Sentencia Civil Nº 667/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 667/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 426/2011 de 03 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 667/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100663


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 426/2011-D

JUICIO VERBAL NÚM. 848/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 667/2012

Ilmo. Sr. Magistrado

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil doce.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 848/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de VARON-SUBIAS ABOGADOS, S.L.P. representado por el Procurador Dª. Arantzazu Armisen Ocio-Mendiguren, contra Gonzalo representado por el Procurador Dª. Pilar Lorente Flores, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes, contra la Sentencia dictada el día diecinueve de octubre de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que, con estimación, en parte, de la demanda de la procuradora Arántzatzu Armisen Ocio-Mendiguren, en representación de Varón-Subías Abogados, SLP,

1) CONDENO Don. Gonzalo a pagar a la demandante 1.000 € (mil euros)

2) sin condenar en costas a ninguna de las partes. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Varon-Subias Abogados, S.L.P. y por Gonzalo mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Reclamaba Varon-Subias Abogados SLP en la demanda origen de las presentes actuaciones la suma de 3.897'60 euros en concepto de honorarios por los servicios profesionales de asesoramiento contable y fiscal prestados, por cuenta de Gonzalo , en el periodo comprendido entre enero y octubre, ambos inclusive, del año 2009 (v. facturas unidas a los folios 28 a 37).

Partiendo de la realidad de la de contrario negada relación contractual y, acogiendo en parte la pretensión actora, redujo el Juzgado a 1.000 euros el importe de los discutidos honorarios, pronunciamiento frente al que se alzan ambas partes insistiendo en los argumentos respectivamente expuestos en primera instancia.

SEGUNDO .- No cabe sino ratificar y dar aquí por reproducidos los razonamientos que llevaron al juez a quo a concluir que prestó efectivamente la actora los servicios profesionales facturados al demandado. Porque carecen de verosimilitud los argumentos en los que insiste este último para intentar desvirtuar dicha conclusión. Nótese que si hasta el mes de enero de 2009 tenía convenido el Sr. Gonzalo con un tercero el asesoramiento fiscal y contable relativo a su actividad empresarial, no es en absoluto creíble que, como pretende, a partir de febrero del propio año asumiera a título particular tal función su esposa, significativamente, desde el despacho de la propia actora que el anterior mes de octubre de 2008 la había contratado como empleada con categoría de auxiliar administrativa.

TERCERO .- No ha sufrido Varon-Subias Abogados SLP la indefensión que denuncia en el escrito de interposición de su recurso por el hecho de haber acogido el Juzgado la excepción de pluspetición. Y es que, aunque no invocó formalmente la contraparte dicha excepción al formalizar la oposición en el juicio monitorio previo, no hay norma legal que impida ampliar los motivos "sucintamente" allí esgrimidos (v. art. 815-1 LEC ) al contestar a la demanda en el subsiguiente juicio verbal; juicio en el que desde luego no aceptó el Sr. Gonzalo la cuantía reclamada, habiendo sido el tema objeto de la correspondiente prueba sin que, en fase de conclusiones, la letrada de la actora objetara nada al respecto.

CUARTO .- Entrando, pues, a analizar la cuantía de los honorarios fijados por el Juzgado e impugnada por ambas partes en sus respectivos recursos (el demandado acepta un máximo de 80 euros/mes que daría como resultado un total de 580 euros más IVA), se ha de partir de la base de que, justificada tanto la realidad del contrato como la prestación de los servicios, no consta cuál fue el precio convenido, no habiendo propuesto tampoco ninguna de las partes la práctica de la correspondiente prueba pericial.

La actora postula la aplicación del criterio 7-6-2 de los orientadores del ICAB. Es lo cierto que, limitándose a alegar que las declaraciones tributarias tienen cuantía, no fija la base sobre la que pretende aplicar aquella norma, omisión que sólo a la propia parte ha de perjudicar. Se convendrá por tanto con el Juzgado en la procedencia de tomar en consideración el criterio 7-6-1 que remite a la regla 1-4.

Es verdad, sin embargo, que para cuantificar los discutidos honorarios únicamente tuvo en cuenta el juez a quo los servicios consistentes en la elaboración de las declaraciones tributarias (IRPF e IVA), sin valorar ciertas actuaciones (en concreto, el asesoramiento contable que había de servir de base a las declaraciones impositivas y el previo a la consiguiente modificación del epígrafe fiscal aplicado a la actividad empresarial objeto del contrato), actuaciones que, visto el tenor del documento aportado al folio 38, suscrito por el demandado, no cabe sino concluir realizó Varon-Subias Abogados SLP.

