Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 666/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 484/2020 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 666/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100793
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:987
Núm. Roj: SAP J 987:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 666
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Julio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 166 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, rollo de apelación de esta Audiencia nº 484 del año 2020,a instancia de D. Enrique, representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre, y defendido por el Letrado D. Ramón León León; contra Dª Rita, representada en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Ángel Martínez López, y defendida por el Letrado D. Eliseo Rodríguez Fernández.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, con fecha 16 de Diciembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta con los siguientes pronunciamientos:
Se decreta el divorcio de Enrique y Rita, con todas las consecuencias legalmente previstas del mismo y las particulares siguientes:
-Los cónyuges podrán vivir separados y cesará la presunción de convivencia conyugal.
- Quedarán revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera podido otorgar al otro.
-Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
- El pago de las cuotas correspondientes a los préstamos contratados será sufragado por ambos al 50%.
-El uso y disfrute del domicilio familiar, se atribuye al progenitor demandado y a sus dos hijos.
-El padre abonará en concepto de alimentos a favor de la hija mayor la suma de 150 euros al mes. Dicha cantidad deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre y se actualizará cada primero de enero conforme al I.P.C. Los gastos extraordinarios serán al 50%.
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de DIRECCION000, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, fue presentado escrito de oposición e impugnación, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de julio de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Recurre la representación de Dª Rita la sentencia dictada por no reconocerle el derecho a percibir una pensión compensatoria, que solicita en la suma de 350 euros, con carácter indefinido. Considera que se dan los requisitos para ello; como fundamento de su recurso, la representación alega error en la valoración de la prueba, al no haberse valorado que ha dedicado su vida al cuidado y trabajo del hogar, haber trabajo esporádicamente, carecer de cualificación profesional y poseer una edad (50 años) difícil para acceder a un empleo.
D. Enrique se opone al recurso interpuesto y mantiene que no debe reconocerse la pensión compensatoria interesada, dado que Dª Rita no tiene problemas de salud que la incapaciten para trabajar, trabaja en labores del campo, en la empresa DIRECCION001., dispone del 50% de las fincas rústicas que posee el matrimonio, y realiza otros trabajos de cuidado de personas mayores, o regentando un bar durante las fiestas patronales.
Asimismo, estima que la hija mayor de edad no debe ser acreedora de la pensión alimenticia que le ha sido reconocida, dada su edad próxima a cumplir 30 años, y la falta de dedicación a los estudios.
Dª Rita se opone a la impugnación del recurso presentado e interesa la confirmación de la resolución recurrida en el extremo relativo a la pensión alimenticia de la hija Otilia, negando muchas de las afirmaciones que hace D. Enrique en su escrito de impugnación.
Segundo.-Centradas así las posiciones de ambas partes en esta alzada, comenzaremos con la controversia existente sobre si procede o no el reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de Dª Rita.
Para resolver la controversia que se nos plantea ha de partirse de un dato fundamental, la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura conyugal causa en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para valorarlo. Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, sino compensar al que se ha visto perjudicado para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.
Efectivamente la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es al de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto el criterio primario que debe examinarse es si se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del art. 97 del Código Civil, que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.
En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
Tercero.-La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que 'La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '[...] tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.
Partiendo de la anterior doctrina, no podemos negar, en el caso de autos, el desequilibrio económico que a la esposa le ha provocado su divorcio por cuanto desde el momento de dictarse la sentencia apelada, Dª Rita no consta disponga de medio económico alguno, salvo los rendimientos que pueda obtener del reparto que hayan hecho de los beneficios que reporten las fincas rústicas que poseen en común.
Mientras que constante el matrimonio sí contaba con los emolumentos que todos los meses entraban en el hogar de la parte de D. Enrique. El Sr. Enrique trabaja en la empresa DIRECCION002. y percibe unos ingresos de 1.200 euros mensuales, que no han desaparecido tras el divorcio. Es por ello que debe ser reconocida una pensión compensatoria.
No puede obviarse que la Sra. Rita posee solo 4 años, 11 meses y 12 días cotizados. Sus trabajos han sido de labores agrícolas, o contratos temporales en la empresa DIRECCION001.
No se niega que no haya trabajado, pero debido a la organización del matrimonio ha sido D. Enrique quien siempre ha poseído un trabajo reconocido, mientras que Dª Rita, ha dedicado la mayor parte del matrimonio al arduo y silencioso trabajo de la casa, que no es reconocido ni pagado, y ha permitido a D. Enrique desarrollar su actividad laboral fuera del hogar. Las incursiones de Dª Rita en el mercado laboral son escasas, y las alegaciones de D. Enrique sobre su dedicación laboral en el taller de artesanía de su hermano, cuidando a personas mayores, o regentando en unas fiestas un bar, además de no haber sido objeto de prueba alguna tampoco significan que Dª Rita tenga un trabajo estable, con unos ingresos constantes.
