Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 667/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 656/2014 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 667/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100623
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00667/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 656/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinte de noviembre del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1567/08 (al que se acumuló el 1614/09) que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Ocho de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Patricio , representado por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Nicolás, y como demandados D. Teodulfo , ahora apelante, representado por el Procurador Sr. Garay Pelegrín y defendido por el Letrado Sr. Pérez Abad, y Dª. Covadonga y Dª. Frida , en rebeldía en ambas instancias. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 8 de abril de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago, en nombre y representación de D. Patricio , contra D. Teodulfo , representado por el Procurador D. Fulgencio Garay Pelegrín, contra Dª. Covadonga y Dª. Frida , declarados en rebeldía, debo: a) Declarar el derecho de D. Patricio a servirse del inmueble sito en la CALLE000 , esquina PLAZA000 , en las mismas condiciones y circunstancias en que lo hace D. Teodulfo , declarando igualmente su derecho a concurrir tanto en los beneficios como en las cargas producidas en la cosa común. b) Condenar a D. Teodulfo a rendir cuentas a D. Patricio y pagarle por el uso exclusivo del local común desde el 23 de febrero de 2.003 hasta el 30 de junio de 2010 la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en aplicación de las bases establecidas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, más los intereses en los términos expuesto en el fundamento cuarto. d) [sic] Se declara la satisfacción extraprocesal de la reposición a D. Patricio en el uso del local. e) Todo ello, sin imposición de las costas procesales causada en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Teodulfo , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 656/14. Tras personarse las partes que ya habían intervenido en la primera instancia, por providencia del día 24 de septiembre de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el señalamiento dentro de plazo de la votación y fallo de la causa, ante la acumulación de asuntos que soporta la Sala y la existencia de causas de tramitación preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Patricio plantea demanda contra D. Teodulfo (uno de los condóminos de un local), para que se declare que el actor, como copropietario, tiene derecho a servirse de él y participar en sus beneficios y cargas, condenando al demandado a estar a dicha declaración, a reponerle en el uso del local y a rendir cuentas y pagarle por el periodo que no ha podido usarlo. De manera subsidiaria, para el caso de no poder reponerlo en el uso del local, solicita que se le rindan cuentas y se le pague por dicho periodo de no uso pasado y futuro.
El demandado se opone invocando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (que en la audiencia previa le es desestimada) y la de litisconsorcio pasivo necesario (que le es estimada al no haberse demandado al resto de comuneros). En cuanto al fondo, sostiene que él tiene atribuido el uso exclusivo del local (no su administración) por acuerdo de todos los copropietarios, habiendo abandonado el actor voluntariamente su uso, sin exigir desde entonces contraprestación alguna. Que sí existe el acuerdo de indemnizar a una de las copropietarias (Dª. Covadonga ), lo que se hacen por mitad los descendientes de D. Julio y D. Nicanor . Que el local se ha puesto en venta, por acuerdo de todos los copropietarios en noviembre de 2007, al no aceptar el actor la oferta que el demandado le hizo por su participación, exigiendo mucho más.
El actor, en vez de plantear una ampliación de demanda en el procedimiento abierto, en los términos establecidos en el art. 420 LEC , presentó nueva demanda contra las otras dos copropietarias (Dª. Covadonga y Dª. Frida ), en la que se interesaba que se le reconociera su derecho a usar la cosa común en las mismas condiciones que lo hacía D. Teodulfo y a que se las condenara a estar y pasar por dicha declaración y reponerle en los derechos de usar y administrar la cosa común en las mismas condiciones que D. Teodulfo . Las demandadas fueron declaradas en rebeldía y el nuevo procedimiento se acumuló al inicial.
Por el primer demandado se presenta escrito en el que se comunica al Juzgado que ha dejado de usar el local, poniéndolo a disposición del actor y de los restantes condóminos.
En la nueva audiencia previa se concretan por el actor sus pretensiones a la vista del citado escrito de allanamiento parcial, manteniendo los apartados a) y b), éste en cuanto a la rendición de cuentas e indemnización, y respecto al c) se suprime la pretensión de reposición en el uso del local, manteniendo la rendición de cuentas y señalando como fecha final del periodo a indemnizar el día en que por el demandado se desalojó el local.
Tras la celebración del juicio, con la práctica de las pruebas admitidas, se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, declarando el derecho del demandante al uso del local en iguales condiciones que los demás comuneros, interviniendo en su administración y cargas, condenando al demandado a abonarle por el uso exclusivo que ha venido haciendo del local entre el 23 de febrero de 2003 y el 30 de junio de 2010, atendiendo a su cuota de participación en la propiedad (1111 %) y teniendo en cuenta las cantidades que se han venido abonando a otra copartícipe (Dª. Covadonga ) por su exclusión en el uso. No impone costas.
