Sentencia Civil Nº 667/20...re de 2004

Última revisión
14/10/2004

Sentencia Civil Nº 667/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 197/2003 de 14 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALIA RAMOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 667/2004

Núm. Cendoj: 28079370122004100344

Núm. Ecli: ES:APM:2004:12992

Núm. Roj: SAP M 12992/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación de las demandadas sobre reclamación de cantidad; respecto a la acción de reembolso ejercitada por la actora en su calidad de fiadora de una póliza de préstamo, la Sala entiende que el derecho de crédito del fiador, que ejerce la acción de reembolso, nace en el momento que efectúa el pago, teniendo a resarcirse de la cantidad que pagó, pero no de una suma mayor, por lo que, en consecuencia, procede limitarse la condena a la cantidad efectivamente abonada por el actor.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00667/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 12ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 197 /2003

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 36 DE MADRID

JUICIO ORDINARIO 423/01

DEMANDANTE/APELADA: DOÑA Elsa

PROCURADORA: DOÑA ELENA MARTÍN GARCÍA

DEMANDADOS/APELANTES: DOÑA Lourdes Y DOÑA

Regina

PROCURADOR: DON RAFAEL NUÑEZ PAGAN

PONENTE: ILMA.SRA.DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS

SENTENCIA Nº 667

Ilmos. Sres. Magistrados:

Mª JESÚS ALÍA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID , a Catorce de octubre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 423 /2001 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 197 /2003 , en los que aparece como parte demandante y apelada Doña Elsa representada por la Procuradora Doña MARIA ELENA MARTIN GARCIA y como demandados y apelantes Doña Lourdes y Doña Regina representadas por el Procurador D. RAFAEL NUÑEZ PAGAN, RAFAEL NUÑEZ PAGAN y, sobre Reclamacíon de Cantidad , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS ALÍA RAMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de Noviembre de 2002, cuya parte dispositiva dice: " ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elena Martín García, en nombre y representación de Doña Elsa , contra Doña Lourdes y Doña Regina y, en consecuencia, CONDENAR a éstas a que abonen a la actora la cantidad de 1.559.248 pesetas, equivalentes a 9.371,27 Euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial. Se imponen las costas de este pleito a las demandadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por las demandadas se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio ,a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

Por la parte actora se interesó la incorporación de documentos y por resolución de 30 de Junio de 2003 se acordó lo solicitado por dicha parte. Y no considerándose necesaria la celebración de vista se señaló para Deliberación, votación y Fallo de la Sala el pasado día 6 de Octubre de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Elsa , con fecha 18 de mayo de 2001, presenta demanda de juicio ordinario contra doña Lourdes y doña Regina , ejercitando la acción de reembolso de la cantidad de 1.559.248 ptas, al amparo del artículo 1.838 CCivil, con apoyo en los siguientes hechos sustanciales: el 16 de noviembre de 1993 ambas partes litigantes suscribieron póliza de préstamo de financiación con la entidad Renault Financiación, S.A. para la compra de un vehículo, interviniendo las demandadas como prestatarias y la actora como fiadora, al impagarse los vencimientos, el vehículo se cedió a la financiera reduciéndose el importe de la deuda, restando por pagar 782.159 ptas, para cuyo cobro la acreedora interpuso juicio ejecutivo, que terminó con sentencia de remate, embargándose el sueldo de la actora, con cuyas sucesivas retenciones se saldó el principal de la deuda, y, dictándose sendos autos aprobando la liquidación de intereses por importe total 777.089 ptas, que se están igualmente reteniendo a la actora. La suma de ambas cantidades es la reclamada por la actora.

Las demandadas manifiestan que respecto de la cantidad de 782.159 ptas procede si la actora prueba el efectivo pago a la entidad, y, en cuanto al importe de 777.089 ptas se oponen alegando que únicamente puede reclamarse la cantidad pagada de 23.037 ptas.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda por considerar, en cuanto a la cantidad controvertida por no haber sido todavía retenidas a doña Elsa , ascendente a 258.238 ptas, que aquélla ha satisfecho el principal del préstamo, siendo lo demás perjuicios ocasionados por la conducta renuente al pago de las demandadas, que la misma es líquida, vencida y exigible desde el momento de la condena por el Juzgado y desde ese momento puede repetir ese importe a las fiadas.

Contra dicha sentencia se alzan las demandadas alegando infracción por aplicación indebida del artículo 1838 CCivil, por cuanto la actora no ha pagado la totalidad de la cantidad reclamada, faltando por hacerlo de 1.552'04 € (258.228'41 ptas), por lo que sólo puede estimarse su pretensión en la cantidad de 7.819'23 € (1.300.963 ptas).

