Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 667/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1441/2012 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 667/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100654
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0013914
Recurso de Apelación 1441/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 1018/2009
Apelante: D./Dña. Salvadora
PROCURADOR D./Dña. JORGE J. BERNABEU Y TRAVE
D./Dña. Victor Manuel
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO POMARES AYALA
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 667
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández _____________________________________ /
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario, bajo el nº 1018/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, entre partes:
De una, como apelante-demandante, doña Salvadora , representada por el Procurador don Jorge J. Bernabeu y Trave.
De otra, como apelante-demandado, don Victor Manuel , representado por el Procurador don Francisco J. Pomares Ayala.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE las pretensiones formuladas por las partes en el presente incidente de formación de inventario, se establece que el inventario de bienes que integran la sociedad de gananciales constituida por Doña Salvadora y Don Victor Manuel , está constituido por:
A.-) ACTIVO:
1.- FINCA RUSTICA, sita en el PARAJE000 , en el término municipal de Lucillos (Toledo), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Talavera de la Reina, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca nº NUM003 .
2.- FINCA RUSTICA, sita en el PARAJE001 y PARAJE000 , en el término municipal de Lucillos (Toledo), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Talavera de la Reina, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM004 , Finca nº NUM005 .
3.- Mobiliario y enseres sitos en la finca rústica del término municipal de Lucillos (Toledo).
4.- Mobiliario, enseres y objetos de arte sitos en el que constituyó el domicilio conyugal sito en Alcobendas (Madrid) CALLE000 nº NUM006 , destacan entre ellos: mesa de despacho, escocesa, mueble chino; con la excepción del arcón de novia del siglo XVIII.
5.- Joyas, alhajas y demás bienes que se encuentran en el inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM006 , a excepción de un reloj de pulsera Rolex de Acero, cinco lingotes de oro y cinco de plata y cuatro relojes de bolsillo de plata y oro, que son privativos de Don Victor Manuel a título de herencia.
6.- Los saldos o activos financieros existentes en las siguientes cuentas a fecha 26 de diciembre de 2006:
-Cuenta de valores de Bankinter nº NUM007 'Bk small y mid caps fi'.
- Cuenta de valores de Bankinter nº NUM008 'Bk sectos energía fi'.
- Cuenta de valores de Bankinter nº NUM009 , 'Fondo bk materias primas fi'.
- Cuenta de valores de Bankinter nº NUM010 , 'Bankinter sector finanzas, fi'.
- Cuenta de valores de Bankinter nº NUM011 , 'Bk Dividendo Europa fi'.
- Bono a largo plazo de Bankinter nº NUM012 .
- Bolsa España fi de Bankinter nº NUM013 .
- Selección bonos corp fi de Bankinter nº NUM014 .
- Sector telecomunicaciones F de Bankinter nº NUM015 .
- Bolsa Europa fi de Bankinter nº NUM016 .
- Bk mixto Europa 20 fi de Bankinter nº NUM017 .
- Futuro ibex fi de Bankinter nº NUM018 .
- Cuenta de Banesto nº NUM019 .
- Cuenta de Banesto nº NUM020 .
- Cuenta de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra nº NUM021 .
B.- ) PASIVO:
1.- Saldo pendiente de amortizar del préstamo hipotecario nº NUM022 de la entidad Banesto, al tiempo de la liquidación ulterior que, en su caso, insten las partes a tenor del artículo 810 de la LEC .
2.- Saldo pendiente de amortizar del préstamo con número de póliza NUM023 de la entidad Bankinter, al tiempo de la liquidación ulterior que, en su caso, insten las partes a tenor del artículo 810 de la LEC .
3.- Deuda de la sociedad de gananciales a favor de DON Victor Manuel por el abono de los recibos del IBI correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (y, en su caso, los que abone hasta la liquidación) de las fincas gananciales sitas en el PARAJE000 y en el PARAJE001 , en el término municipal de Lucillos.
4.- Deuda de la sociedad de gananciales con la sociedad HUMILLADERO 16, S.L. por los pagos realizados a las fincas gananciales sitas en Lucillos desde el 26 de diciembre de 2006 hasta julio de 2011, y en su caso, los que realice hasta el momento de la liquidación ulterior, por los siguientes conceptos:
- Gastos de mantenimiento de las fincas referentes a guarda, gasoil, pienso para perros, veterinario, reparación y revisión de grupo electrógeno y motor, y mantenimiento de teléfono.