Contra el pronunciamiento segundo (condena a rendir cuentas de la administración y a pagar al actor por no haberle permitido el uso del local) plantea el demandado recurso de apelación, denunciando que el uso del local se hacía según lo pactado por los comuneros y que por ello el actor tenía el uso mediato del mismo, aparte de que se marchó voluntariamente del local. Además, la sentencia sería incongruente, pues la indemnización sólo se pedía en la pretensión subsidiaria (c) que no ha se mantenido tras la ampliación de la demanda. También muestra su discrepancia con el pronunciamiento combatido porque no se ha acreditado por el demandante perjuicio alguno, pues el uso exclusivo no lo causa. Finalmente señala que el periodo de indemnización sólo debería comenzar cuando el actor en el año 2008 interesó el uso del local, no desde el año 2003. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra desestimando la demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, denunciando que no es posible estimarlo porque plantea cuestiones nuevas, no suscitadas en la primera instancia, como la del uso mediato del local, la inexistencia de daños y perjuicios o el día inicial del cómputo del periodo de no uso. También defiende que el no uso del local se debió a las desavenencias entre él y el demandado, que no existe incongruencia pues en la pretensión b) también se interesaba la condena del demandado al pago por el no uso por el actor, que los perjuicios son manifiestos (tuvo que alquilar otro local al detentar el demandado el uso exclusivo del común) y que el testigo Sr. Alonso acreditó que no renunció a sus derechos sobre el local. Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas al apelante.
SEGUNDO.- En primer lugar se ha de examinar el motivo de oposición que invoca la incongruencia de la sentencia al haber concedido más de lo pedido (incongruencia extra petita).
Entiende el apelante que la pretensión inicial contenía dos peticiones principales (a y b) y una subsidiaria (c), que era la que interesaba una condena al demandado a abonar una indemnización económica, pretensión que fue abandonada cuando se formuló la demanda contra otras dos copartícipes, en la que expresamente se renuncia.
La congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en la LEC, art. 218.1 , conforme al cual 'Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes...'. Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes) del proceso, pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado.
La STC 91/2010 , señala que la incongruencia ha de ser entendida 'como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal', añadiendo más adelante que, para que sea 'constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'. Por lo tanto, la inconstitucionalidad de la incongruencia radica en la indefensión que ocasiona a la partes (no les permite debatir sobre el tema que se resuelve) o en la falta de respuesta.
Como se ha señalado la incongruencia extra petita supone que la sentencia conceda algo distinto de lo pedido, modificando sustancialmente el objeto procesal, sin que las partes hayan tenido ocasión de debatirlo y de probar sobre tales hechos, dando lugar a un fallo extraño a las pretensiones de las partes, o como dice la STC 24/2010 , FJ 3, 'la incongruencia por exceso se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes'. Tal resolución quebranta el derecho a no sufrir indefensión, pues no se han respetado los principios de las partes a la disponibilidad del objeto del proceso, bilateralidad, contradicción y audiencia, impidiéndoles alegar y probar sobre la cuestión que se ha resuelto.
En el presente caso no se ha incurrido en la incongruencia denunciada. En primer lugar porque la demanda dirigida contra las otras dos copartícipes, que posteriormente se acumuló a la inicial, sólo excluía de la petición de condena al pago de una indemnización a dichas copartícipes, respecto de las que la sentencia apelada no contiene pronunciamiento de condena alguno, pues la sentencia de primera instancia sólo condena al demandado inicial. Además, en la pretensión b) de la demanda inicial, que se mantiene, según reconoce el propio apelante, también se interesa que se condene al demandado a 'la inmediata reposición de los derechos de mi mandante y su retorno al local con rendición de cuentas y pago del periodo en el que no ha podido disfrutar del local'.
Existe pues desde el principio, y se mantiene tras el juicio, una pretensión concreta del actor a ser indemnizado por el demandado debido a no haber podido utilizar el local y haberlo disfrutado en exclusiva el demandado, y por ello el pronunciamiento de la sentencia que lo concede es plenamente congruente.
TERCERO.- Respecto de los restantes motivos planteados por el apelante para solicitar la revocación de la sentencia de primera instancia, sostiene el apelado que se trata de cuestiones nuevas no planteadas en la primera instancia, por lo que deben ser rechazadas de plano.
A este respecto, hay que tener en cuenta que, conforme resulta del art. 456.1 LEC , la apelación no es un nuevo juicio, sino que implica una revisión de lo actuado en la primera instancia, por lo que su ámbito de conocimiento queda limitado a las cuestiones fácticas y jurídicas allí planteadas. El objeto del procedimiento debe quedar fijado en los escritos iniciales (demanda, contestación y, en su caso, reconvención), más alegaciones complementarias en los casos expresamente previstos (que aquí no concurren), por lo que no es posible añadir posteriormente nuevos hecho o fundamentos jurídicos, pues ello implicaría una mutatio libelli que causaría indefensión a la otra parte y distorsionaría el cauce ordenado y reglado del procedimiento, infringiendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es su modalidad de derecho a un procedimiento justo, debido y equitativo ( art. 24 CE ), lo que tradicionalmente se ha venido reflejando en la expresión latina pendente apellatione nihil innovetur.
