Sentencia Civil Nº 667/20...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Civil Nº 667/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 144/2009 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 667/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009101008

Núm. Ecli: ES:APC:2009:3119

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00667/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 144/2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 667/09

En Santiago de Compostela, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 403/2007, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 144/2009, en los que aparece como parte apelante D. Justo representado por la Procuradora Dª MARÍA PÉREZ OTERO y asistido por la Letrada Dª MARÍA GUDE SAMPEDRO, y como apelado D. Amparo ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que rexeitando a demanda interposta pola procuradora Sra. Paisal Outeiral, no nome e representación de Justo , contra Amparo , representada polo procurador Sr. Novoa Núñez, e contra Hortensia , Mónica , Jose Pedro e Juan Ignacio , en rebeldía procesual, e en consecuencia debo absolver e absolvo ós demandados dos pedimentos na súa contra contidos na demanda. Todo isto con imposición das custas procesuais á parte actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Justo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de diciembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- Se ejercitó en la demanda una acción negatoria de servidumbre de paso, asunto al que se circunscribe la impugnación de la sentencia. La acción negatoria está encaminada a negar el derecho de paso de la demandada sobre una franja de terreno de 23,4 metros cuadrados que la apelante dice suya y a la que la casa de la demandada tiene portal de acceso.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Se debaten en esta alzada las mismas cuestiones discutidas en la primera instancia. A todas ellas dio respuesta la sentencia apelada, certera en la exposición de los hechos, en la motivación de la prueba y en la argumentación jurídica. Poco cabe añadir a lo dicho en la sentencia. El recurso, más que una crítica individualizada de los argumentos de la sentencia, contiene una reproducción de los que sustentaron la demanda.

SEGUNDO.- El requisito fundamental para la acción negatoria de servidumbre es que el demandante sea propietario del supuesto predio sirviente, ya que en otro caso, al ser dicha acción una de las que protegen el dominio, carece de acción para su ejercicio. La prueba del dominio incumbe al que lo invoca como fundamento de su pretensión (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En éste caso, como justificación del dominio, la parte demandante aporta la escritura de adquisición de la finca, de 30 de septiembre de 1974, y los datos catastrales del inmueble, que fueron revisados a instancia de la demandante, para adaptarlos a la realidad, en el año 2007. El informe pericial aportado con la demanda, que contiene un levantamiento topográfico en el que se identifica con trazado en rojo la finca de la demandante, con inclusión de los 23 metros cuadrados a los que se refiere la controversia, se confeccionó con base en los datos resultantes de estos documentos. Sin tener en cuenta otros relevantes, que sí se valoraron en el informe pericial aportado por la demandada.

En la adquisición derivativa el título del causante que vende es determinante de lo que se adquiere. Cobra así especial relevancia la escritura de 11 de julio de 1951, en la que se formalizó el contrato por el que adquirió la finca quien se la transmitió posteriormente a la parte demandante. En esa escritura se describe la finca de forma distinta que en la de 30 de septiembre de 1.974. Según la escritura de 1.951 la finca del demandante linda por todos sus vientos con camino público y por el Sur con casa de Felisa y un pequeño corral. Descripción que coincide con la de la finca de la demandada, de 13 de enero de 1.967. El informe pericial aportado por la demandada aclara que la referencia a los vientos en esas escrituras es incorrecta y que donde dice Sur se refiere al Este geográfico y donde dice Norte al Oeste. Aclaración que no se discute por el apelante y que resulta patente a la vista de los caminos con los que lindan las fincas. Según estas descripciones el pequeño corral, único terreno unido a la casa del demandante, estaría situado al sur de la casa. Mientras que al oeste, donde se situaría el terreno al que se refiere el litigio, la casa lindaría con camino.

El demandante no explica la variación en la descripción de la finca entre la escritura donde se reflejó la adquisición por parte de su causante y la escritura en la que se le transmitió a él la finca. El demandante adquirió lo que tenía su transmitente, no más. La finca adquirida por su transmitente no incluía un trozo de terreno destinado a salido. Ese trozo no se mencionaba en esa escritura donde, por el viento en el que se sitúa, se decía que la finca lindaba con camino. Descripción, además, coincidente con la que figura en la escritura de adquisición de la demandada. La conclusión es que los títulos de dominio aportados no justifican que el demandante sea propietario de la porción de terreno por la que pretende negar el paso de la demandada.

El déficit de los títulos de adquisición no puede ser salvado con la certificación catastral. La sentencia apelada explica someramente y de forma precisa la doctrina jurisprudencial. La inclusión de un bien en el catastro puede ser indicio de dominio, pero no lo justifica por sí sólo. Menos valor indiciario tiene la descripción topográfica que de la finca se realiza en el catastro, sobre todo cuando no concuerda con la que necesariamente resulta de antiguos títulos de propiedad. Por ello, sin dejar de mencionar que la descripción en el catastro de la finca ha sido modificada recientemente a instancias del demandante, la inscripción en el catastro no permite afirmar que el demandante es propietario de la porción de 23 metros cuadrados a los que se refiere su pretensión.

Lo dicho ya es suficiente para desestimar la demanda por no haber cumplido el actor la carga de probar el dominio del bien que es referencia objetiva de su acción. Pero aún hay más, y lo recalca la sentencia de instancia. La prueba testifical abunda en que el terreno por donde pasa la demandada, al que su propiedad tiene un portal de acceso, fue considerado público. Los testigos siempre vieron el terreno baldío, sin cierre, ni elementos que hicieran suponer su ocupación por un particular. Dos testimonios son especialmente relevantes. El del Sr. Romualdo , hijo de quienes vendieron la casa al demandante, que confirmó que su familia nunca tuvo ese espacio como propio, y el de D. Carlos Jesús , que fue concejal y recordó que los demandados siempre entraron a su casa por ese terreno y los causantes de los actores nunca tuvieron ese terreno como suyo.

TERCERO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Justo y se confirma la sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ribeira , dictada en el juicio ordinario núm. 403/2007, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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