- Cuotas de amortización del préstamo hipotecario nº NUM022 de la entidad Banesto.
- Cuotas de amortización del préstamo con número de póliza NUM023 de la entidad Bankinter.
No procede especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días para su posterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Se apercibe a las partes que es requisito imprescindible para la interposición del recurso de apelación la consignación como depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, salvo que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita. Para efectuarlo deben indicar en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'recurso', seguido del 'Código 02 Civil-Apelación'.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que dimana, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de ambas partes, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante-demandante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, y con la oposición de la parte demandada, solicita la exclusión del activo de la sociedad de gananciales de los saldos en cuentas corrientes y activos financieros señalados en el punto 6 del fallo de la sentencia -fundamento jurídico quinto-.
Cierto es que, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, por regla general, la titularidad privativa de las cuentas, activos y fondos financieros, existentes en entidades bancarias no determina por sí el carácter privativo de los productos y fondos existentes en las mismas, si bien es posible demostrar en todos los casos, por parte de quien tiene la titularidad de tales derechos, el carácter privativo de dichos fondos y productos.
Conviene aclarar que durante el matrimonio ninguno de los cónyuges ha trabajado por cuenta ajena.
Se dictó sentencia de divorcio de fecha 26 de diciembre de 2006 , en la que se afirmó en su momento que el esposo era el administrador único de la entidad Humilladero S.L., sociedad dedicada a la explotación de bienes inmuebles, rústicos y urbanos, entidad mercantil que tiene la propiedad de 17 inmuebles, viviendas y pisos, en la calle Humilladero nº 16, de manera que la familia siempre contó con ingresos que han permitido mantener a la misma holgadamente y llevar un alto nivel de vida.
En la alzada se dicta sentencia de fecha 5 de mayo de 2009 , en la que se afirma que el demandado obtiene ingresos a través de la entidad mercantil antes indicada, siendo titular de 10.225 participaciones, de las 11.244 que componen el capital social, que han permitido a la familia mantener un elevado nivel de gastos, se reitera el patrimonio inmobiliario con el que cuenta dicha entidad mercantil, mientras que la esposa es titular de 1020 participaciones.
Igualmente se advierte en dicha resolución que la esposa recibió un patrimonio hereditario en el año 2003, valorado en 82 millones de pesetas, de tal manera que de las fincas rústicas se obtienen rendimientos producidos, y se afirma que los 40.802€ que aquélla tenía en agosto del año 2005, en Capital Work, en renta fija y variable, procedían de lo recibido en la herencia, y no obstante se la reconoce a la misma pensión compensatoria.
Así las cosas, consta acreditado que, ciertamente, la esposa recibe por vía de herencia un importante patrimonio, mediante aceptación que se formaliza por escritura de 8 de abril de 2003, según se deduce del estudio de los folios 288 y siguientes, a la sazón, saldos en cuentas corrientes, acciones, fondos de inversiones, participaciones e inmuebles; constando acreditado que el total del patrimonio heredado por la esposa y sus hermanos asciende a un importe aproximado a los 500.000€.
Asimismo, consta acreditada la apertura por parte de la esposa en la entidad Bankinter, Banesto, Caja de Navarra, de diversas cuentas corrientes, fondos de inversión, participaciones, saldos, etc..
No hay constancia de la fecha de apertura de dichas cuentas por cuanto que del análisis de los folios 1427 y siguientes sólo se deduce la información de los saldos a fecha de 2006, en las entidades antes aludidas, Caja de Navarra, Banesto, saldos a fecha de 2008.
Estas cuentas están única y exclusivamente bajo la titularidad de la esposa, quien ha probado que ha recibido un importante patrimonio hereditario.
En ningún caso ni momento ha probado el demandado que esas cuentas y productos se hayan nutrido de fondos gananciales, lo que no se argumenta ni se sostiene.
Antes bien, el demandado, a través de su dirección jurídica, se limita a afirmar escuetamente que el activo se compone de estos saldos y productos financieros de todo tipo, sin dar explicación sobre el origen de dichos fondos y saldos, a diferencia de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante, hoy recurrente, cumpliendo con las previsiones señaladas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo acreditado el carácter privativo, por el enriquecimiento particular al margen del matrimonio, de la esposa, de tales fondos y productos, derivados del patrimonio hereditario recibido en su momento.