Ahora bien, esa prohibición de variar el objeto del procedimiento no puede entenderse en el sentido de impedir toda alegación complementaria a las contenidas en la primera instancia, no puede exigirse que el recurso de apelación sea una mera repetición de los escritos iniciales, o limitarse a una exposición del resultado de la prueba, sino que se han de permitir alegaciones que, sin referirse a nuevos hechos no discutidos o a fundamentos jurídicos sustancialmente diferentes a los invocados en la primera instancia, vengan a reforzar los argumentos utilizados en dicha fase procesal.
CUARTO.- Ciertamente el demandado en la primera instancia no utilizó como argumento de defensa que el demandante tenía la posesión mediata del local, pero la base de su primer motivo de oposición del recurso no es propiamente esa, sino que el uso que se estaba haciendo del local era el pactado por los copropietarios, y ese argumento fue el sostenido repetidamente en su contestación a la demanda y es a lo que se refiere el apelante en su motivo primero del recurso.
Ahora bien, lo que queda acreditado en las actuaciones es que la cotitularidad formal de los locales (el de Santa Catalina y el de la Plaza Preciosa) estaba supeditada a un acuerdo de las dos familias de que cada local, y el negocio que en ellos se desarrollaba, era realmente de cada una de ellas, aunque ambas familias abonaban por mitad a Dª Covadonga una cantidad en compensación por su titularidad y no uso de uno de los locales.
No existe ningún otro acuerdo entre los hermanos Patricio Teodulfo sobre el uso del local que les correspondía, y en el mismo estuvieron desempeñando el negocio familiar hasta febrero de 2003, en que se produce la marcha del local de Patricio , ante las discrepancias insalvables con su hermano Teodulfo , que permanece en el mismo. El negocio de joyería lo sigue desarrollando allí Teodulfo , aunque ahora como propio, pues hay un cierto reparto del mismo, reconociendo Patricio que se le entregó un tercio de la brillantería y ciertas herramientas del negocio, pero el objeto de este procedimiento no es la liquidación del negocio, sino los derechos de copropiedad que tiene Patricio sobre el local.
Realmente, como pone de relieve la sentencia de primera instancia, y en la grabación de la vista señala el propio Juzgador (minutos 36 a 38), la propia parte demandada reconoce en su contestación a la demanda (folio 102) que su hermano 'está en su derecho que se le remunere al igual que a aquélla [Dª. Covadonga ] conforme a su cuota de participación', que es precisamente lo que hace la sentencia de primera instancia, solución que la propia parte ahora apelante, en el acto del juicio (minuto 38), está de acuerdo en aceptarla, aunque discrepa sólo en el dies a quo, pues el actor pretende que sea desde el 23 de febrero de 2003 (fecha en que dejó de usar el local) y el demandado entiende que ha de ser desde que existió un requerimiento formal para volver a usarlo a partir del 3 de junio de 2008. Por lo tanto, esta cuestión tampoco es novedosa en esta segunda instancia, como sostiene el apelado, sino que ya fue objeto de debate en la primera.
El tema debe resolverse atendiendo a la testifical de D. Alonso (minutos 39 a 51 de la grabación), quien como amigo de la familia, desde fechas inmediatas al cese del uso del local por D. Patricio , trató de mediar entre los hermanos, poniendo de relieve que el ahora actor siempre ha pretendido una solución al conflicto surgido con su hermano a raíz de la imposibilidad de continuar en el uso del local, bien vendiéndole a su hermano su participación o bien liquidando los derechos que tenía en el mismo por el uso exclusivo que hacía del demandado, y que la tardanza de la solución del mismo se debió a las dilaciones y respuestas evasivas del demandado, que alargaba los tiempos, manteniendo el uso exclusivo del local.
En consecuencia, la pretensión de uso o resarcimiento de sus derechos de propiedad por el actor se hicieron patentes desde el primer momento y fue la actitud del demandado la que lo impidió, manteniendo la situación que le favorecía y prolongando el uso exclusivo, por lo que debe responder ante el copropietario a quien ha impedido la satisfacción de sus legítimos derechos, privándole del aprovechamiento del local.
Por todo ello, debe rechazarse la apelación planteada y confirmar la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados fundamentos.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Garay Pelegrín, en nombre y representación de D. Teodulfo , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1567/08 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago, en nombre y representación de D. Patricio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

