Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 666/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 197/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 666/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100595
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1316
Núm. Roj: SAP GR 1316/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 197/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 906/2017
PONENTE SR. PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 666
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 27 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 197/2019, en los autos
de Juicio Ordinario nº 906/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de doña Pura , representada por doña Nieves África Antolín Velasco y defendida por la letrada
doña Adoración Martínez Pérez; contra don Edmundo , representado por la procuradora doña Sonia Escamilla
Sevilla y defendido por el letrado don Javier López García de la Serrana.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª.
Nieves África Antolín Velasco, procuradora de los tribunales en nombre y representación de Dª. Pura contra D. Edmundo , debiendo absolver y absolviendo al demandado de los hechos objeto de este procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 19 de febrero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 29 de marzo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación de la sentencia apelada.PRIMERO.- En procedimiento anterior, seguido en el Juzgado de Primera Instancia 9 de Granada nº 536/2014, entablado por la actora, D.ª Pura , bajo la dirección letrada de D. Edmundo , frente al hijo de la demandante D. Inocencio , ejercitando acción de repetición del artículo 1158 del Código Civil, se estimó parcialmente la demanda interpuesta, en sentencia de 17 de junio de 2015, condenándose al demandado a pagar 13.955 euros, y las costas de la reconvención ejercitada por el último.
Al interponerse la demanda del procedimiento antes mencionado, por la inexistencia de bienes a nombre del entonces demandado, a excepción del inmueble 24.208 del Registro de la Propiedad de Viladecans, se solicitó y se adoptó el embargo preventivo de tal inmueble, exigiéndose para su efectividad la prestación de caución por la Sra. Inocencio por importe de 21.670 euros, que no llego a constituirse en el plazo requerido, no trabándose el embargo preventivo acordado por Auto de 6 de mayo de 2014.
No se ha demostrado que la demandante, Sr. Inocencio , no estuviera en disposición de prestar la caución solicitada para hacer efectivo el embargo, que según se desprende de la declaración de la compañera de despacho del letrado Sr. Edmundo , podía constituirse en Mapfre, solo con un interés del 1%, haciéndose antes la actora cargo de gran parte de la deuda hipotecaria de su hijo.
Al no hacerse efectiva la traba, se inscribió después, en septiembre de 2014, en el inmueble antes mencionado, propiedad de D. Inocencio , hipoteca en favor de tercero, en garantía de 36.800 euros de principal, más de 25.000 euros de intereses ordinarios y moratorios, y 6.000 euros costas, gravándose también el inmueble con un embargo administrativo, el 30 de septiembre de 2014, en garantía del pago de más de 2.000 euros, atendiendo a los distintos conceptos de la traba.
Tras pedirse la ejecución de la sentencia de 17 de junio de 2015, la deuda reconocida a la actora no ha podido hacerse efectiva, siendo infructuosos todos los intentos para hacerla efectiva, reconociéndose en la contestación del letrado Sr. Edmundo , ahora demandado por negligencia profesional, que es una 'circunstancia totalmente ajena al mismo' (el letrado ahora demandado) 'el que posteriormente no pudiera cobrar frente al condenado al pago', sin cuestionar por tanto en la contestación, la perdida para la actora de la posibilidad de obtener la efectividad de su derecho reconocido en sentencia, y la insuficiencia del inmueble propiedad del ejecutado, en su estado actual de cargas, para hacer frente a la deuda reclamada.
La negligencia profesional que, conforme a lo señalado en la demanda, sigue manteniéndose en el recurso, es la de no comunicar el letrado a su cliente la necesidad de prestar caución, para hacer posible el embargo sobre el único bien del demandado, que al momento de solicitarse la traba estaba libre de cargas, haciendo imposible las inscritas y anotadas después su realización, satisfaciendo la deuda reclamada por la demandante.
La sentencia apelada, imponiendo a la actora la carga de la prueba de hechos negativos, desestima la demanda, afirmando que no se ha probado que no se notificase por el letrado a su cliente la necesidad de prestar caución, estimando a su vez creíble la variación de intenciones por la demandante en su reclamación frente a su hijo, alegada por la parte demandada.
Ninguna prueba documental, a la que se sin embargo se remite la contestación, sobre comunicación fluida entre el letrado y su cliente a través de mensajes telefónicos, sin aportarla, acredita que el letrado informase a la demandante sobre la necesidad de prestar caución para hacer efectivo el embargo acordado en mayo de 2014. Tampoco existe prueba, al margen de la declaración de la letrada que comparte despacho con el actor, sobre cambios de opinión de la demandante, en cuanto al embargo del único bien de su hijo. La declaración de tal letrada tampoco puede estimarse concluyente al respecto, tras reconocer la compañera del demandado, la premura de la demandante, dada la falta del solvencia de D. Inocencio , siendo informada sobre la petición de embargo al formularse la demanda.
Como no se cuestiona, y reconoce la letrada que comparte despacho y casos con el demandado, la demandante residía en Zúrich, al tiempo en que se solicitó y adopto el embargo preventivo, señalando la existencia de una primera reunión, sin estar entonces confeccionada la demanda, donde se informa a la Sra.
