Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 667/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 494/2014 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 667/2015
Núm. Cendoj: 08019370122015100674
Núm. Ecli: ES:APB:2015:11385
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 494/2014-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 CERDANYOLA DEL VALLÈS
MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS NÚM. 591/2013
S E N T E N C I A Nº 667/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 591/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Jesús Luis , representado por la procuradora DOÑA Mª DOLORES RIFA GUILLEN y dirigido por la letrada DOÑA BEATRIZ GUTIÉRREZ MOLERO, contra DOÑA Carla , representada por la procuradora DOÑA CRISTINA GARCIA GIRBES y dirigido por la letrada DOÑA CARMEN ORIOL FITA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de enero de 2014, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Estimo en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jesús Luis , y debo declarar y declaro la siguiente modificación en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 que a su vez modificaba la sentencia de fecha 21 de enero de 2009 en el sentido de suprimir la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Gumersindo .
El resto de pronunciamientos no se modifican.
No se hace expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de fecha 7 de enero de 2.014 , recaída en la primera instancia, estima de forma parcial la demanda formulada por Don Jesús Luis , y modifica las medidas adoptadas en sentencia de 30 de mayo de 2.011 que a su vez modificaba la sentencia de 21 de enero de 2.009 , en el sentido de suprimir la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Gumersindo , manteniendo el resto de los pronunciamientos.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Jesús Luis , interpone recurso de apelación mediante el que se impugnan los pronunciamientos relativos a la Pensión Compensatoria, Pensión de Alimentos del hijo mayor de edad Severino , y solicitud de eliminación de determinados gastos extraordinarios calificados como obligatorios en el Convenio Regulador firmado por las partes en el procedimiento de divorcio, y fundamenta el referido recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.
La demandada Doña Carla , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO.-Sobre la Pensión Compensatoria finalmente cuantificada en la sentencia de 30 de mayo de 2.011 , confirmada por la Sentencia de la A.P. de Barcelona (Sección 12ª) de fecha 8 de noviembre de 2.012 .
Con una finalidad expositiva debemos precisar en primer lugar el iter cronológico de las resoluciones recaídas a raíz del procedimiento de divorcio de los ahora litigantes.
En fecha 21 enero 2.009 recae Sentencia mediante la que se declara la disolución del matrimonio por Divorcio de Don Jesús Luis y Doña Carla , y se aprueba el Convenio Regulador firmado por los cónyuges, del que en este momento, a los efectos que ahora interesan, conviene destacar los siguientes extremos: A) Se establece una Pensión Alimenticia a cargo del padre respecto de los dos hijos del matrimonio Gumersindo y Severino , ya mayores de edad en ese momento, por importe de 850,00 Euros mensuales por los dos. B) Se procede a la liquidación del régimen económico matrimonial (separación de bienes), adjudicándose cada uno de ellos las fincas de las que eran propietarios por mitad y proindiviso, en la forma acordada por los mismos. C) Se establece una Pensión Compensatoria a favor de la Sra. Carla , por importe de 1.000,00 Euros mensuales, revisable anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo publicado por el INE u otro organismo que le sustituya. D) Se pacta igualmente el pago por parte del Sr. Jesús Luis a la Sra. Carla , de la cantidad de 71.560,30 Euros, en concepto de Compensación económica por razón del trabajo para la casa.
En fecha 30 de mayo de 2.011, recae Sentencia en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 443/10 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés , confirmada en su integridad por la sentencia de esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2.012 , mediante la que se estima de forma parcial la demanda formulada por Don Jesús Luis contra Doña Carla , y modifica las Medidas aprobadas en la sentencia de divorcio, de la siguiente forma: A) La Pensión de Alimentos de los hijos Gumersindo y Severino , se reduce a la suma de 600,00 Euros mensuales en total. B) La Pensión Compensatoria se reduce a la suma de 450,00 Euros mensuales.
Finalmente, la resolución ahora recurrida ( Sentencia de fecha 27 de enero de 2.014 ), suprime la Pensión de Alimentos establecida a favor del hijo mayor Gumersindo , y mantiene las restantes medidas adoptadas con anterioridad.
La disolución del matrimonio de los cónyuges deparó una situación de desequilibrio económico para la esposa en relación con la posición que ostentaba durante la convivencia con el marido ahora demandante, por lo que al concurrir el requisito que establecía el antiguo artículo 84 del Código de Familia de Cataluña para el reconocimiento de la prestación, le fue reconocida en la primitiva sentencia de divorcio, dictada el 21 de enero de 2009 , en cuantía de 1.000,00 Euros mensuales, posteriormente reducida a la suma de 450,00 Euros mensuales en la sentencia recaída en el procedimiento de modificación de medidas de fecha 30 de mayo de 2.011 .
