Última revisión
24/11/2009
Sentencia Civil Nº 667/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 825/2008 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 667/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100514
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16427
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00667/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 825/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
En MADRID, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 1207/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 825/2008, en los que aparece como parte apelante GSM HOTELES S.A., y como apelado I.G.M. WEB S.L., siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 17 de abril de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de oposición interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero en nombre y representación de GSM Hoteles S.A., debo despachar y despacho ejecución contra los derechos, bienes y rentas de esta última hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto entero y cumplido pago al actor de la cuantía reclamada por principal y gastos de devolución por importe de 19.277'39 euros, intereses y costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Ejercitada en el presente procedimiento una acción cambiaria con base a dos pagarés y desestimada la oposición formulada al respecto, frente a la sentencia de primera instancia, se formula el presente recurso, reiterando los motivos de oposición formulados inicialmente y que concreta en el incumplimiento del plazo de entrega del producto y, además, en el incumplimiento de las funcionalidades comprometidas y falta de operatividad del sistema. En cuanto al incumplimiento del plazo de entrega sostiene que el objeto de la prestación comprometida es el previsto documentalmente y no se ha acreditado la existencia de modificaciones de ningún tipo en las prestaciones contratadas que justifiquen el retraso, prueba que debe correr a cargo de la parte apelada y que no ha efectuado. Por lo que se refiere al incumplimiento de las funcionalidades comprometidas en la licencia de uso del software y su implantación con las personalizaciones y adaptaciones pactadas, al ser la relación jurídica que vincula a las partes de resultado, sostiene que la prueba aportada por su parte acredita que el sistema no era operativo, mientras que la documentación aportada de contrario sólo acredita la instalación del software estándar, pero no las ampliaciones y conectividades del sistema contratadas, reiterando que la acreditación de todo ello corresponde a la parte actora cambiaria.
La parte instante del procedimiento presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, por entender que la misma es totalmente acertada discrepando de la valoración que hace la apelante de la prueba practicada y de la distribución que se efectúa de contrario de la carga probatoria.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida analiza de una manera suficientemente amplia y acertada las cuestiones sometidas a discusión, asumiendo la Sala los argumentos en ella expuestos, dándolos aquí por reproducidos sin necesidad de reiterarlos, lo que permite anticipar que el recurso interpuesto ha de ser desestimado y ello en base a lo siguiente:
No se discute la validez formal de los pagarés origen de este procedimiento y que dieron lugar al despacho de ejecución interesado, oponiendo falta de provisión cambiaria por no haber respetado la ejecutante los plazos de ejecución pactados y el incumplimiento de la obligación asumida por la ejecutante de no haber permitido a la ejecutada y opositora cambiaria la obtención del resultado pretendido al suscribir el negocio causal subyacente.
El art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, posibilita al deudor cambiario oponer las excepciones personales que tenga frente al tenedor con la consiguiente introducción de los problemas de fondo o de derecho material sobre la existencia y legitimidad del crédito; ahora bien, al interpretar dicha excepción, la doctrina jurisprudencial la limita a los supuestos referidos a un incumplimiento total, esencial, patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante («exceptio non adimpleti contractus»), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos («exceptio non rite adimpleti contractus») en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada «exceptio non rite adimpleti contractus» constituiría una desnaturalización de la acción base de proceso sumario y privaría a los instrumentos en que se documenta el crédito, de la especial y eficaz protección que el legislador ha pretendido otorgarles, de manera que de admitirse dicha excepción se desbordaría el ámbito de cognición limitado del juicio cambiario, en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. En este sentido se pronuncian múltiples sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, como la de la Sección Sexta de la de Valencia de 17 de septiembre de 2002, la de la Audiencia de Ávila de 8 de enero de 2003 o las de Madrid, Scc. 13ª de 18 de marzo de 2002 y Scc. 21ª, de 26 de febrero de 2002 en todas las cuales, con apoyo en la propia Exposición de Motivos de la LEC., se pone de relieve que el juicio cambiario no es sino un cauce procesal que otorga una protección jurisdiccional singular del crédito cambiario cuya eficacia impide se pueda admitir cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes, sino sólo las basadas en un incumplimiento pleno y total del contrato causal, sin perjuicio de la posibilidad de poder plantear en el juicio correspondiente las cuestiones que no se hayan resuelto en el juicio cambiario.
TERCERO.- En el caso presente, a lo largo de las dos alegaciones en que articula su recurso la apelante reiteradamente sostiene que corresponde a la parte apelada, actora cambiaria, acreditar que los trabajos se realizaron en los plazos acordados y conforme al resultado comprometido, en base a lo cual sostiene que la sentencia apelada aplica incorrectamente el artículo 217 de la LEC . No compartimos dichas alegaciones por cuanto en su formulación no se tiene en cuenta lo anteriormente indicado en relación a la acción cambiaria ejercitada y cauce procesal en el que se hace valer, con la incidencia que de ello se deriva en relación a la posición procesal en que se encuentran ambas partes y por tanto a la obligación que tiene cada una de ellas de acreditar los hechos controvertidos, de manera que siendo la parte ahora apelante, al oponerse a la ejecución despachada, demandante, es a ella a quien corresponde acreditar los hechos en que sustenta la oposición.
Partiendo de lo indicado, entendemos que la sentencia de instancia concluye acertadamente que no se ha acreditado existiera un incumplimiento de los plazos acordados, al no constar claramente cuáles eran éstos, pues si bien en el presupuesto inicial se señalan unos concretos y determinados para la instalación del software estándar y para su adaptación y personalización, el comportamiento de ambas partes una vez finalizados esos plazos, ponen de manifiesto que ambas aceptaron la existencia de modificaciones en las prestaciones contratadas, con la consiguiente modificación de los plazos de ejecución, siendo especialmente significativo que los propios pagarés que se pretenden ejecutar se hayan emitido en fecha posterior a la de la finalización de los plazos en que sustenta su oposición la parte apelante.
CUARTO.- Tampoco puede prosperar el motivo de oposición por el que se alega el incumplimiento de las funcionalidades comprometidas, por cuanto admitido al menos el cumplimiento parcial, las deficiencia alegadas carecen de entidad suficiente para privar de eficacia a los pagarés firmados libremente por la apelante y que por tanto, tampoco serían oponibles en el presente procedimiento.
Por lo que se refiere a la valoración que debe efectuarse de las manifestaciones de los testigos aportados por cada una de las partes en el acto del juicio, dadas las versiones contradictorias y relación que cada uno de ellos tiene con la parte que los propone, las mismas poca claridad aportan respecto del grado de cumplimiento de lo encargado y existencia de modificaciones, lo que, dada la naturaleza especial de este tipo de procedimiento, a la que reiteradamente hemos hecho referencia, impide pueda considerarse acreditado un incumplimiento de entidad suficiente para dejar sin efecto la ejecución inicialmente despachada.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, se está en el caso de desestimar el presente recurso, conllevando dicho pronunciamiento la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "GSM HOTELES, S.A.", contra la sentencia de fecha diecisiete de abril de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Madrid , en los autos de Juicio Cambiario nº 1207/2.006 y SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la misma, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
