Última revisión
18/12/2009
Sentencia Civil Nº 667/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 138/2007 de 18 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 667/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100598
Núm. Ecli: ES:APB:2009:14705
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 138/2007-J
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4/2.006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 7 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A N ú m. 667/2009
Ilmos. Sres.
DON VICENTE CONCA PÉREZ.
DOÑA AMPARO RIERA FIOL.
DOÑA MIREIA RIOS ENRICH.
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incidente de Impugnación de Tasación de Costas de Segunda Instancia, instado en el Juicio Verbal de Desahucio por expiración del plazo número 4/2.006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES, contra DOÑA Mercedes .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13 de marzo de 2.009, la Señora Secretaria Judicial de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el presente rollo de apelación número 138/2.007 , ha practicado tasación de costas que asciende a 1.344,15 euros.
SEGUNDO.- La parte favorecida por la condena en costas impugna la tasación de conformidad a lo previsto en el artículo 245.3 de la L.E.C ., mediante escrito motivado.
TERCERO.- Se ha señalado para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el rollo de apelación 138/2.007 desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de procesal de DOÑA Mercedes , contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Vilanova i la Geltrú, en el Juicio Verbal de desahucio por expiración del plazo del contrato de arrendamiento número 4/2.006, e impuso las costas a la parte apelante.
Solicitada su tasación por la parte favorecida, se ha practicado por la Sra. Secretario en fecha 13 de marzo de 2.009.
Conferido traslado a las partes, la representación de DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES ha impugnado dicha tasación, alegando que no es correcta la reducción a la tercera parte de la cuantía del proceso respecto a los honorarios del letrado, y ello porque a su entender, el procedimiento tiene una cuantía superior, pues el juicio tiene dos partes procesales, la primera consistente en una demanda de resolución de contrato de arrendamiento y la segunda, una segunda demanda con base a que la demandada alegaba la existencia de un contrato de compraventa.
Indica que la cuantía del procedimiento ha quedado determinada por actos propios de la parte demandada.
Por ello, alega que la cuantía del procedimiento es de 36.060 euros y el importe de los honorarios de Letrado asciende a 3.316,21 euros y no su reducción a 841,42 euros.
SEGUNDO.- Centrados los términos de la impugnación, y examinado su contenido, se desprende que la discrepancia de la misma se refiere a la cuantía del procedimiento, pues mientras que la Sra. Secretario ha tomado en consideración la cuantía de 2.524,25 euros, indicada por el Juzgado de Primera Instancia, correspondiente a una anualidad de renta, por tratarse de un juicio verbal de desahucio por expiración del término, tanto el Letrado como el Procurador han minutado conforme a la cuantía de 36.060 euros alegando cuestión compleja al considerarse de adverso la existencia de un contrato de compraventa.
Pues bien, dicho lo anterior, la impugnación de la cuantía de los honorarios del Letrado recogida en la tasación de costas, por no ser la que se corresponde con la clase y verdadera cuantía del proceso en que se han devengado las costas, no es una impugnación por incluir o excluir partidas indebidas, sino por ser los honorarios excesivos y, por ende, esa pretensión tiene que desestimarse en la sentencia que resuelve el juicio verbal tramitado para conocer de la impugnación de la tasación de costas por incluir partidas indebidas, que es el procedimiento que aquí se ha seguido (SSTS de 19 de febrero de 2.004, de 23 de diciembre de 2.003, de 13 de noviembre de 2.003 ).
En tal sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada que las controversias relativas a la cuantía litigiosa no pertenecen al ámbito de la impugnación de las tasaciones de costas por indebidas, sino por excesivas.
En consecuencia, dicho motivo sería suficiente para desestimar la impugnación de la tasación de costas aquí examinada en cuanto se centra exclusivamente en la cuantía asignada al asunto por el Letrado minutante.
La cuestión relativa a la cuantía del procedimiento debe plantearse y resolverse en la impugnación de los honorarios por excesivos, que tiene un trámite muy diferente.
No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 245.3 de la L.E.C ., la parte favorecida por la condena en costas puede impugnar la tasación por no haber incluido en ella gastos debidamente justificados y reclamados, o por no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su Abogado, que es el caso, o por no haber incluido correctamente los derechos de su Procurador.
En aplicación de dicho precepto, es necesario resolver la cuantía del procedimiento para sobre la misma calcular los honorarios del Letrado, y a tal efecto, como consta en la sentencia dictada por esta Sala, estamos ante un juicio verbal de desahucio por expiración del término de un contrato de arrendamiento.
Y de las actuaciones que obran en autos, no se desprende que la parte demandada planteara demanda reconvencional por lo que, en modo alguno, puede tenerse en cuenta la valoración del precio de la compraventa, de un contrato de opción de compra que no llegó a ejercitarse, para calcular los honorarios del Letrado y del Procurador.
En consecuencia, la tasación de costas es correcta en cuanto fija los honorarios del Letrado según la cuantía indicada por el Juzgado de Primera Instancia, una anualidad de renta, y también lo es cuando en aplicación del artículo 394.3 LEC reduce la misma a la tercera parte.
En conclusión, procede desestimar la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación de DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES, manteniendo la tasación practicada en fecha 13 de marzo de 2.009.
TERCERO.- Las costas de este incidente se imponen a la parte impugnante conforme al artículo 394 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación de DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES, y SE APRUEBA sin ulterior recurso, la tasación de costas practicada, en fecha 13 de marzo de 2.009, por la Señora Secretaria Judicial de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el presente rollo de apelación número 138/2.007 , que asciende a 1.344,15 euros,con imposición de las costas de este incidente a la parte impugnante.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