En la demanda de modificación de medidas que ha dado origen a estas actuaciones, solicita el actor la extinción de la pensión compensatoria al haber desaparecido el desequilibrio económico que originó el divorcio, al haber transcurrido más de cinco años desde el divorcio, gozando la demandada de plena autonomía e independencia económica, de tal forma que quien en la actualidad se encuentra en una situación más desfavorecida es el actor. Por otro lado, con la entrada en vigor del Código Civil de Cataluña debe establecerse un límite temporal salvo casos excepcionales ( art. 233-17.4 CCCat .), situación que entiende el demandante ahora recurrente que no se da en el presente supuesto, puesto que la Sra. Carla se haya en edad laboral, goza de una vida profesional activa y bien remunerada y posee bienes en propiedad y liquidez más que suficiente para atender a sus necesidades.
La sentencia de primera instancia no ha accedido a esta solicitud al entender que el demandante posee un importante patrimonio inmobiliario.
La función reequilibradora de la pensión compensatoria ha de ser apreciada en su perspectiva histórica. El actor cuenta hoy con 61 años y la demandada está próxima a cumplir los 61 años, contrajeron matrimonio en fecha 8 de agosto de 1981, por lo que la convivencia perduró 27 años, habiendo nacido de la unión dos hijos ya mayores de edad.
Por otra parte, la evolución de los medios de vida de ambos litigantes ha sufrido importantes cambios. El actor, si bien es cierto que cuando recae sentencia en el anterior procedimiento de modificación de medidas, ya se encontraba en situación de desempleo, percibiendo una prestación mensual de 1.177,00 Euros, habiendo recibido una indemnización importante de 320.726,59 Euros, en la fecha en la que recae la sentencia recurrida, percibe únicamente una prestación de 426,00 Euros mensuales.
Por otro lado, la demandada Sra. Carla , en la actualidad tiene trabajo estable, ingresando la cantidad de 1.319,00 Euros mensuales por su trabajo en la empresa Escola Sadako, cantidad a la que ha venido sumando lo que ha venido percibiendo tanto por la compensación compensatoria establecida en la sentencia de divorcio como la pensión de alimentos atribuida a los hijos del matrimonio.
Es cierto, que en la resolución recaída en el anterior procedimiento de modificación de medidas se tiene en cuenta la cantidad percibida por el Sr. Jesús Luis como consecuencia del despido improcedente de su trabajo, por el que percibe una importante cantidad de dinero, pero no lo es menos, que fue despedido en fecha 5 de mayo de 2.010, pasando a una situación de desempleo cobrando una prestación de 1.397,83 Euros, y que en la actualidad, cinco años después, cobra una prestación de 426,00 Euros mensuales, pasando a encontrarse en una situación de desempleo de larga duración.
Cuanto ha quedado expuesto, debe relacionarse además con la entrada en vigor del Código Civil de Cataluña, ya que en la regulación de la pensión compensatoria por el Libro II, se recoge la consolidada doctrina jurisprudencial de que la prestación tiene por objeto paliar el desequilibrio producido por la ruptura por un tiempo razonable, pero sin que sea asimilada a una renta vitalicia. Así el artículo 233-17.4 establece la regla de que se ha de otorgar por un tiempo determinado, salvo circunstancias excepcionales, lo que es coherente con la función económico-social que cumple.
Pues bien, partiendo de cuanto ha quedado expuesto, se entiende procedente mantener la Pensión Compensatoria establecida en el convenio regulador firmado por las partes y aprobado en la sentencia de divorcio con la modificación cuantitativa introducida en el anterior procedimiento de modificación de medidas, por cuanto efectivamente, la cantidad recibida por el Sr. Jesús Luis como indemnización por despido fue lo suficientemente importante como para poder realizar una programación de las obligaciones asumidas durante un periodo de años hasta el momento de su jubilación, entendiendo correcta la cantidad que se cuantifica en el anterior procedimiento de modificación de medidas. Ahora bien, en la forma que ha quedado expuesta, tras la entrada en vigor del Código Civil de Cataluña, la pensión compensatoria debe ser contemplada de una forma temporal salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su mantenimiento de forma indefinida, lo que no sucede en el presente caso, ya que la demandada cuenta con trabajo estable, habiendo recibido una importante cantidad de dinero en el momento del divorcio como consecuencia de la Compensación económica por razón del trabajo para la casa (71.560,30 Euros) así como la división por mitad de la propiedad de las acciones de la empresa Novo Nordisk Pharma, S.A. (cuyo valor era de 342.658,40 Coronas Danesas que equivalen a 37.097,32 Euros), y además, habiéndose adjudicado determinado bienes inmuebles como consecuencia de la liquidación de los bienes comunes adquiridos durante el matrimonio.
