Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 667/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 896/2012 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 667/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100707
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 896/2012-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 561/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ESPLUGUES DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 667/13
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 561/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Esplugues de Llobregat, a instancia de CITIBANK ESPAÑA, S.A. contra Marino , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de abril de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de CITIBANK ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ferreres Vidal, contra D. Marino , la cual versa sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, CONDENO al demandado a pagar la suma de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS Y TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUROS (12.144,37.- €) más los intereses de demora devengados por dicha cantidad y computados al tipo del 22,20% nominal anual desde la fecha de cierre del certificado (07/07/2007) legales devengados por dicha cantidad; así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Marino a pagar a la entidad actora CITIBANK ESPAÑA SA la suma de 12.144'37 € más intereses de demora, cuya suma deriva de la utilización de la tarjeta de crédito VISA, concedido por la actora al demandado en virtud de contrato de tarjeta de crédito CITIBANK VISA. A dicha pretensión se opuso el demandado en base a que la actora no justifica la cuantía que reclama, alegando que nada debe, que los intereses son 'abusivos, leoninos, no pactados', y subsidiariamente, que la deuda fue condonada en parte (en 5122 €) y, enfín, pluspetición.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza éste, reiterando los argumentos expuestos en la instancia, con lo que se reproduce en esta alzada el debate planteado en la misma, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 22.6.2001 D. Marino suscribió un contrato de tarjeta de crédito 'CITIBANK VISA', con límite 9550 €, proporcionando aquél los datos de la cuenta dobde debían ser cargados los recibos derivados de la utilización de la tarjeta (f. 128 y hecho 2º de la contestación). 2) el referido titular de la tarjeta realizó con la misma una serie de operaciones que, incluyendo intereses, comisiones por reclamación de deuda y por exceso sbre el límite pactado, ascienden a 12.144'37 € (f. 93 y 129), aportándose al respecto extractos sobre disposiciones por compras (f. 9 y ss, en relación con el hecho 3º de la contestación) y efectivo, así como de las referidas comisiones aplicadas, intereses devengados y de demora, así como las comunicaciones al domicilio del demandado (f. 68 y ss), que, en parte, aportó el mismo demandado al previo juicio monitorio a que se aludirá (f. 134 y ss, 177 y ss). 3) tal deuda deriva del impago por el demandado a partir de 2008, devengándose dente entonces los correspondientes intereses. 4) Existieron reclamaciones extrajudiciales, que el actor acompañó a la petición inicial del monitorio previo, incluidas una oferta de condonación condicionada a regular la situación antes de determinada fecha. 5) Precedió juicio monitorio 561/2011 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Esplugues de Llobregat (f. 122 y ss), a cuya petición monitoria se opuso el demandado, y cuya oposición motivó el presente procedimiento.
TERCERO.-La actora ha cumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el certificado de saldo deudor viene acompañado de abundante documentación relativa al estado de cuentas en el que aparecen desglosados los cargos y uso de la tarjeta, no habiendo acreditado la demandada, como le corresponde con arreglo al artículo 217.3 de dicha Ley , que la liquidación efectuada por la actora sea incorrecta. No basta decir que la liquidación y el extracto son insuficientes: la demandada no acredita ni siquiera mínimamente, que aquel extracto y la liquidación resultan incorrectas por existir cargos que no responden a la realidad o aplicación de intereses no pactados. Además no se cuestiona que la entidad actora remitió a la demandada, periódica y regularmente los citados extractos en los que detallaba cada una de las operaciones de cargo de tarjeta sin que formulara reparo alguno frente a dichos cargos individualmente considerados, bien en el plazo contractualmente designado, bien en el que el uso o las circunstancias del caso impongan (en cualquier caso, el demandado pudo reclamarla si es que la actora no cumplía con lo pactado). En este sentido, recuerda la STS de 19 de junio de 2012 'La STS 1015/2007 '[...] esta Sala tiene declarado que el silencio por parte de los titulares de las cuentas bancarias frente a los extractos remitidos regularmente por el banco puede implicar, si no la expresión de una voluntad negocial dispositiva o de fijación, una prestación tácita de conformidad de naturaleza confesoria en cuanto a la autorización de las operaciones reflejadas sometida a la apreciación probatoria mediante las reglas de la sana crítica', concluyendo que el silencio sólo ha de tener relevancia cuando la ley le asigna un cierto efecto o cuando se hace preciso una manifestación de voluntad que se omite.
No consta que la demandada hiciera queja alguna en algún momento ni en cuanto al límite de crédito concedido ni en cuanto al tipo de interés pactado. Estos deberes, accesorios o derivados, se infieren del tenor del artículo 1258 del Código Civil conforme al cual los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Por eso si se notifican los extractos, expresando cargos o adeudos, y el cliente calla, ese silencio no puede estimarse sino como conformidad, pues las circunstancias del caso exigen contradecir, y si no se hace el silencio equivale al consentimiento. A ello conduce no sólo lo ya expuesto sino otras consideraciones de índole procesal, no menos importantes. Así, es claro que el silencio, cuando menos, debe ser entendido como inicial conformidad, asumiendo el cliente el deber - en términos procesales, la carga - de alegar y probar las razones de su disentimiento, de modo que si no lo hace, o si tales razones son ineficaces, habrá de estar y pasar por la liquidación del saldo.
La deuda no deriva del simple 'mantenimiento de la tarjeta e intereses', sino que existieron disposiciones reales, aplicándose los intereses pactados en el contrato (punto 7 y anexo), lógicamente aplicables cuando se aplaza el pago y aún más cuando se elige como modalidad una cuota mínima (no de la totalidad mensual). Es más, no bastaba con 'darse de baja'; no podía si existían saldos pendientes que lógicamente generaban intereses (sin perjuicio de dejar de utilizar la tarjeta) y la cancelación exigía abonar la deuda en su integridad.