Cuarto.-Establecido pues que concurren las circunstancias precisas para que Dª Rita sea acreedora de pensión compensatoria, resta ahora determinar la cuantía, así como el periodo de devengo.
En cuanto al correcto cálculo de la cuantía de la pensión compensatoria, exige tener en cuenta una serie de circunstancias que el Alto Tribunal se encarga de definir, habiendo indicado que los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, debiéndose considerar en todo caso como 'numerus apertus', pues su último inciso permite tomar en consideración 'cualquier otra circunstancia relevante'.
Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
En el presente caso hay que tener en cuenta las circunstancias particulares del matrimonio que nos ocupa, en primer lugar, su duración temporal (desde el 9 de septiembre de 1.989 a el 19 de agosto de 2017), la especial dedicación de la esposa al matrimonio, al poseer dos hijos, los dos mayores de edad, unido al hecho de que la misma como consecuencia del matrimonio con el recurrente se dedicó principalmente al trabajo del hogar y cuidado de los hijos, así tras el divorcio no trabaja, salvo el labores agrícolas y antes contraer matrimonio tampoco, si bien consta en su informe de vida laboral algunos trabajos esporádicos en el año 1997, 22009, 2011, y con algo más de asiduidad a partir de esa fecha, desprendiéndose del informe que Dª Rita tiene solo cuatro años cotizados.
Por tanto, en este concreto caso apreciamos que como consecuencia del matrimonio de Dª Rita con D. Enrique, se ha podido ver impedida la primera de obtener una independencia patrimonial propia y autónoma porque, por ejemplo, ha perdido expectativas de formación y cualificación profesional, o cualquier otra situación análoga, máxime cuando no podemos olvidar que Dª Eulalia contaba con 22 años de edad cuando contrajo matrimonio con el recurrente. Por otro lado, y por lo expuesto, si la finalidad de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge que sufre el desequilibrio patrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, tal situación de desigualdad de oportunidades se ha producido en el caso que enjuiciamos en esta alzada, teniendo en cuenta la juventud de Dª Rita al tiempo de contraer matrimonio con el recurrente, debiéndose indicar que, el cónyuge que padece el desequilibrio cuando ha dedicado sus años de formación y trabajo al trabajo y cuidado de la familia tiene que tener asegurada de por vida la percepción del derecho, y ser soportado por el otro cónyuge, salvo que cambiasen las circunstancias ( art. 101 Código Civil).
Quinto.-A la luz de lo expuesto, en el presente es cierto, y así ha de reconocerse que actualmente los ingresos del recurrente son notoriamente superiores a los de su ex esposa (de hecho, él goza de ingresos periódicos por el salario que percibe de 1.200 euros mensuales, y ella no). Debemos reseñar dado que D. Enrique incide en la supuesta liquidación que han practicado las partes del régimen económico matrimonial y las bienes que se ha adjudicado Dª Rita (vivienda familiar y ajuar doméstico, varias fincas rústicas, dos turismos y un tractor), entendemos que el reparto habrá sido proporcional y el Sr. Enrique se habrá adjudicado el equivalente.
Incide D. Enrique en que Dª Rita trabaja en las labores del campo, y en unas actividades que no acredita, no se determina en ningún momentos los ingresos mensuales que pueda obtener la Sra. Rita por esos trabajos. Es indispensable que Dª Rita se procure unos ingresos con los que subsistir.
Realmente D. Enrique percibe unos 1200 euros al mes y Dª Rita desconocemos los ingresos con los que pueda contar, es de tener en cuenta que, esa diferencia es consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial, se trata de un estado de cosas vinculado a la crisis matrimonial. Además, habiendo sido un matrimonio de 28 años de duración y habiéndose probado la existencia de una dedicación exclusiva por parte de Dª Rita al trabajo doméstico y a la familia (tienen dos hijos), al otro cónyuge y a las tareas domésticas, constando que esporádicamente ha trabajado a final del matrimonio con trabajos temporales y, en fin, pudiendo haber sido afectado por el matrimonio su desarrollo laboral o las legítimas expectativas, oportunidades laborales y económicas que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, y teniendo en cuenta que los ingresos acreditados del esposo ascienden a algo más de 1.200 euros mensuales, consideramos ajustado el importe de la pensión compensatoria fijado en la cantidad de 150 euros mensuales, y con carácter vitalicio, pues es bastante previsible que Dª Rita no acceda al mercado laboral de manera estable con 50 años de edad, nula cualificación y escasa experiencia laboral, salvo trabajos esporádicos y poco remunerados cuidado a personas mayores, colaborando en el taller de artesanía de su hermano, o realizando tareas agrícolas. Trabajos algunos que ni siquiera dan lugar a la situación de alta en la Seguridad en la Social. Para cuantificar la pensión compensatoria también se ha contemplado el reparto de bienes comunes que hayan hecho las partes, cuya determinación exacta se desconoce, y que habrá beneficiado a los dos.
