Última revisión
09/12/2009
Sentencia Civil Nº 667/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 53/2009 de 09 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 667/2009
Núm. Cendoj: 08019370182009100676
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 53/2009
JUICIO ORDINARIO NÚM. 202/2008
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 45 BARCELONA
S E N T E N C I A Núm. 667/09
Ilmas. Sras.
Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 202/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona a instancias de Dª. Paloma , contra D. Íñigo ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de septiembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. ANDREU OLIVA BASTE en nombre y representación de Dª. Paloma , contra D. Íñigo representado por el Procurador D. JOSE MARIA ARGÜELLES PUIG, debo declarar y declaro que el régimen económico del matrimonio contraído entre los cónyuges Dª. Paloma y D. Íñigo el 15 de mayo de 1969 en Barcelona, es el de comunidad consorcial corresponde al derecho foral aragonés, desestimándose la solicitud de determinación de los bienes consorciales comunes, y de la liquidación y adjudicación de los bienes del matrimonio. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas"
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el pronunciamiento de la sentencia que declara que el régimen económico matrimonial es el de comunidad consorcial del derecho aragonés, se alza el demandado que sostiene que el régimen económico es el de separación de bienes del derecho catalán.
Como hechos decisivos para resolver lo que constituye el objeto del recurso se señalan los siguientes: el matrimonio se celebró en Catalunya el 15 de mayo de 1969; el Sr. Íñigo es nacido en Aragón mientras que la Sra. Paloma es oriunda de Lugo; el 1 de abril de 1979, un año después de contraer matrimonio, ambos cónyuges otorgaron escritura de compraventa adquiriendo la propiedad de una vivienda en la que hacen constar que el régimen económico matrimonial es el foral aragonés; el 21 de octubre de 1971, dos años después de contraer matrimonio el Sr. Íñigo otorga escritura de compraventa en la que adquiere una vivienda y se hace constar que está casado con Dª. Paloma bajo régimen legal del Derecho Aragonés; el 28 de julio de 1981 el Sr. Íñigo adquiere en escritura pública un terreno y manifiesta que se halla sujeto al Derecho Civil Catalán, casado en régimen de separación de bienes; la misma circunstancia se manifiesta en la Declaración de Obra nueva realizada el 9 de noviembre de 2004 y en la escritura de venta de 7 de octubre de 2005; el 2 de julio de 1987 el Sr. Íñigo otorga escritura de compra de una vivienda en la que se hace constar que está casado bajo el régimen económico matrimonial aragonés; y en la escritura de división y adjudicación de bienes comunes otorgada el 11 de agosto de 2002, se recoge que están casados en régimen legal de gananciales.
El régimen económico matrimonial se determina a falta de capitulaciones matrimoniales por la legislación vigente en el momento de contraer matrimonio. En 1969 la redacción de los preceptos del Código Civil aplicable eran los siguientes:
-El artículo 14 disponía que "Conforme a lo dispuesto en el art. 12 , lo establecido en los arts. 9, 10 y 11 respecto a las personas, los actos y los bienes de los españoles en el extranjero, y de los extranjeros en España, es aplicable a las personas, actos y bienes de los españoles en territorios o provincias de diferente legislación civil".
-El artículo 9 disponía lo siguiente "3 . Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, a falta o por insuficiencia de capitulaciones permitidas por la ley de cualquiera de ellos, se regirán por la misma ley que las relaciones personales. El cambio de nacionalidad no alterará el régimen económico matrimonial, salvo que así lo acuerden los cónyuges y no lo impida su nueva ley nacional" y "2 . Las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración."
-El artículo 15 del mismo cuerpo legal disponía que "Para los efectos de este artículo se ganará vecindad: por la residencia de diez años en provincias o territorios de derecho común, á no ser que, antes de terminar este plazo, el interesado manifieste su voluntad en contrario; ó por la residencia de dos años, siempre que el interesado manifieste ser ésta su voluntad. Una y otra manifestación deberá hacerse ante el Juez municipal, para la correspondiente inscripción en el Registro civil. En todo caso, la mujer seguirá la condición del marido, y los hijos no emancipados la de su padre y, á falta de éste, la de su madre. Las disposiciones de este artículo son de recíproca aplicación á las provincias y territorios españoles de diferente legislación civil."
