Sentencia Civil Nº 667/20...re de 2007

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 667/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 441/2006 de 10 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 667/2007

Núm. Cendoj: 08019370132007100764


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 441/2006-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 4/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 11 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 667

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 4/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona, a instancia de D. Fermín , D. Jose Ignacio y UTILES Y EQUIPOS ELÉCTRICOS, S.L., contra TOTAL PANEL SYSTEMS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demanada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de noviembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda y ampliación a la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de Don Fermín , Don Jose Ignacio , y la sociedad ÚTILES Y EQUIPOS ELÉCTRICOS,S.L., contra la entidad TOTAL PANEL SYSTEMS,S.A, debo condenar y condeno a la sociedad TOTAL PANEL SYSTEMS,S.A a satisfacer a la parte actora la cantidad de 123.881,57 euros, más el interés por mora procesal previsto en el art. 576 LEC a contar desde la fecha del dictado de la presente resolución. Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ Masque.

Fundamentos

PRIMERO.- En su demanda, ampliada posteriormente de conformidad con lo establecido en el art. 401.2 LEC , la actora, propietaria de un local de negocio, dirige demanda contra la mercantil que fue arrendataria del mismo, alegando que suscribió con ésta un contrato de arrendamiento por una duración de 15 años, con posibilidad para la arrendataria de desistir del mismo una vez transcurrido un año y con un preaviso de tres meses, y con una renta de 1.900.000 ptas. mensuales, pactándose su actualización anual conforme al IPC y un sistema de revisión especial a partir de la sexta anualidad de renta, y que, tras las discrepancias surgidas al efectuar la señalada revisión, la demandada pagó la renta correspondiente a los meses de julio a octubre de 2002 según el importe anterior a la revisión y dejó de abonar las rentas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre y, tras comunicar su intención de resolver el contrato mediante burofax de 24.10.2002, abandonó el local, depositando las llaves en una notaría a disposición de la arrendadora, de lo que tuvo conocimiento éste en fecha 8.1.2003 , habiéndosele reintegrado la posesión del local que presentaba importantes desperfectos. Con fundamento en tales hechos la actora solicita se condene a la demandada al pago de la suma de 260.374'35 euros por los conceptos que se indican: a) 90.704 ? en concepto de rentas adeudadas (devengadas y pendientes) que se corresponden a la diferencia entre la renta fijada por el arbitro de acuerdo con lo pactado y efectivamente abonada por la arrendataria correspondiente a las mensualidades de julio a octubre de 2002 más la renta correspondiente a los meses de noviembre y diciembre que resultó impagada, b) 24.940 ? correspondiente a la mensualidad -enero- que faltaba para completar el período de tres meses de previos pactado desde la comunicación de la resolución, c) 69.249 ? importe de la reparación de los importantes desperfectos causados por la arrendataria en el local así como de la reparación para dejar en condiciones de uso de la instalación de aire acondicionado y de los diversos aparatos elevadores con que cuenta el local, d) 661'35 ? importe de la licencia municipal de vado correspondiente a la anualidad de 2002 y e) 99.760 ? como indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante dejado de obtener por la demandante como consecuencia de la conducta incumplidora de la demandadas que incluye la señalada en el apartado b), dicha suma deberá compensarse con la cantidad de 22.838'46 ?, euros entregados en su día por la arrendataria en concepto de fianza, lo que totaliza la reclamación en 237.535'89 euros.

La demandada se allana parcialmente a la demanda en lo referente a la reclamación de rentas y licencia municipal por vado por la suma de 7.290'65 ? (6629'3 por los meses de noviembre y diciembre a razón de 14.733'88 euros/mes, una vez deducida la fianza y 661'35 por el vado, oponiéndose a las restantes pretensiones.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de la suma de 123.881'57 euros (cantidad resultante de sumar 87.711'68 euros en concepto de rentas adeudadas, 661'35 euros por licencia de vado y 58.347 como indemnización por los daños y deducir el importe de la fianza) más el interés por mora prevenido en el art. 576 LEC .

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso, impugnándola en todos sus pronunciamientos que estiman en parte la demanda y más allá de lo expresamente admitido por la misma recurrente en su escrito de contestación, interesando se dicte una sentencia de acuerdo con lo solicitado en éste. A su vez, al oponerse al recurso de apelación, la demandante impugna el pronunciamiento relativo a los intereses.