SEGUNDO.- Entienden las recurrentes que como la actora-fiadora solo ha pagado parte del importe de la tasación de costas y liquidación de intereses, no puede dirigirse contra ellas- deudoras principales reclamando la totalidad de su importe.

El art. 1838 CC establece el principio de que el deudor debe reintegrar al fiador lo que éste haya pagado en virtud del contrato, y si bien lo aplica al caso más normal de que tal pago lo haga el fiador en el lugar del deudor, es indiscutible que interpretada esta norma a la luz del principio del enriquecimiento sin causa, debe aplicarse a todas las ocasiones en que pague el fiador en virtud de la obligación de afianzar. Siendo el deudor el obligado a pagar directa y principalmente, si por su falta tiene que recaer esa obligación en el fiador, ha de reconocérsele a éste la acción de reembolso o el derecho a ser indemnizado por el deudor de los gastos que se les ocasionen por el cumplimiento de la obligación a la que solamente venía sujeto el deudor. En consecuencia, el derecho de crédito del fiador, que ejerce la acción de reembolso, nace en el momento que efectúa el pago, teniendo a resarcirse de la cantidad que pagó, pero no de una suma mayor.

Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos, en lo que concierne estrictamente a la reclamación por importe de 777.089 ptas, si bien es cierto que al tiempo de interponerse la demanda había pagado la actora, mediante retención de su sueldo practicada en los meses de enero a mayo de 2001 (folio 59, 356 a 359), la cantidad total de 113.729 ptas, aunque con la demanda únicamente se aportó la nómina del mes de enero con retención de 23.037 ptas, siendo tal la razón de oposición de las demandadas, también son realidad las retenciones sucesivas practicadas en las nóminas correspondientes a los meses de junio de 2001 a octubre de 2002, ascendiendo la suma total de retenciones a 518.851 ptas, por lo que restaría por satisfacer la cantidad de 258.238 ptas (1.552'04 €), de cuyo pago consideran las recurrentes deben ser absueltas por no haberla pagado todavía la actora; posteriormente, ésta, junto con el escrito de impugnación del recurso de apelación, aportó las nóminas de noviembre y diciembre de 2002 donde aparece la retención de 149'41 € en cada una.

TERCERO.- Atendido lo precedentemente expuesto, hemos de concluir que procede la condena de las demandadas a pagar a la actora la cantidad total de la suma por ella pagada que a fecha de la sentencia de instancia alcanzaba la cantidad de 1.301.010 ptas (7.819'50 €), estimándose con ello parcialmente la demanda; no obstante, teniendo en cuenta que la deuda derivada de la liquidación de intereses y tasación de costas por importe de 777.089 ptas ha llegado a hacerse exigible, como lo demuestra la retención de la parte legal del sueldo que percibe la actora desde el mes de enero de 2001, que continúa practicándose a razón de 149'41 € al mes de diciembre de 2002, cumpliéndose así la obligación de pago de forma periódica, lo cual llevaría a la actora a poder exigir de las demandadas el importe de cada pago por retención practicada con motivo del impago de aquellas, tal situación ha de llevarnos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 LEC, a condenar a las demandadas a pagar a la actora las cantidades que ésta vaya pagando con posterioridad a la sentencia (a partir del mes de noviembre de 2002 inclusive), previa justificación documental del abono.

CUARTO.- El art. 394.2 LECiv no contiene una expresa imposición de las costas procesales de instancia si la estimación de la demanda fuere parcial y establece como regla general que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

En el caso enjuiciado se han de imponer las costas de instancia a las demandadas, al apreciarse temeridad en las mismas que solicitaron la íntegra desestimación de la demanda, pese a la claridad del pago de la deuda principal realizado por la actora como fiadora de las demandadas, así como de parte de la liquidación de intereses y costas, viéndose obligada aquella a promover el presente litigio ante el desentendimiento total de las mismas de las obligaciones contraídas, que les hace merecedoras de las costas procesales, existiendo, además una estimación sustancial y prácticamente total de la demanda.

En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, dada la estimación parcial del recurso, no se hace expresa imposición debiendo cada parte soportar las suyas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Lourdes y doña Regina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 36 de Madrid con fecha 15 de noviembre de 2002, recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en el sentido de fijar en SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (7.819'50 €), la cantidad que las demandadas deben pagar a la actora, más aquella que posteriormente a la sentencia de instancia (desde noviembre de 2002 inclusive) pague la actora, previa justificación documental del abono, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la sentencia apelada, y sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes conforme preceptúa el artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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