Todo lo expuesto determina la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Dª Rita.
Sexto.-En su escrito de impugnación D. Enrique propugna que sea eliminada la pensión alimenticia que ha sido reconocida a su hija Otilia. Fundamenta su postura en la edad de la hija, próxima a los 30 años y al escaso aprovechamiento en los estudios universitarios de Administración y Finanzas, en el año académico 2017/2018, ignorando si se ha matriculado en el curso 2019/2020.
Dª Rita sostiene que Otilia sigue cursando sus estudios, estando próxima a finalizarlos sin que posea por ahora independencia económica.
Desde esta perspectiva, y a tenor de los datos antes expuestos, se ha de analizar en el presente caso si procede la extinción de la pensión alimenticia a favor de la hija Otilia, como solicita el progenitor.
La extinción de la obligación de prestar alimentos requiere la concurrencia de alguna de las causas previstas en los artículos 150 y 152 del Código Civil, siendo una de ellas, por lo que a esta litis incumbe, la de haber alcanzado el alimentista la mayoría de edad, o más concretamente la 'mayoría de edad económica'. Esta situación normalmente tiene lugar: a) cuando el alimentista puede ejercer un trabajo retribuido, b) cuando el hijo mayor de edad percibe recursos económicos por ejercer un oficio o profesión, c) cuando abandona el hogar familiar con el propósito de tener una vida independiente, y d) cuando su necesidad provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo, situación a la que se ha de equiparar el no haber terminado su formación por una causa que le sea imputable.
Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, hay que decir que está bien mantenida la pensión por alimentos a favor de Dª Otilia, si bien es necesario establecer un plazo de duración.
Los alimentos a favor de los hijos, aún siendo mayores, se muestran como una manifestación primaria del principio de solidaridad familiar, e incluyen, cuando menos, lo indispensable para el sustento, de modo que, como primera constatación, aunque dejáramos hipotéticamente fuera los gastos de educación, nunca se llegaría a la total extinción de la pensión, pues, estudiando o no, los hijos hasta que estén en situación de tener independencia económica real, dependen de sus progenitores
Según el escrito de impugnación, se pide la extinción de la pensión de alimentos, por la mala aplicación de los estudios de la hija, por haber aprobado en un año académico una única asignatura.
Debemos partir de que la hija no es económicamente independiente, está estudiando. Está en una fase aún de formación durante la cual tiene derecho a los alimentos en virtud del artículo 142 CC. Dª Otilia posee los gastos que se tienen durante la etapa universitaria, ello explica la necesaria ayuda económica que precisa para sufragar su sustento y necesidades básicas.
Si mediante una interpretación literal de la ley y la doctrina cesáramos los alimentos para esta hija por la edad que posee, haríamos cargar absolutamente a Dª Rita con sus sustento y estaríamos coartando sus posibilidades de procurarse un trabajo en condiciones de estabilidad. Somos conscientes de que posee 29 años de edad, por esa razón nos parece prudente otorgar a Otilia el plazo de un año más, para que finalice sus estudios si es que no los ha acabado, y en su caso de procure algún empleo con el que permitir sus sustento. Se fija, pues, un plazo de un año desde la fecha de esta sentencia para que la hija pueda organizarse, finalizar su carrera universitaria e ir procurándose algún trabajo para subvenir sus necesidades sin necesidad de necesitar la ayuda de sus progenitores.
Séptimo.-En cuanto a las costas de esta alzada, dada la materia de que se trata, conforme al criterio de esta Sala, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.
Octavo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rita y se estima la impugnación planteada por la representación procesal de D. Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de DIRECCION000, con fecha 16 de diciembre de 2019, en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 166 del año 2018, y se revoca la misma, al reconocerse a favor de Dª Rita y a cargo de D. Enrique una pensión compensatoria de 150 euros (ciento cincuenta euros) mensuales con carácter vitalicio, que deberá ingresar mensualmente durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o libreta abierta a nombre de Dª Rita que ésta designe, y deberá ser actualizada anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo u organismo que lo sustituya.
Se limita la percepción de la pensión alimenticia de la hija Otilia a la fecha de un año desde el dictado de la presente resolución.
Se declara la devolución del depósito constituido para recurrir.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0484 20.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
