Sentencia Civil Nº 667/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 667/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 65/2007 de 07 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 667/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100607


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00667/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 65 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a siete de octubre de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1583 /2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Roman y D. Juan Luis , representados por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, D. Justiniano , representado por el Procurador Sr. Argos Linares, y de otra, como apelados MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000 N. NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 , C/ DIRECCION001 N. NUM004 , representada por el Procurador Sr. Gómez-López Linares, PROMOCIONES URBANAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Herrero Redondo, (desierto), sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. López Linares, en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y de la DIRECCION001 nº NUM004 , contra la mercantil Promociones Urbanas SA, representada por la Procuradora Sra. Herrero Redondo, contra Roman y Dº Juan Luis , representados por el Procurador Sr. Vila Rodriguez, y contra Dº Justiniano , representado por el Procurdor Sr. Argos Linares, debo condenarles solidariamente a que efectúen las obras que resulten necesarias para arreglar y subsanar los vicios constructivos que presentan los elementos comunes y privativos que integran la Mancomunidad actora, en los términos determinados en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, obras que deberán llevarse a cabo en el plazo de seis meses desde la fecha de la presente resolución. En cuanto a las costas, se imponen a los demandados.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Roman , D. Juan Luis , y D. Justiniano se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de octubre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva consta transcrita en la parte dispositiva de esta resolución, estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y de la DIRECCION001 número NUM004 de Madrid, en la que ejercitaba, al amparo de los artículos 1101 y, especialmente, 1.591 del Código Civil acción de condena solidaria de los demandados Promociones Urbanas, S.A., como promotora y constructora; D. Roman y D. Juan Luis , como Arquitectos Superiores, y D. Justiniano , como Arquitecto Técnico; a la realización de las obras necesarias para arreglar y subsanar los vicios constructivos que presentan los elementos comunes y privativos en los términos expuestos a realizar en el plazo de seis meses.

SEGUNDO.- Frente a esa sentencia se alzan las representaciones procesales de los Arquitectos Superiores y del Arquitecto Técnico, interponiendo sendos recursos de apelación, denunciando, en el primero, error en la apreciación de la prueba no siendo ruinógenos los vicios detectados, falta de legitimación activa de la demandante para reclamar por los defectos constructivos del garaje propiedad de la promotora demandada e incorrecta aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; motivos estos dos últimos que integran el recurso formulado por el Arquitecto Técnico.

Recursos a los que se opuso expresamente la representación procesal de la demandante, interesando su desestimación y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

TERCERO.- La falta de legitimación activa de la demandante, implícitamente desestimada por la sentencia de instancia, se basa en que únicamente quién ostente la titularidad del inmueble está legitimado para entablar la acción ejercitada, careciendo de ella la Mancomunidad actora al ser las tres plantas de garaje propiedad de la promotora demandada.

El Tribunal Supremo reconoce legitimación a las comunidades o mancomunidades de propietarios, a través de su Presidente, en base al artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal , para demandar por las reparaciones de daños en elementos comunes, pero también las que afectan a elementos privativos, cuando se trata de un edificio afectado en su conjunto de vicios ruinógenos, que afectan tanto a unos elementos como a otros. Por tanto, salvo oposición expresa de los propietarios de los elementos privativos afectados, debe presumirse la plena legitimación del Presidente, por encontrarse investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de la Comunidad, evitándose así procesos múltiples o procesos con múltiples litigantes ( sentencias de 16 de noviembre de 2001 , 14 de abril de 2003 , 20 de octubre de 2004 ; 16 de diciembre de 2004 y 13 de diciembre de 2007 ). No constando oposición de la propietaria de los garajes al aquietarse a la resolución recurrida, además de que en esos garajes también existen zonas o elementos comunes afectados por vicios ruinógenos que, de no repararse, pueden extenderse a otros elementos tanto privativos como comunes.

