Civil, en cuanto a la estimación parcial de la pretensión de incremento de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija habida en el matrimonio (de 227 euros mensuales a 350 euros mensuales), y a la desestimación de la pretensión de incremento de la participación del demandado al pago de los gastos extraordinarios, de la tercera parte (1/3) a la mitad (50%) de los que documentalmente se acrediten. Pretende la parte actora apelante, pues, que la cuantía de la pensión de alimentos que viene acordada actualmente en el Juicio de Divorcio, a favor de la hija habida en el matrimonio, se eleve hasta la cifra de 600 euros mensuales, y que la participación -o contribución- del demandado en el abono de los gastos extraordinarios de la hija, se fije en la mitad del coste de los que consten documentalmente acreditados; postulando la indicada parte apelante, en consecuencia, la modificación de las Medidas Definitivas fijadas en la Sentencia de Separación Matrimonial (autos 20/2.002, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000), de fecha 27 de Marzo de 2.002 (que aprobó el Convenio Regulador de fecha 15 de Enero de 2.002), y que fueron parcialmente modificadas por la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio (autos número 264/2.004 del mismo Organo Jurisdiccional), de fecha 22 de Junio de 2.005.

En este sentido, el artículo 91 in fine del Código Civil indica que, para que proceda acordar una modificación de medidas aprobadas en sentencia de separación o divorcio, es necesario que concurra una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en consideración y que determinaron el establecimiento de las medidas cuyo contenido ahora se interesa se modifique; alteración (sustancial) que ha de ser permanente, o al menos, con vocación de permanencia, y ajena a la voluntad de quien insta la modificación; y, afectando a menores, ha de serlo en beneficio de los mismos conforme al principio 'favor filii', que ha de regir en el establecimiento o modificación de medidas relativas a aquellos. Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo (así las Sentencias de fechas 21 de Abril de 1.998, 14 de Julio de 1.998 o de 15 de Abril de 2.002), los criterios jurisprudenciales que deben tenerse en cuenta para apreciar una alteración sustancial de las circunstancias que impliquen una modificación de las medidas adoptadas con carácter definitivo en las sentencias sobre separación o divorcio son los siguientes:

1.- Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijó las medidas.

2.- Que la variación o cambio sea sustancial, esto es, que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.

3.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.

4.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.

5.- Involuntarias, esto es, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.

6.- Que se constate en forma por el cónyuge que la solicita el cambio de circunstancias, de conformidad con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debiendo probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora; criterios y requisitos que, sin género de duda alguno, concurren en el supuesto que se ha sometido a nuestra consideración, por lo que la modificación acordada en la Sentencia hoy recurrida en relación con las Medidas adoptadas en la Sentencia de Separación Matrimonial (autos 20/2.002, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000), de fecha 27 de Marzo de 2.002 (que aprobó el Convenio Regulador de fecha 15 de Enero de 2.002), y que fueron parcialmente modificadas por la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio (autos número 264/2.004 del mismo Organo Jurisdiccional), de fecha 22 de Junio de 2.005, ha de ser ratificada y mantenida en esta Resolución, adicionando la modificación referente a la contribución al pago de los gastos extraordinarios de la hija por mitad entre los progenitores, en los términos que, con posterioridad, se indicarán.