Es clarificar el informe del Banco de España de 26.9.2011 sobre la operación (f. 207 y ss): '...no se observa por parte de la entidad reclamada, quebrantamiento de normas de transparencia de operaciones y protección de la clientela o de las buenas prácticas o usos financieros...', procediendo al archivo de la reclamación.
Enfín, no existió ninguna condonación que causase estado, definiendo inalterablemente la posición de la actora; solo existió una oferta si el demandado 'regularizaba la situación ... hasta el 27.7.2011', y por ello, sujeta a la aceptación y a saldar la deuda, en la suma oerftada, antes de esa fecha y en un solo pago, lo que no ocurrió.
CUARTO.-Los contratos de financiación de consumo (crédito, préstamo) están sujetos a las normas generales de protección de los consumidores y a la más específica reguladora del contrato de crédito al consumo: Ley 7/1995, derogada por la Ley 16/2011, de 24 de junio, en vigor desde el día 25 de septiembre de ese año.
Conviene tener asimismo presente como pauta interpretativa de las obligaciones del prestador de servicios de financiación la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en vigor desde el 29 de abril de 2012, que se hace eco de las nuevas medidas de transparencia bancaria introducidas por medio de las leyes 41/2007 (de reforma parcial del mercado hipotecario) y 2/2011 (de economía sostenible).
El tipo de interés remuneratorio pactado, se fija partiendo de un tipo base más una prima de riesgo, la cual toma en cuenta básicamente la duración del vínculo), aunque la medida de la remuneración o beneficio que espera el empresario de crédito no se refleja en el interés remuneratorio nominal expresado en el contrato, sino en la tasa anual equivalente (TAE), equivalencia financiera que pretende ser un reflejo de la rentabilidad que obtendrá el prestamista a través de un procedimiento de actualización de valores heterogéneos (intereses, comisiones y gastos a excepción de los de notaría). Desde la perspectiva inversa, la TAE refleja 'el coste total del crédito para el consumidor' (artículo 6, letras a/ y d/, LCCC), por lo que su especificación, 'de forma clara y concisa', debe figurar tanto en la información previa como en el propio contrato, con expresa mención de 'todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje' (artículos 10.3, g/ y 16.2, g/ LCCC). El interés legal en España se ha situado desde el año 2000 en tasas de entre el 4 y el 5%, excepción hecha del mínimo descenso del año 2004 (3,75%) y los ligeros repuntes de los años 2001, 2008 y 2009 (5,50%).
Lógicamente el riesgo del prestador de crédito aumenta cuando la operación carece de garantía real (no es casual que los créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria se hallen totalmente excluidos de la legislación reguladora de los contratos de consumo, conforme establece el vigente artículo 3, a/ LCCC, más terminante al respecto que su antecesora), lo que incrementa el coste de la financiación.
Todo ello refleja a grandes trazos que el precio del dinero en el mercado de crédito de consumo carente de garantías inmobiliarias se sitúa en torno al doble de la tasa de interés legal del dinero.
En relación con la cuestión de los intereses y comisiones, es lo cierto que el artículo 5 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, dictada en virtud de la habilitación prevista en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , establece que los intereses y las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que éstas fijen libremente, aunque, en ningún caso, podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente, debiendo las comisiones o gastos repercutidos responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.
En el mismo sentido el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , de Defensa de los Consumidores y Usuarios, aplicable en este caso por razones de vigencia temporal, exige que los bienes, productos, y servicios, puestos a disposición de los consumidores y usuarios, deban incorporar, llevar consigo o permitir, de forma cierta y objetiva, una información veraz, eficaz, y suficiente, sobre sus características esenciales y, al menos, sobre el precio completo, y condiciones jurídicas y económicas de adquisición o utilización, indicando con claridad, y de manera diferenciada, el precio del producto o servicio, y el importe de los incrementos, o descuentos en su caso, y de los costes adicionales por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento, o similares.
También en los artículos 1258 y 1283 del Código Civil se establece con carácter general, en materia de obligaciones y contratos, que los contratos obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado; y que, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
QUINTO.-En el presente caso, aparece que: (1) en el contrato de tarjeta CITIBANK VISA, de 22.6.2001 (doc 1 de la demanda), en las condiciones generales, se indican los intereses remuneratorios y de demora, y se prevén varias comisiones, entre ellas una comisión por aplazamiento, o una comisión por reclamación de cuotas impagadas. (2) Asimismo, resulta de la prueba documental, la inclusión en el extracto contable de diversas partidas por intereses o comisiones, que no han sido concretamente impugnadas de contrario en cuanto a su procedencia o cuantía, sumando en conjunto, la cantidad reclamada por la demandante. (3) El contrato es de junio 2001 y se desarrolla regularmente (disposiciones y operaciones amparadas, con el límite pactado) hasta 2008, en que dejan de abonarse las cuotas correspondientes. (4) de ello deriva la imposibilidad de entrar a conocer el eventual carácter abusivo del importe de los intereses remuneratorios pactados, en la medida en que éstos responden, en nuestro sistema económico, al juego de los mecanismos del mercado, siempre que quede correctamente garantizada la formación de la voluntad del prestatario y, sin perjuicio, de que, en su caso, operen los controles previstos en la Ley de Crédito al Consumo o, incluso en la Ley de Usura de 1908 (sección 13ª AP Barna 9.6.2004).
SEXTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Marino contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