CUARTO.- El primero de los recursos, como ya se adelantó, denuncia la errónea valoración de la prueba que lleva a apreciar la existencia de vicios ruinógenos cuando los detectados en su informe pericial y en el aportado por los otros demandados no pueden ser considerados como tales; por ello, se hace necesario recordar que la Ley de Enjuiciamiento Civil, como recoge la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de 3 de julio de 2.009 y otras posteriores de la Sección que resuelve, establece reiteradamente la obligación del Juzgador de "valorar" la prueba practicada, para así poder establecer los hechos o circunstancias que pueda considerar como acreditados, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así, aplicando los preceptos legales pertinentes, poder dictar la correspondiente sentencia.

Valorar es reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo. Así son reiterados los preceptos que hacen referencia a la "valoración" de la prueba, como figura en los artículos 316 (interrogatorio), 326.2 (documentos privados no reconocidos), 348 (pericial) y 376 (testifical). Juicio de valor que implica que debe ponderarse las circunstancias y características de cada prueba, para apreciar cómo debe tenerse en consideración. Incluso, entre otras novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, se introduce por vez primera el careo entre testigos y las partes (artículo 373 ).

Pruebas mencionadas que además han de valorarse conforme a las "reglas de la sana crítica", que es un concepto jurídico indeterminado, que no vienen definidas en ningún precepto legal; y que según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua sería el examen y juicio acerca de alguien o algo, libre de error o vicio, recto, saludable moral o psicológicamente. Reglas de la sana crítica que han sido definidas jurisprudencialmente como las del criterio racional o criterio humano, que al no hallarse regladas o consignadas en precepto legal alguno deben ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando lo arbitrario, irracional o contrario a la razón de ciencia y a las demás circunstancias de los deponentes. Sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la prueba de la parte contraria que a la de la impugnante, porque de ser de otro modo se incurriría en el absurdo de invertir la situación en perjuicio de la otra parte, o dar lugar a una neutralización forzosa de los testimonios carente de sentido ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 y 9 de febrero de 1998 ).

La consecuencia es que una de las funciones judiciales es apreciar la verosimilitud de una declaración, informe o documento. Tanto en el aspecto objetivo como subjetivo. No sólo por las explicaciones y razones de ciencia que pueda facilitar el deponente, sino también por la forma en que lo hace. Lo contrario implicaría, como se dijo anteriormente, que todo testimonio tendría igual validez, neutralizando así el adverso; cuando en algunas ocasiones es obvio que se está faltando a la verdad, bien deliberadamente, bien porque aun siendo veraz no se acomoda a lo realmente acontecido. Si no se valorase esa prueba de forma diferenciada, la inmediación del Juzgador se convertiría en un acto protocolario totalmente inútil e innecesario.

Por ello, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe conducir inicialmente al respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En definitiva, aún cuando el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, resulta inadmisible que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

Por otra parte, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( SSTS 29.03.99 , 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el artículo 217 de la Ley Adjetiva Civil , no constituye una norma valorativa de la prueba ( STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado ( STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado artículo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria y, por otro, que a tenor de lo establecido en su apartado 6, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores del referido artículo 217 , el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En concreto, respecto a la prueba pericial, como ya se dijo, se aprecia según las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o absurdo ( sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.982 , 25 de febrero y 15 de julio de 1.988 ); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho como lo está la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso ( sentencias, entre otros, del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.994 , 9 de marzo de 1.995 ).