Valorando cuanto extremos han quedado expuestos, entendemos que procede establecer un periodo de dos años a partir de la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual se extingue el derecho de la Sra. Carla al cobro de la Pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio.
TERCERO.-Sobre la Pensión de alimentos del hijo común Severino .
La situación es radicalmente distinta respecto a esta cuestión. Alega el recurrente que las circunstancias económicas del Sr. Jesús Luis han variado de forma sustancial, dado que en la actualidad de la indemnización recibida como consecuencia del despido improcedente (320.726,59 Euros), no queda prácticamente nada y únicamente percibe como ingresos la cantidad de 426,00 Euros mensuales como prestación por desempleo. Sin embargo, la situación económica del demandante ahora recurrente quedó claramente expuesta en la sentencia de esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona, de fecha 8 de noviembre de 2.012 , recaída en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el anterior procedimiento de modificación de medidas interpuesto por el ahora recurrente, sin que conste acreditado el cambio de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la referida resolución. Así, el actor Don Jesús Luis , trabajaba para la empresa Novo Nordisk Pharma, S.A. con un sueldo de 5.000,00 Euros, si bien en algunos meses sus ingresos eran de más de 8.000,00 Euros. En bruto anualmente percibía un sueldo de 82.000,00 Euros aproximadamente, que netos equivalían a 54.666,00 Euros, lo que suponía unos 3.984,71 Euros mensuales. Consta que en el Convenio de 14 de julio de 2.008 ambos litigantes dividieron por mitad la propiedad de las acciones de la empresa citada, cuyo valor era de 342.658,40 Coronas Danesas. En fecha 5 de mayo de 2.010 es despedido de la referida empresa, percibiendo una indemnización de 320.726,59 Euros, debiendo tenerse en consideración además, que cuando tiene lugar el divorcio el Sr. Jesús Luis era propietario de una vivienda en Ronda de Bará, tenía acciones en de la empresa Novo Nordisdk, que se dividió por mitad con la demandada según lo pactado en el Convenio Regulador, tenía un fondo de seguros de capital diferido por importe de 70.473,00 Euros, y se procedió a la liquidación de la cuenta familiar que ascendía a 115.000,00 Euros, siendo además propietario de la mitad indivisa de una vivienda en Santiesteban del Puerto (Jaén) integrada en la nueva sociedad de gananciales con su actual esposa.
Resulta evidente que las anteriores circunstancias económicas permiten al ahora recurrente atender la pensión alimenticia a su cargo a favor de su hijo Severino , hasta el momento que este último finalice su proceso de formación y adquiera independencia económica, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO.-Sobre la solicitud de eliminar los gastos extraordinarios calificados de obligatorios en el Convenio Regulador aprobado en sentencia de divorcio.
La variación de las circunstancias económicas del Sr. Jesús Luis , tal y como ha quedado expuesto, fueron valoradas en la sentencia recaída en el anterior procedimiento de modificación de medidas, que finalizó por Sentencia de 30 de mayo de 2.011 , confirmada por la sentencia de la A.P. de Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2.012 , lo que llevó a la modificación del importe de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos del matrimonio.
Por lo que respecta a los Gastos Extraordinarios, en el referido Convenio Regulador pactan las partes que abonarán los gastos extraordinarios por mitad, precisando que tendrán esa consideración: a) Los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social o mutua médica. B) Los gastos farmaceúticos, ortopédicos, de ortodoncia, etc, que resulten prescritos por facultativo. C) Los gastos de educación que sean precisos para el refuerzo de la enseñanza ordinaria que cursen los hijos.
En consecuencia con el origen de la obligación que se pretende modificar, rige el principio 'pacta sunt servanda' recogido en los artículos 1.258 y 1.278 del Código Civil como expresión de la exigencia de la seguridad jurídica, por lo que la modificación del contenido obligacional únicamente puede ser modificado por una alteración sustancial que incida en la esencia de las condiciones objetivas que concurrieron en la prestación del consentimiento, por lo que procede la desestimación de este motivo del recurso.
QUINTO.-Estimándose de forma parcial el recurso de apelación interpuesto, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jesús Luis , contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2.014, recaída en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 591/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallés , seguidos contra DOÑA Carla , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en cuanto al pronunciamiento referente a la Pensión Compensatoria, que se establece de forma temporal, durante Dos Años a partir de la fecha de la presente resolución, y debemos confirmar y Confirmamos los restantes extremos de la resolución recurrida.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