De todo ello se deduce como señala la sentencia que debe determinarse la vecindad civil del marido para determinar el régimen económico matrimonial y siendo éste oriundo de Teruel, resulta decisivo probar si en el momento de contraer matrimonio en 1969, llevaba residiendo en Catalunya más de diez años, pues en ese caso habría adquirido la vecindad catalana. Caso contrario mantendría la vecindad aragonesa. Ciertamente la prueba aportada por ambas partes sobre dicho extremo resulta del todo insuficiente para determinar sin género de dudas la vecindad del Sr. Íñigo en el momento de contraer matrimonio, pero una valoración de toda la practicada nos conduce a la misma convicción que la alcanzada por el Juez de Instancia.
En tres de los cinco documentos públicos aportados se hace constar la manifestación de que en el matrimonio rige el régimen legal de Aragón. La declaración de un régimen económico matrimonial en un documento público no tiene por sí solo virtualidad probatoria suficiente para su determinación, por cuanto el valor o eficacia probatoria del documento público se extiende al contenido del mismo, pero no a las calificaciones jurídicas que se incluyen, el notario da fe del hecho que motivó el otorgamiento y de la fecha, pero no de las manifestaciones vertidas por los comparecientes o por terceros. Ahora bien, la escasa prueba obrante en el proceso, lógica por otro lado atendida la fecha a la que se remontan los hechos que deben ser objeto de acreditación, obliga a valorar la posible certeza de los hechos contenidos en dichas manifestaciones. Dos de los referidos documentos púbicos, los de 1970 y 1971, han sido otorgados inmediatamente después de contraer matrimonio, lo que hace presumir que el notario autorizante debió preguntar a los otorgantes sobre los años de residencia en Catalunya y que por la proximidad de las fechas, los otorgantes debieron ajustarse a la realidad, de tal manera que resulta factible que la manifestación recogida en dichos instrumentos públicos se ajustara a la realidad. Por el contrario las otras escrituras otorgadas en 1981, en 2004 y en 2005 son posteriores, alejadas en el tiempo a los hechos que se pretenden acreditar y por si no fuera suficiente la confusión existente sobre este extremo, arroja mayor confusión otra escritura, esta de 1987, en la que se hace constar de nuevo que el régimen económico es el aragonés, y una última de 2002 en la que aparece el régimen de gananciales. Las consideraciones anteriores, unidas a que la única prueba aportada por el demandado, que es el que sostiene la vecindad catalana en el momento de la celebración del matrimonio, además de la documental ya analizada, es una prueba testifical cuyo contenido no puede considerarse suficiente para desvirtuar la estimación de certeza atribuida a las manifestaciones contenidas en las primeras escrituras públicas y que a él correspondía la carga de dicha prueba, de conformidad con el principio de proximidad de la prueba recogido en el artículo 217 de la LEC , debe concluirse, coincidiendo con lo resulto en la sentencia, que el régimen económico matrimonial es el propio del Derecho de Aragón y no el propio del Derecho Catalán. No se ha aportado por el demandado ningún documento que acredite su estancia o residencia en Barcelona durante diez años antes a contraer matrimonio. No se considera suficiente la testifical aportada al respecto, entendiendo por el contrario que las manifestaciones recogidas en las escrituras otorgadas por ambos cónyuges en 1970 una de ellas y por el Sr. Íñigo en 1971, son coincidentes con la realidad de los hechos por su proximidad en el tiempo y la ausencia de otros intereses que provocaran manifestaciones contrarias o no coincidentes con la realidad, manifestación que también ha sido recogida en una escritura posterior otorgada en 1987, pese a que en otros documentos consta otro régimen económico. Es por todo ello que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en materia de costas al artículo 394 del mismo cuerpo legal y teniendo en cuenta que el caso presentaba dudas de hecho, no se estima que existan motivos para imponer el pago de las costas a la parte apelante y por tanto no se hace ningún pronunciamiento sobre las mismas.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D Íñigo , contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 202/2008, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