Ni tan siquiera se advierte por la parte demandada cuál era la cuenta de carácter ganancial y común para afrontar los gastos del matrimonio, dado que dichos gastos siempre fueron afrontados por medio de la cuenta corriente titularidad de la entidad mercantil Humilladero 16, mientras que en la entidad Banesto solamente han existido las cuentas relativas a los préstamos hipotecarios, para afrontar el pago de las fincas gananciales sitas en la provincia de Toledo.
En definitiva, ha destruido la parte actora hoy recurrente la presunción de ganancialidad de dichos fondos, activos , productos, saldos, existentes en las entidades bancarias antes aludidas y, en su virtud, la Sala entiende que ello tiene carácter privativo, proveniente del patrimonio hereditario recibido por la esposa, reiterando que dicho activo y patrimonio no ha venido del trabajo de la esposa, pues nunca ha trabajado, a excepción de algún período que trabajó en el sector textil.
Por todo lo anterior, en este apartado se debe estimar el recurso de la demandante y, por ende, excluir del activo la partida 6 del fallo de la sentencia apelada, en su totalidad.
SEGUNDO: Así mismo, dicha parte demandante-recurrente, en el mismo trámite, y con la oposición de la parte demandada, solicita la exclusión del pasivo del saldo pendiente de amortizar del préstamo personal número NUM023 , con la entidad Bankinter, puesto que la esposa no ha firmado dicho préstamo, ignorándose la finalidad del mismo.
Es preciso aclarar que dicho préstamo se solicita el 19 de julio de 2002, siendo cierto que si bien aparece la esposa como titular del préstamo, junto con el demandado, también lo es que el contrato se firma única y exclusivamente por aquél, apareciendo también la firma del demandado en el espacio físico del documento en cuestión, de préstamo, destinado al otro cónyuge prestatario, a la sazón, la actora, añadiéndose por el demandado la razón de la firma en nombre de la demandante, 'p.p', cuando lo cierto es que no hay constancia de otorgamiento de poder alguno de la esposa en favor del esposo para suscribir este préstamo.
Sin embargo, dicho lo anterior, consta acreditado que el importe de este préstamo en principio se ingresa en la cuenta corriente de la entidad mercantil Humilladero 16 S.L., y en el mismo mes y día se transfiere a la cuenta de Banesto, en la que está domiciliado el pago de la hipoteca que sirve para afrontar el pago de las fincas gananciales sitas en la provincia de Toledo, lo cual está acreditado documentalmente, siendo así que la propia parte actora a través del escrito de conclusiones formulado en su momento no lo niega.
En suma, el importe de dicho préstamo fue destinado a pagar parte de la hipoteca que sirve para afrontar el abono del precio de las fincas gananciales incluidas en el activo.
La parte actora se limita a afirmar que desconocía la existencia de ese préstamo, pero no niega la realidad del mismo ni tampoco pone en tela de juicio el destino dado al préstamo concedido, de manera que, en definitiva, estamos ante una deuda de la sociedad legal de gananciales y, en su virtud, es ajustado a derecho la inclusión en el pasivo del saldo pendiente de amortizar de dicho préstamo, al tiempo de la ulterior liquidación de la sociedad legal de gananciales.
TERCERO: Por su parte, el demandado, también recurrente, en el trámite antes aludido de interposición del recurso de apelación contra la sentencia de instancia, y con la oposición de la parte actora, solicita la exclusión del activo de muebles, privativos del demandado, que se encontraban en el domicilio familiar de la CALLE000 número NUM006 de Alcobendas:
Mesa florentina -lámpara de techo de tres brazos -escultura de bronce transformada en lámpara de sobremesa con dos personajes del siglo XIX, probablemente francesa -lámpara de sobremesa formada por una columna de retablo dorado del siglo XVI.
A este respecto, hemos de tener en consideración que la juez a quo ha incluido esta partida en el activo valorando el documento nº 2, aportado en el acto de la vista, a propósito del lote adjudicado al demandado, junto con sus hermanos, procedentes de la herencia, siendo así que algunos muebles no se incluían expresamente en dicho lote.