Así pues, teniendo en cuenta que estamos hablando de un contrato de tracto sucesivo, el carácter orientativo de los criterios del ICAB que proclama su norma preliminar y, ponderando las circunstancias que menciona el 1-4-1 (tiempo empleado, grado de complejidad del asunto, especialización requerida en el profesional, cuantía real en debate y resultado obtenido), incrementaremos la suma fijada en la sentencia apelada en 450 euros (a razón de 50 euros/mes), con lo que se fijarán los repetidos honorarios en un total de 1.450 euros.

QUINTO .- Tiene razón la actora cuando denuncia que no aplicó el Juzgado al fijado importe de los honorarios el correspondiente IVA, conclusión que se deduce del hecho de que nada al respecto se razona en la sentencia apelada.

SEXTO .- Solicita por último Varon-Subias Abogados SLP que se imponga a la contraparte el pago de los intereses legales de la suma a su favor reconocida desde la fecha de la interpelación judicial.

Como recuerda la STS de 5 de mayo de 2010 , ha sufrido una importante evolución la doctrina jurisprudencial acerca de la iliquidez de la deuda a los efectos del reconocimiento del devengo de los intereses moratorios desde la interpelación judicial. Así, durante mucho tiempo y con apoyo en el principio in illiquis non fit mora que, según se dice en aquella sentencia, carece de base histórica y legal, se venía exigiendo para su concesión la coincidencia de la suma reconocida con la suplicada. Dicha exigencia se atenuó a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 sustituyendo la exigida coincidencia matemática por la "sustancial", de manera que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no sería obstáculo para el otorgamiento de intereses (entre otras muchas, SSTS de 17 , 18 de febrero y 21 de marzo de 1994 , 19 de junio , 20 de julio , 9 y 30 de diciembre de 1995 ). Finalmente, a partir del Acuerdo de la Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación que atiende al canon del carácter razonable de la oposición, valorando la función resarcitoria que cumplen los intereses moratorios ( arts. 1101 y 1108 CC ), la natural productividad del dinero, la diversidad de grados de indeterminación de las deudas, la progresiva revisión de los criterios de imputación del retraso en el cumplimiento de las obligaciones y la comprobación empírica de que la tesis tradicional dejaba la aplicación de la sanción en manos del propio deudor pues, simplemente con negarla o discutir su cuantía, podía convertir la deuda en indeterminada (entre otras, STSS de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007). Criterio éste que, ofreciendo mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, en definitiva garantiza la plenitud de la tutela judicial.

Pues bien, aplicando la expresada doctrina jurisprudencial al caso de autos, no cabe sino acoger en este punto el recurso formulado por la entidad actora. Al efecto se ha de valorar, por una parte, que el principal motivo de oposición esgrimido desde el primer momento por el demandado (absoluta negación de la prestación de los servicios reclamados) era claramente insostenible y, por otra que, aun siendo el importe de la condena impuesta inferior al de la pretensión deducida en la demanda, la evidente falta de disposición de aquél a liquidar la deuda priva de justificación al retraso en el pago de lo que aquí se declara tiene la acreedora tiene derecho a percibir.

Desestimando en consecuencia el recurso formulado por el Sr. Gonzalo y, acogiendo parcialmente el interpuesto por la parte actora, se cifrará el crédito de esta última en 1.682 euros, suma que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

SÉPTIMO .- Conforme al artículo 394- LEC , dado que la demanda ha sido parcialmente estimada, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

Por lo demás, al demandado se impondrán las costas motivadas por su recurso, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre el resto de las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC ).

OCTAVO .- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio verbal seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por VARÓN-SUBIAS ABOGADOS SLP y desestimando el formulado por D. Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, se fija en 1.682 euros la suma a cuyo pago es condenado D. Gonzalo , suma que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. No se realiza expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, debiendo responder D. Gonzalo de las motivadas por su recurso y, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre el resto de las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a VARÓN-SUBIAS ABOGADOS SLP el depósito en su día constituído de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , decretándose la pérdida del efectuado por D. Gonzalo en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 3b/ y 9 de la propia Disposición Adicional.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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