TERCERO.-La primera vertiente del Recurso de Apelación (es decir, el incremento de la pensión de alimentos de la hija habida en el matrimonio (Dª. Soledad, que cuenta en la actualidad con veinte años de edad) hasta la cantidad de 600 euros mensuales) ha de ser desestimada, al considerar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Resolución recurrida, fijando el importe de la pensión de alimentos en 350 euros mensuales (incrementándose hasta dicha cuantía la pensión que se venía abonando en la cantidad de 227 euros mensuales), es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes, conforme a la situación patrimonial del padre que ha resultado acreditada en las presentes actuaciones, en la medida en que no se ha revelado la existencia de causa o motivo con el suficiente calado material que determinara, objetivamente, el aumento en el importe de la pensión de alimentos que postula la parte apelante, sin que se haya producido error alguno al ponderar las normas generales sobre la carga de la prueba, ni es exigible que dichas normas ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se inviertan exigiendo a la parte demandada una prueba imposible sobre su capacidad económica. De este modo, es cierto que la capacidad económica del padre es inferior a la de la madre computando los ingresos mensuales que ambos perciben (el padre en el entorno de los 2.000 euros mensuales y la madre en el entorno de los 3.700 euros mensuales, incluida la retribución de las guardias); mas no debe desconocerse la capacidad patrimonial del padre (que no ha sido negada), aunque no tenga disposición de ese haber (tanto en cuantas bancarias como en propiedades inmobiliarias). La alteración (sustancial) de las circunstancias que justifica la modificación de las medidas adoptadas en las Sentencias de Separación Matrimonial y de Divorcio, se ha producido porque se han incrementado las necesidades de la hija. Ahora, la hija habida en el matrimonio es mayor de edad (vente años de edad) y cursa estudios universitarios en la ciudad de Salamanca, lo que significa la obligación de subvenir a sus necesidades académicas (matrículas, libros, manuales....) y habitacionales, entre otras.

Sin perjuicio de lo que, con posterioridad, se significará respecto de los gastos extraordinarios, entendemos que el incremento de la pensión de alimentos hasta la cantidad de 350 euros mensuales es razonable y suficiente para subvenir a las necesidades ordinariasde la hija, porque la madre ha de contribuir a esta misma prestación económica, al menos en el mismo importe, lo que sumaría la cantidad de 700 euros que -como decimos- es objetivamente suficiente para atender las necesidades ordinarias de la hija habida en al matrimonio.

Conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, lo que determina que no pueda considerarse insuficiente la pensión de alimentos que viene establecida a favor de la hija habida en el matrimonio, teniendo en cuenta -como decimos- la contribución de la madre a esta misma obligación económica. Resulta incuestionable -como ya se ha justificado- que la cantidad fijada en la Sentencia recurrida, en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija habida en el matrimonio, no puede sino reputarse adecuada, ponderada y, por consiguiente, justa, suficiente, en suma, para subvenir a sus necesidades ordinarias, cantidad que -se reitera- ha de estimarse adecuada cuando, además, la parte actora no ha justificado objetivamente en qué medida se ha visto incrementada la capacidad económica del padre que exigiera el establecimiento de una cuantía, en concepto de pensión de alimentos, superior a la que se reconoce en la Sentencia recurrida, como -en el mismo sentido- tampoco se han indicado -ni menos aun probado- cuál o cuáles conceptos propios de la prestación alimenticia a favor de la hija no se verían debidamente cubiertos y atendidos con la cantidad cuyo importe cuantitativo se establece en la expresada Resolución, debiéndose recordar -como ya se ha dicho- que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores, de modo que la demandante también ha de contribuir a satisfacer la pensión alimenticia a favor de su hija en proporción a su capacidad, no solo económica, sino también patrimonial, contribución que, junto con la impuesta al demandado, determina el que no pueda sino calificarse de correcta la cantidad que, por este concepto, se ha fijado -como decimos- en la Sentencia recurrida. En definitiva, el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida -respecto a la primera vertiente del único motivo del Recurso de Apelación- no ha valorado de manera incorrecta la prueba practicada en el Juicio, a los efectos de justificar el rechazo a la modificación de la Medida Definitiva relativa a la pensión de alimentos a favor de la hija habida en el matrimonio, con cargo al padre, en la cuantía que se ha pretendido por la parte actora apelante.