Sin embargo, es lo cierto que en esta alzada se recibió el pleito a prueba, se admitió la documental aportada por el demandado junto con su escrito de recurso, documento nº 1, de fecha posterior a la sentencia de divorcio, consistente en un escrito de la actora, notificado al demandado el 2 de marzo de 2012, presentado en el proceso de ejecución 228/2010, por el que aquélla solicitaba el embargo de bienes privativos del demandado a fin de garantizar el pago de una deuda de este último frente a aquella, señalándose, para el embargo y apremio, los muebles citados, que son de carácter privativo del demandado, y así lo reconoce expresamente la parte actora en ese escrito, entre los que se encuentra los indicados anteriormente.
La Sala entiende que ello constituye un reconocimiento del carácter privativo de tales muebles, en favor del demandado, reconocimiento efectuado en sede judicial, y aun aceptando que ello se ha verificado en orden a garantizar el pago de deudas en un proceso de ejecución, es determinante que la propia parte actora designe para el embargo los citados muebles, aclarando el carácter privativo de los mismos a favor del demandado.
Lo anterior determina la estimación del recurso del demandado en este apartado y la exclusión de los muebles antes indicados.
Asimismo, y en el mismo trámite, y con la oposición de la parte demandante, solicita el demandado la exclusión del activo de 2 butacas con asiento y respaldo tapizado y almohadillas en los brazos, del siglo XIX, por considerar que es privativo del demandado, proveniente de la herencia de sus padres, lote número 3, documento nº 2 aportado en el acto de la vista; se identifica dicho lote como pareja de portugueses y españoles en madera tallada, respaldo y asientos en cuero repujado con tachuelas doradas, estilo barroco, siglo XIX.
También es de estimar este motivo del recurso, por cuanto que lo reseñado anteriormente coincide con el lote adjudicado al demandado, a la sazón, un frailero, que constituye un tipo de butaca con respaldo de brazos tapizados, en este caso de cuero, y en el documento nº 1 se identificó esta partida del lote número 3, adjudicado al demandado, por vía de herencia, con las dos butacas en cuestión antes descritas, todo lo cual determina, también la exclusión del activo de estas dos butacas.
CUARTO: En otro orden de consideraciones, también la parte demandada, en el mismo trámite, y con la oposición de la parte actora, solicita la inclusión en el pasivo del importe de 302.764,94€, a la sazón, crédito de la entidad mercantil Humilladero 16 S.L., por gastos afrontados por dicha entidad a favor de la familia y de la sociedad legal de gananciales, desde 1998 al 26 de diciembre de 2006.
No es posible acoger la pretensión planteada por la parte demandada; ya se afirmó anteriormente que dicha entidad mercantil es propiedad de ambos cónyuges, en los porcentajes antes aludidos relacionados con la titularidad de las participaciones de cada uno de los cónyuges en dicha entidad mercantil, dedicada a la explotación de bienes inmuebles, rústicos, etcétera, y tiene dicha entidad la titularidad de, al menos, diecisiete inmuebles, siendo el demandado el administrador de dicha sociedad.
Ya se indicó anteriormente que ninguno de los cónyuges ha trabajado por cuenta ajena, la familia se ha mantenido con holgura y con buen nivel de vida a través de los beneficios y dividendos de dicha sociedad, así se recuerda y se reseña expresamente en las resoluciones dictadas en el proceso de divorcio, en primera y segunda instancia, de modo que en ningún caso se puede considerar que haya existido un préstamo de dicha entidad mercantil a favor de la sociedad legal de gananciales, no existe documento alguno al respecto, ni fecha, ni cuantías concretas que determinen dicho préstamo y, por contra, está pretendiendo el demandado la inclusión en el pasivo de los rendimientos de la sociedad que han servido siempre para afrontar las necesidades y los gastos ordinarios de la familia y de la sociedad legal de gananciales, en el periodo antes indicado, rendimientos y beneficios que es claro que conforme al artículo 1347-segundo del Código Civil tienen carácter ganancial y han sido consumidos en beneficio de la familia.
Por cuanto antecede, se ha de desestimar este motivo del recurso.