SEGUNDO. - Del recurso de la demandada

De los distintos conceptos o partidas por los que reclama la parte actora, la controversia en esta alzada se limita a dos, a saber, el importe de las rentas adeudadas y la indemnización por daños, quedando fuera de esta alzada los restantes, al haberse aquietado ambas partes al pronunciamiento, estimatorio o desestimatorio, contenido en la sentencia recurrida. En relación a aquéllos es preciso distinguir:

a) Respecto a las rentas vencidas y no abonadas. - Este pronunciamiento ha de ser confirmado por sus propios y acertados fundamentos, que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales baste señalar:

- Es doctrina jurisprudencial reiterada que el incumplimiento de sus obligaciones por parte del arrendador faculta al arrendatario para exigir su cumplimiento y, en su caso, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que de ello se pueda derivar, pero no le exime, salvo en los casos legalmente previstos legal o contractualmente, del pago de la renta ni justifica su impago, relevándole de la tacha de incumplimiento, de manera que la exceptio non adimpleti contractus no es oponible en el supuesto de impago de la renta,

- El mismo contrato en su cláusula 14ª preve, tras establecer la obligación del arrendatario de hacer a su cargo en el local todas las reparaciones necesarias a fin de conservarlo en estado de servir para el uso convenido, que durante la ejecución de las mismas el arrendatario no tendrá derecho a suspender el contrato o desistir del mismo, ni a indemnización alguna, "así como tampoco a disminuir o paralizar el pago de la renta".

- El contrato establece un sistema de revisión o actualización de la renta a partir del sexto año, no previéndose en el mismo que dicha actualización pudiera quedar de alguna manera condicionada por circunstancia ninguna. Por otra parte, del tenor literal del dictamen del arbitro no resulta que éste condicionara el incremento de la renta a la realización por parte de la propiedad de determinadas reparaciones (y así lo confirmó el propio arbitro en su testifical en el acto del juicio), y, en cualquier caso, el objeto del arbitraje se reducía a "la determinación de la renta de mercado de un local similar en la misma zona", por lo que aquél carecía de competencia para introducir condición alguna a la efectividad del incremento de renta. Es más, de la propia declaración testifical del arbitro Sr. Ollé resulta que las deficiencias que funcionamiento que presentaban los elevadores y el aire condicionado, y que no fueron tenidas en cuenta por él, a la hora de fijar la renta de mercado, en ningún caso supondrían una disminución de ésta de la misma entidad que el incremento que de hecho se producía respecto de la renta que se venía hasta entonces pagando (la pactada actualizada con el IPC), sino que de haber valorado tales disfunciones en dichas instalaciones el importe de la renta se ajustaría con una reducción del 2 ó 3% (reducción que ya es tenida en consideración por la juez a quo, en un pronunciamiento conforme a derecho desde la perspectiva de la exigible congruencia de las resoluciones judiciales y que no ha sido impugnado por la parte a quien perjudica), lo que hace, a mayor abundamiento, del todo punto injustificable la negativa de la arrendataria al pago de la renta actualizada.

b) Respecto de la indemnización por daños. - Aquietadas ambas partes a la desestimación de la reclamación del importe de la reparación de los aparatos elevadores, en este apartado debe nuevamente distinguirse:

b.1) Desperfectos y daños en el local y sus instalaciones.- En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta que ha sido abandonada por la LEC 2000), de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de la apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia.

Tras una nueva y definitiva valoración de la prueba por parte del tribunal se estiman suficientemente acreditada la existencia de los desperfectos en el local cuya indemnización reclama la actora, lo cual resulta del acta notarial levantada al reintegro de la posesión del local a los arrendadores, de la pericial emitida por el perito suministrado por la actora, Sr. Bartolomé , que acudió también en ese momento al local y de la testifical del legal representante de Tot Instalació S.L., empresa a la que se encargo presupuestar las obras necesarias para su reparación. Asimismo el tribunal comparte plenamente los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de primera instancia en relación a la imputación al arrendatario de dichos daños, argumentos que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

Resta, pues, únicamente examinar la cuestión relativa a su valoración. A este respecto, conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana (STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (STS 23.10.2000, con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000, 22.7.2000, 13.6.2000, 7.3.2000, 18.5.1999, 16.10.1998, 26.9.1997, 31.3.1997, 10.11.1994, 29.1.1991 ). En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba": puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... (SSTS. 10.2.1994, ) reconociendo que es una prueba "más", ha de (1 ) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).

Acerca de la valoración de los daños existen en las actuaciones tres periciales, la Don. Bartolomé , perito aportado por la actora, la del Sr. Juan Francisco , perito ministrado por la demandada y la del perito judicial, Sr. Jaime ; examinadas las mismas la pericial que ha llevado al tribunal a la convicción de la valoración de los daños es esta última, así para su elaboración el perito judicial parte del informe Don. Bartolomé y recoge la relación de desperfectos efectuada por éste, derivando la diferencia en el valor total de la disminución del importe de determinados trabajos y, en gran parte del hecho de que Don. Bartolomé añade el valor de una puerta vidriera, que, según el perito Don. Jaime se encuentra en el interior, por lo que debe valorarse como desperfecto solamente su colocación y motorización. En consecuencia, procede fijar la indemnización por los desperfectos ocasionados en el local en la suma determinada por dicho perito y que asciende a la cantidad de 38.759'25 euros. Así pues, el motivo de impugnación se acoge parcialmente.