Inocencio que se iba a pedir la medida cautelar, sin que entonces expusiera la actora ninguna objeción sobre la prestación de caución, siendo inexplicable que, en tal caso, se pidiera la medida. Nada dice la contestación a la demanda sobre la existencia de una segunda reunión, que sin embargo menciona la letrada compañera del Sr. Edmundo , siendo difícilmente comprensible que se convocara a la demandante para tal reunión desde Zúrich, y que no se le informase telefónicamente sobre la necesidad de prestar caución, como sin embargo sí ocurrió después en la ejecución, según tal letrada, en relación con sus distintas vicisitudes.
En consecuencia no podemos dar como probada, por la mera declaración de quien comparte despacho con el demandado, que abandonándose el cauce de comunicación habitual con la actora residente en Zúrich, desmintiendo tal hecho la pareja de la demandante, se trasladase la demandante desde Suiza por convocatoria del letrado, siendo informada de la necesidad de ofrecer caución de 21,670 euros, para poder garantizar el pago de la deuda por ella reclamada, con el único bien perteneciente a su deudor.
No dando por probada la remisión de tal información, que en cumplimiento de sus deberes profesionales debía trasladar el letrado a su cliente, impidiendo en definitiva su falta que se garantizase la deuda con embargo sobre el único bien del demandado en el procedimiento el Juzgado de Primera Instancia 9 de Granada nº 536/2014, contando solo en autos con elementos que permiten establecer que la demandante estaba en disposición de prestar la caución necesaria para ello, también debemos establecer, prescindiendo de los hechos nuevos alegados por la parte demandada al oponerse al recurso, que resulta acreditado que la falta de información ha producido un perjuicio a la demandante, que en ejecución de sentencia, como realmente admitió el letrado demandado en la contestación, no puede hacer efectivo su derecho sobre los bienes de su deudor, que sin embargo podría haberse realizado en caso de haberse realizado en su día la traba sobre el único bien del demandado, antes de la inscripción de otras cagas posteriores hoy preferentes.
SEGUNDO: Por tanto, debe estimarse el recurso y sustancialmente las pretensiones de la actora, reduciendo la cantidad reclamada solo en un 1% del importe del aval sobre 21.670 euros que debía haber prestado durante un año la actora, disminuyendo, el no haber soportado tal coste, su perjuicio patrimonial, que se cifra por tanto en 13.739 euros.
La jurisprudencia ha recordado, en relación con la responsabilidad civil contractual de los abogados, por negligencia en el desempeño de su actuación profesional, y más concretamente en relación con la identificación del tipo de daño causalmente vinculado con aquella, que este criterio impone examinar, STS 22 de abril de 2013, sí, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido -- siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial-- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS 23 de julio de 2008).
Este criterio no exige que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso, del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. Comporta, sin embargo, la inexistencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.
La STS de 14 de octubre de 2010, que cita la de 14 de octubre 2013 y 24 de abril de 2015, dice lo siguiente: 'La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .' La doctrina jurisprudencial, por otra parte, viene manteniendo (entre otras, STS de 9 de marzo de 2011, 27 de septiembre de 2011, 27 de octubre de 2011, 28 de junio de 2012, 19 de noviembre de 2013 y 20 de mayo de 2014), que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado-, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico.
La valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario, STS 23 de octubre de 2015, abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente ( STS de 20 de mayo de 1996, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, 3 de julio de 2008, 23 de octubre de 2008 y 12 de mayo de 2009). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas.
En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales.
En este caso, dado que hubiera sido razonablemente segura la satisfacción del derecho de la actora, en caso de haberse actuado conforme a la diligencia exigible, sin apreciar que existieran obstáculos complejos para constituir la actora el aval, que exigía la práctica del embargo, o una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado, encontrándose por contra la perjudicada en una situación fáctica o jurídica idónea para realizar su derecho, descontando el gasto mencionado al inicio, todo ello conduce a que debemos estimar la demanda en la cuantía antes expresada.
Al principal de la condena impuesta, procede aplicar intereses, teniendo en cuenta la doctrina del canon de razonabilidad de la oposición, STS 20 de diciembre de 2005, 14 de junio y 2 de julio de 2007, entre otras, sin existir motivo que justifique el impago de las cantidades adeudadas, en el importe reconocido por esta Resolución.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículos 394.1 y 398.2 LEC, estimada sustancialmente la demanda, dada la escasa diferencia entre lo solicitado y concedido, y parcialmente el recurso, las costas de primera instancia deben imponerse al demandado, sin que procede imponer las devengadas en apelación .
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en nombre y representación de D.ª Pura , revocando la sentencia de 11 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Granada, en el procedimiento ordinario 906/17 de que dimana este rollo, dejándola sin efecto, acordando en su lugar estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la mencionada apelante, frente a D. Edmundo , condenando al citado demandado en definitiva a pagar a la actora 13.739 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; y todo ello con imposición al demandado de las costas devengadas en primera instancia, sin efectuar expresa imposición de las causadas en apelación.Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito constituido para recurrir Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