QUINTO: Asimismo, la parte demandada, apelante, en el trámite antes indicado de interposición del recurso de apelación contra la sentencia de instancia, y con la oposición de la parte actora, interesa la inclusión en el pasivo de la partida que ha sido incluida en la sentencia, deuda de la sociedad de gananciales con la entidad mercantil Humilladero 16 S.L., por los pagos realizados respecto a las fincas gananciales sitas en la provincia de Toledo, si bien se pretende la inclusión de los gastos en el periodo que transcurre entre febrero del año 2006 hasta julio de 2011, y puesto que la sentencia sólo incluye tales gastos desde diciembre de 2006, a la sazón, partida 4 del pasivo señalado en el fallo de la sentencia apelada.
Tampoco es posible acoger este motivo del recurso; es correcto el pronunciamiento de la sentencia en este apartado, puesto que se incluye el pasivo desde la fecha de la sentencia de divorcio, fecha que siempre ha sido tenida en consideración por el demandado para solicitar la inclusión de otras partidas, a la sazón, saldos, productos financieros, etc., y aún siendo cierto que ha habido medidas provisionales, no existe prueba al respecto del resultado de dichas medidas, y no se considera coherente que el demandado formule tal petición cuando siempre ha mantenido que la fecha de disolución del régimen económico matrimonial es la de diciembre de 2006, y así lo manifestó en los iniciales escritos presentados, cuando se interesó la inclusión en el pasivo de esta deuda, aclarando siempre la fecha de devengo de la deuda, a la sazón, diciembre de 2006, en lo referente a gastos de mantenimiento de las fincas, gasóleo, guarda, pienso, salarios, etc.
Por cuanto antecede también se desestima este motivo del recurso.
Por último, solicita el demandado-apelante que se aclare que las cantidades adeudadas por la sociedad legal de gananciales, tanto en favor del demandado como de la entidad mercantil antes aludida, deberán ser objeto de actualización conforme al IPC, o incrementadas con los intereses legales correspondientes.
A este respecto, cabe recordar a la parte demandada que nos hallamos ante un proceso especial y singular, incidente de ejecución de la sentencia de divorcio, que tiene por fin no el reconocimiento de deudas personales, sino de conformar el activo y el pasivo de la masa ganancial, de tal modo que no es posible tener en cuenta el interés, moratorio, legal del dinero, etc. en orden a la determinación final de las cuantías que deben formar parte del activo y pasivo, por cuanto que no se trata tanto de estimar una reclamación pecuniaria, lo que si devengaría el oportuno interés, si así se solicita, cuanto de determinar de manera definitiva las diversas partidas, incluidas las cuantías en metálico, que deben incluirse en el activo y en el pasivo.
Por ello, se aclara que todas las cantidades que se mencionan en el activo y en el pasivo se deberán actualizar conforme al IPC, desde la fecha del devengo de dicha partida.
SEXTO: Al estimar parcialmente sendos recursos, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de los mismos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador don Jorge J. Bernabeu y Travé, en nombre y representación de doña Salvadora , y estimando parcialmente el interpuesto por el Procurador Don Francisco J. Pomares Ayala, en nombre y representación de Don Victor Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas , en autos de formación de inventario nº 1018/09, seguidos entre dichas partes, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente:
Primero.- Se excluye, en su totalidad, del activo de la sociedad de gananciales la partida señalada en el punto 6.-A) ACTIVO, del fallo de la sentencia apelada.
Segundo.- Se excluye del activo de la sociedad de gananciales los muebles siguientes, por considerarlos privativos del demandado:
Mesa florentina -lámpara de techo de tres brazos -escultura de bronce transformada en lámpara de sobremesa con dos personajes del siglo XIX, probablemente francesas -lámpara de sobremesa formada por una columna de retablo dorado del siglo XVI.
Dos butacas con asiento y respaldo tapizado y almohadillas en los brazos, del siglo XIX, identificadas como pareja de portugueses y españoles en madera tallada, respaldo y asientos en cuero repujado con tachuelas doradas, estilo barroco, siglo XIX.
Se aclara que toda las cantidades a las que se hace mención en todas las partidas del activo y pasivo se actualizarán conforme al IPC, desde la fecha del devengo de dicha partida.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de los recursos.
Y en cuanto a los depósitos consignados en su momento procesal por ambas partes, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvaseles por el Juzgado de Instancia.
Al notificar esta resolución a las partes, hágaseles saber que, conforme a reiterado y consolidado criterio de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo declaramos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