b.2) Reparación del aire acondicionado.- La sentencia condena a la arrendataria a indemnizar a los actores en el suma correspondiente al coste de reparación del aire acondicionado al considerar (en un pronunciamiento que el tribunal comparte tanto respecto a la apreciación fáctica como jurídica) que dicho desperfecto es imputable al arrendatario por cuanto las deficiencias en su funcionamiento derivan de una falta de mantenimiento, mantenimiento al que venía contractualmente obligado el arrendatario. Opone como único motivo de impugnación la recurrente que durante el tiempo de duración de la relación arrendaticia la arrendataria tenía contratado, pagando una cuota periódica, un servicio de mantenimiento con la empresa Serviconfort, llevándose a cabo un normal mantenimiento. Tal alegación debe necesariamente decaer atendida la declaración testifical vertida en el acto del juicio por el legal representante de esta empresa que no sólo constata la inexistencia de mantenimiento de la instalación sino que niega expresamente la existencia de un contrato de mantenimiento entre la empresa del declarante y la arrendataria, deduciendo del estado de las instalaciones la inexistencia de este servicio con otra empresa del sector. En consecuencia, el motivo decae.

Por todo cuanto antecede procede, estimando en parte el recurso deducido y revocando asimismo de manera parcial la sentencia, fijar la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada en la suma de 112.278'82 euros.

TERCERO.- De la impugnación de la actora

En cuanto el devengo de intereses de demora (art. 1108 CC ) que se propugna en la impugnación y que ya fueron denegados en la sentencia apelada, es doctrina de TS que para exigir y dar intereses es preciso que la cantidad reclamada sea exigible y líquida, y no lo es cuando reclamada una cantidad por diversos conceptos, ésta es rebajada en la sentencia negándose incluso el derecho a la percepción de determinadas partidas cuyo importe integra el total montante solicitado, pues en este caso la cuantía se determina en el proceso, resultando por ello ilíquida, lo que impide generar intereses moratorios.

Ejemplo de esta postura jurisprudencial es la STS de fecha 30.11.2005 , entre las más recientes, que se transcribe parcialmente por su carácter ilustrativo y que declara: "En efecto, la Sentencia de 19 de junio de 1995 inició un giro jurisprudencial, que la de 13 de octubre de 1997 da por consolidado, consistente en reconocer el derecho del demandante a los intereses moratorios aunque la sentencia diera menos de lo pedido en la demanda. Línea que han seguido, entre otras, las Sentencias de 25 de febrero de 2000, 8 de noviembre de 2000 y 10 de abril de 2001, hasta los de 5 de abril de 2005 y 15 de abril de 2005 , entre otras. Inspiran esta línea los principios de buena fe contractual y de equilibrio de las prestaciones, así como la consideración de la preexistencia cierta del crédito que se hacia valer en la demanda, por más que su cuantificación final no coincidiera exactamente con la estimada por el demandante. Pero la distancia entre lo solicitado y lo concedido no permite, según lo posición de la Sala ya consolidada, conceder intereses moratorios (Sentencias de 20 de marzo de 2003, de 7 de noviembre de 2001 ), y es lo que ocurre en el supuesto que se contempla, en que el actor reclama más del doble de lo que se le concede. Tales intereses son, desde luego, independientes de los llamados «intereses procesales», que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 921 LECiv/1881 , se generan ope legis, sin necesidad de que se haya pedido (Sentencias de 18 de marzo de 1993, de 5 de abril de 1993 ) ni de que el juzgador de instancia lo acuerde (Sentencias de 7 de julio de 1990 ), desde que se concrete en la sentencia la cuantía de lo acreditado (Sentencias 25 de febrero de 1992, de 25 de enero de 1995, 29 de febrero de 1992 ), lo que, en nuestro caso, se ha producido en la Sentencia de apelación."

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos, en que la cantidad reconocida, en definitiva, en favor del arrendador es inferior a la mitad de lo solicitado, ha de comportar que el motivo de impugnación decaiga, confirmándose el pronunciamiento recurrido

CUARTO. - Estimada, siquiera parcialmente, la apelación deducida por la parte demandada, no procede efectuar una especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia por dicho recurso (art. 394.2 LEC ); idéntico pronunciamiento corresponde respecto de las costas ocasionadas en esta alzada por la impugnación de la actora, pese a su desestimación, por cuanto, atendida la falta de una jurisprudencia clara, constante y reiterada respecto a la cuestión objeto de recurso, el tribunal estima que concurren dudas de derecho de entidad suficiente que justifican su no imposición (art. 394.1 por remisión del art. 398.1 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TOTAL PANEL SYSTEMS, S.A. y DESESTIMANDO la impugnación deducida por la representación procesal de D. Fermín , D. Jose Ignacio y de la sociedad ÚTILES Y EQUIPOS ELÉCTRICOS S.L. contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento ordinario núm. 4/03 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Barcelona, SE REVOCA PARCIALMENTE la indicada resolución, en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena a la apelante se fija en la suma de 112.278'82 (CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS) EUROS, confirmándola en sus restantes pronunciamientos. No se efectúa una especial imposición de las costas devengadas en la segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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