CUARTO.-Distinta suerte ha de correr, sin embargo, la segunda vertiente del único motivo del Recurso de Apelación; la cual acusa, asimismo, error en la valoración de las pruebas, si bien proyectado sobre la desestimación de la pretensión de incremento de la participación del demandado al pago de los gastos extraordinarios de la hija, de la tercera parte a la mitad de los que documentalmente se acrediten. Podemos ya adelantar que el motivo ha de ser estimado, en la medida en que no se justifica el que los gastos extraordinarios de la hija habida en el matrimonio no se abonen por partes igual (o al 50%), cuando el padre cuenta con unos ingresos mensuales netos del orden de los 2.000 euros, además de un notable patrimonio (al menos potencial), y los gastos extraordinarios de la hija han experimentado un acusado incremento debido a que cursa estudios universitarios en Salamanca; lo que supone un elenco de este tipo de gastos (en número y en entidad) que no existían (en tal importe -decimos-) en el momento en el que se acordó la contribución del padre al abono de los referidos gastos en la tercera parte de su cuantía (Convenio Regulador de fecha 15 de Enero de 2.002); pero que ahora sí se producen y, por tanto, resulta adecuado, ponderado y equitativo que ambos progenitores abonen los gastos extraordinarios de la hija en la misma proporción.

En cuanto a la previsión de abono de gastos extraordinarios, debe recordarse, a este efecto, que el concepto de 'gastos extraordinarios' es, en rigor, distinto al de 'alimentos' en sentido jurídico conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensablepara el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales(en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -habitualmente, los hijos habidos en el matrimonio o, en su caso, no matrimoniales-, y, de hecho, la práctica totalidad de las Resoluciones Judiciales Matrimoniales o de Derecho de Familia contemplan en concreto este concepto y -también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos por mitad o por iguales partes (que es la regla general). Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos en proporción a su capacidad económica porque constituye una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta Justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario -o proporcional- de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos habidos en el matrimonio. Asimismo y, al objeto de valorar la condición de un determinado gasto como extraordinario o no, debe ponderarse su naturaleza intrínseca, el momento en el que nace su obligación de pago en relación con la situación existente cuando se adoptó la Medida Definitiva que no contemplaba ese específico gasto, la cuantía de la pensión de alimentos e, igualmente, la cuantía del gasto cuya condición de extraordinario se pretende -por quien lo reclama- o se rechaza -por quien se opone a la misma-; pero, sobre todo, ha de atenderse a su necesariedad, en el sentido de que, si el gasto no es necesario, en ningún caso podría considerarse extraordinario. Mas debe significarse que este Tribunal en ningún caso ha calificado un determinado gasto de extraordinario o no en función, exclusivamente, de la cuantía de la pensión ordinaria de alimentos que, en su caso, se hubiera establecido.

Asimismo, este Tribunal ha contemplado (de manera muy puntual) el que los progenitores pudieran contribuir de manera asimétrica (o no igualitaria) al abono de los gastos extraordinarios de los hijos, si bien únicamente en aquellos casos en que la diferencia entre la capacidad económica de los progenitores sea extremadamente acusada. Incluso hemos mantenido que, en casos de capacidad económica diferente entre los progenitores no relevante, se mantenga el concurso igualitario de ambos en la contribución a esta prestación que -como decimos- goza de una naturaleza diferente a la de la pensión de alimentos ordinaria. En el presente caso, la pensión de alimentos ordinaria se ha incrementado al alza, luego es razonable que también se incremente la contribución al pago de los gastos extraordinarios hasta la paridad entre progenitores cuando al padre percibe por su trabajo mensual unos ingresos mensuales del orden de los 2.000 euros, y cuenta -como se ha dicho- con un notable patrimonio (aunque en este momento no tenga disposición sobre el mismo). Es cierto que los ingresos mensuales de la madre son superiores, pero esa diferencia (teniendo en cuenta el incremento de los gastos extraordinarios de la hija) no justifica el diferente trato contributivo a esta obligación del padre (1/3) a la madre (2/3).

Por tanto, procede la estimación de esta segunda vertiente del único motivo del Recurso de Apelación y, en su virtud, se acordará que el padre, D. Balbino, vendrá obligado a abonar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios que ocasione su hija, Dª. Soledad, con motivo de su educación, formación, salud, etc.... previa acreditación documental de tales gastos.

QUINTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEXTO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Josefacontra la Sentencia 50/2.019, de veinticuatro de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, dictadas en Juicio de Divorcio, seguidos con el número 498/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el único sentido y particular de que el padre, D. Balbino, vendrá obligado a abonar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios que ocasione su hija, Dª. Soledad, con motivo de su educación, formación, salud, etc.... previa acreditación documental de tales gastos, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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