Última revisión
02/11/2007
Sentencia Civil Nº 667/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 504/2007 de 02 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 667/2007
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 504/2007 -R
SEPARACIÓN CONTENCIOSA (ARTS.770-773 LEC ) NÚM. 676/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBÍ
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación contenciosa (arts.770-773 LEC ), número 676/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Rubí, a instancia de Dª. Pilar , representada por la Procuradora Dª. Cristina Ruiz Santillana y defendida por la Letrada Dª. Eulalia Pardo de Atín Maresch, contra D. Diego , representado por el Procurador D. Joan Josep Cucala i Puig y defendido por el Letrado D. Eduard Puig i Comellas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de septiembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado, y contra el auto de aclaración de fecha 9 de octubre de 2006; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador Sr. Gali Castín en nombre y representación de Dª. Pilar , debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Dª. Pilar y D. Diego con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
Se ACUERDAN como MEDIDAS DEFINITIVAS las expuestas en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.
Todo ello, sin expresa imposición de costas".
Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "SE ACUERDA suplir la omisión advertida en la sentencia de 8 de septiembre de dos mil seis en los siguientes términos.
En la parte dispositiva cuando dice "Que estimando la demanda..." debe decir: "Que estimando parcialmente la demanda...".
En el Fundamento Jurídico Segundo donde dice "los menores serán recogidos y entregados por el padre en el domicilio paterno" debe decir: "los menores serán recogidos y entregados por el padre en el domicilio materno"."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias quienes se opusieron en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO.
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 504/2007 -R
SEPARACIÓN CONTENCIOSA (ARTS.770-773 LEC ) NÚM. 676/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBÍ
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación contenciosa (arts.770-773 LEC ), número 676/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Rubí, a instancia de Dª. Pilar , representada por la Procuradora Dª. Cristina Ruiz Santillana y defendida por la Letrada Dª. Eulalia Pardo de Atín Maresch, contra D. Diego , representado por el Procurador D. Joan Josep Cucala i Puig y defendido por el Letrado D. Eduard Puig i Comellas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de septiembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado, y contra el auto de aclaración de fecha 9 de octubre de 2006; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador Sr. Gali Castín en nombre y representación de Dª. Pilar , debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Dª. Pilar y D. Diego con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
Se ACUERDAN como MEDIDAS DEFINITIVAS las expuestas en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.
Todo ello, sin expresa imposición de costas".
Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "SE ACUERDA suplir la omisión advertida en la sentencia de 8 de septiembre de dos mil seis en los siguientes términos.
En la parte dispositiva cuando dice "Que estimando la demanda..." debe decir: "Que estimando parcialmente la demanda...".
En el Fundamento Jurídico Segundo donde dice "los menores serán recogidos y entregados por el padre en el domicilio paterno" debe decir: "los menores serán recogidos y entregados por el padre en el domicilio materno"."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias quienes se opusieron en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO.
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Sra. Pilar y Don. Diego contra la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, integrándola en el sentido de concretar en cuanto al régimen de visitas paterno-filial del período estival que a cada progenitor le corresponderá tener a los hijos comunes un mes, y para el caso que coincidieran en sus vacaciones laborales, tendrán en su compañía a los menores quince días cada uno de ellos durante sus vacaciones, y otros quince días en época laborable, repartiéndose el verano del 15 de julio al 14 de agosto, en los años pares el padre, y del 15 de agosto al 14 de septiembre en los años impares. Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en los presentes recursos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Sra. Pilar y Don. Diego contra la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, integrándola en el sentido de concretar en cuanto al régimen de visitas paterno-filial del período estival que a cada progenitor le corresponderá tener a los hijos comunes un mes, y para el caso que coincidieran en sus vacaciones laborales, tendrán en su compañía a los menores quince días cada uno de ellos durante sus vacaciones, y otros quince días en época laborable, repartiéndose el verano del 15 de julio al 14 de agosto, en los años pares el padre, y del 15 de agosto al 14 de septiembre en los años impares. Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en los presentes recursos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