También resulta necesario resaltar que el Tribunal Supremo, en relación con los denominados vicios ruinógenos del artículo 1591 del Código Civil , mantiene que hay que distinguir "junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional, que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y, por consiguiente, afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad, así como aquellos otros que, por esa misma razón, constituyen una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del edificio; lo que significa que, como se precisa en la Sentencia de 15 de diciembre de 2000 -con cita de otras anteriores-, la ruina funcional responde a un concepto superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, que configura un auténtica violación del contrato", tal y como se dice en sentencia de 5 de junio de 2008 (recurso de casación 589/01 ), señalándose por ejemplo en sentencia de 5 de junio de 2007 (recurso de casación 2694/00 ), que "la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente se afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Así, se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad de tal manera que tratándose de viviendas se impide la normal habitabilidad, convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto", refiriendo estas sentencias numerosas resoluciones anteriores en las que se recogen estos criterios, como las de 7 de marzo y 15 de diciembre de 2000; 24 de enero, 8 de febrero y 28 de mayo de 2001, 21 de marzo de 2002 y 15 de noviembre de 2005, pudendo citar además y entre otras posteriores las sentencias de 15 de noviembre de 2005 (recurso de casación 991/99 ), 25 y 26 de octubre de 2006 ( recursos de casación 86/00 y 485/00 ) o la de 13 de febrero de 2007 (recurso de casación 1674/00 ).

Es por ello que, conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales y el resultado de la prueba practicada, en especial de los informes periciales aportados, se aprecia como la parte apelante se limita a realizar una nueva e interesada lectura de parte de esos medios en apoyo o a la medida de sus pretensiones, con total desprecio a la valoración efectuada por la Juzgadora de la instancia en la resolución apelada en la que se recogen los motivos por los que ofrece mayor fiabilidad el informe pericial del Sr. Elias , aportado con la demanda, respecto del resto de los acompañados con las contestaciones a la demanda confeccionados por las Sras. Claudia y Rosaura , sin que éstos alcancen a demostrar respecto de alguna de las deficiencias como única causa la falta de mantenimiento de las instalaciones en las que se basan esos escritos para salvar su responsabilidad, en atención a la fecha de terminación de las obras y aquéllas en que comienzan a detectarse los vicios, los que por su cualidad y cantidad no pueden ser considerados como vicios puntuales, algunas de ellas indebidamente subsanadas al haberse reproducida; a excepción de otros que se detallan y concretan en la propia resolución apelada. Debiendo incidir en el extremo de que, frente a la subjetiva lectura que esta parte apelante realiza de las deficiencias de la red de saneamiento, las mismas vienen corroboradas tanto por el informe Don. Elias como por el informe que a éste se anexa del Arquitecto Sr. Luis Manuel , limitándose la apelante a señalar que éste no se adecua a ningún criterio técnico. Defectos o vicios que, apreciados en su conjunto, han de ser calificados como de ruinógenos conforme a los criterios jurisprudenciales reseñados, ya adelantados en la sentencia de instancia.

QUINTO.- Por último, ambos recursos denuncian la indebida aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al condenar a los demandados al pago de las costas cuando la demanda sólo fue acogida parcialmente.

La sentencia apelada efectivamente impone las costas a los demandados "al haberse estimado en lo esencial las pretensiones deducidas en la demanda".

Como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2000 , si bien en algunas ocasiones se ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, si bien en algún supuesto ha considerado que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros casos, cuando: a) la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada; o, b) cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007 , 15 de junio de 2007 , 6 de junio de 2006 , 20 de mayo de 2005 ; 7 de mayo de 2008 ; 18 de junio de 2008 ).

Como se reconoce en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 : «.. La doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2.007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles"..»

En el presente proceso no nos hallamos ante alguna de las excepciones enunciadas, pues la reducción entre lo pedido y lo concedido respecto a la apreciación de los vicios ruinógenos pretendidos es considerable, además de desestimar otra pretensión perfectamente diferenciada e individualizada en su objeto y en su causa consistente en la reclamación de los honorarios de los peritos Don. Elias y Luis Manuel sin que la actora impugnara este pronunciamiento, lo que supone la estimación parcial de la demanda lo que conlleva la aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Procediendo, por lo expuesto la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales D. Roman y D. Juan Luis , y D. Justiniano , contra la sentencia de 13 de octubre de 2006 dictada en los autos civiles 1583/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid , revocando esa resolución en el único sentido de no hacer expresa condena de las costas causadas en la instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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