Sentencia Civil Nº 667/20...re de 2009

Última revisión
04/12/2009

Sentencia Civil Nº 667/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 721/2009 de 04 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 667/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100672

Núm. Ecli: ES:APA:2009:4060

Resumen:
03065370092009100672 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 667/2009 Fecha de Resolución: 04/12/2009 Nº de Recurso: 721/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 667/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 123/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Noguezara Sport, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. Ramírez Ramón, y como apelada la parte demandante Industrias y Confecciones, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Gómez Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 6/5/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Valero Mora en nombre y representación de Industrias y Confecciones, S.A., sobre reclamación de cantidad, y debo condenar y condeno a la mercantil Noguezara Sport, S.L. al pago de la cantidad de 11.355,25 euros y al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda en fecha 13-2-2007 (devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos) generados por la cantidad principal de 11.355 ,25 euros (por consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Civil de Casacón) hasta el día de su efectivo y real pago, todo ello con imposición al demandado de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 721/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2/12/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela estimó la demanda interpuesta por la mercantil Industrias y Confecciones S.A., contra la mercantil Noguezara Sport S.L., condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 11.355,25 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y, costas.

Disconforme con dicha Resolución, la representación procesal de la mercantil Noguezara Sport S.L. , interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de la mercantil Industrias y Confecciones S.A., que interesa su confirmación.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto, basado en la existencia de error en la valoración de la prueba, debe ser desestimado al carecer de la mínima consistencia, pues la Sala , examinadas las pruebas practicadas y , vistos los exhaustivos y acertados razonamientos, tanto fácticos, como jurídicos contenidos en la resolución de instancia, no aprecia la existencia de error alguno en la valoración y apreciación de la prueba realizada por la Juez a quo , pretendiendo la apelante, mediante alegaciones carentes de respaldo probatorio alguno que las justifiquen, sustituir tal valoración y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a sus intereses, y al respecto, no es ocioso recordar aquí que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los Juzgadores , pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes , habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión , pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata , a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la Resolución recurrida y no resulte arbitraria , injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la L.E.C., estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos , llegando a conclusiones plenamente razonables que hacemos nuestras, salvo que queramos incidir en inútiles e innecesarias reiteraciones, sorprendiendo a la Sala el motivo del recurso, cuando ha sido abundante la prueba practicada que acredita sin género de dudas , tanto la remisión como la recepción de las mercancías a la demandada sin formular protesta alguna, ni devolver las mismas, ya fuera en todo o en parte , como el incumplimiento de pago de la demandada, así como el importe de la deuda reclamada, conclusión que se alcanza no sólo en base a las facturas y albaranes aportados por la demandante, sino también , por la propia declaración del legal representante de la mercantil demandada que en el interrogatorio llega incluso a reconocer la existencia de la deuda, es por ello, por lo que ante la falta absoluta de consistencia de las alegaciones del recurso, que, hemos de reiterar, carecen de respaldo probatorio alguno , procede la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso , se imponen las costas procesales causadas en esta alzada, a la apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Nogueraza Sport S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Dos de Orihuela, de fecha 6 de mayo de 2009, que confirmamos en su integridad, imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06) , artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.