Sentencia CIVIL Nº 667/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 667/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 374/2017 de 03 de Noviembre de 2017

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 667/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100617

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2278

Núm. Roj: SAP MU 2278/2017

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00667/2017
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30039 41 1 2009 0003028
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000007 /2016
Recurrente: Jose Pedro , Ángeles
Procurador: JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS, OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: VERONICA VEGAS PEREZ, MARIA ISABEL COSTA HERNANDEZ
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 374/2017, dimanante del procedimiento de formación de
inventario nº 7/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, en el que ha sido parte actora, y ahora
apelante, Doña Ángeles , representada por la procuradora, Doña Olga Navas Carrillo, y defendida por la
letrada, Doña Isabel Costa Hernández, y como demandado, y ahora apelante, D Jose Pedro , representado
por el procurador, D. Juan María Gallego Iglesias y defendido por la letrada, Doña Verónica Vegas Pérez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de formación de inventario nº 7/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, en fecha 12 de enero de 2017, se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Estimar la demanda presentada por La Procuradora Doña Olga Navas Carrillo, en nombre y representación de Doña Ángeles contra D. Jose Pedro , por lo que, sin imposición de costas, se aprueba como inventario de la comunidad matrimonial el siguiente: 1) Activo: 1.1. El inmueble consistente en una vivienda tipo dúplex, con número de Finca Registral NUM000 , Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Alhama de Murcia.

1.2. El extracto de la cuenta de la entidad Cajamar a nombre del Sr. Jose Pedro con n° NUM004 a fecha de 27 de julio de 2010.

1.3 Crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Jose Pedro de los recibos de pago de préstamo hipotecario de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n° NUM005 de Murcia, desde la fecha de celebración del matrimonio hasta la venta de la misma en septiembre de 2005.

2) Pasivo: 2.1. El préstamo hipotecario concertado con la entidad bancaria Caja de Ahorros del Mediterráneo (ahora CAM SABADELL), cuya cantidad pendiente de amortizar es la de 110.042,62 euros.

2.2. Deuda de la sociedad de gananciales frente al Sr. Jose Pedro por las cantidades abonadas por éste en concepto de pago del préstamo hipotecario de la vivienda familiar por la suma de 40.572,66 euros.

2.3 Deuda de la sociedad de gananciales frente al Sr. Jose Pedro por las cantidades abonadas por éste del Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda ganancial pagadas por él desde la sentencia de disolución del vínculo matrimonial por divorcio y de las que se vayan devengando hasta la efectiva liquidación de la sociedad.

2.4 Deuda de la sociedad de gananciales frente al Sr. Jose Pedro por los recibos del seguro del hogar de la vivienda ganancial pagadas por él desde la sentencia de disolución del vínculo matrimonial por divorcio hasta la fecha actual y de las que se vayan devengando hasta la efectiva liquidación de la sociedad...

2.5 Deuda de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Ángeles por los gastos de alquiler de vivienda desde la celebración del matrimonio hasta el 27-7-10 (fecha de la sentencia de divorcio).

2.6 Deuda de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Ángeles por los gastos abonados por la Sra.

Ángeles para el cuidado y manutención de la mascota común que falleció en el año 2014' .



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de D. Jose Pedro y Doña Ángeles , aportando ambas partes documentos con sus respectivos escritos, teniéndose por interpuesto por diligencias de ordenación de fechas 9 y 10 de marzo de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Ángeles dentro de plazo presentó escrito oponiéndose al recurso y de impugnación. La representación procesal de D. Jose Pedro presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 29 de marzo de 2017 se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 374/2017, teniéndose por personadas, en calidad de apelantes, impugnante y apelados, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 30 de octubre de 2017 teniéndose por incorporados a los autos los documentos obrantes en el rollo de apelación y referidos en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro , y por unidos los documentos aportados en el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª. Ángeles , señalándose para la deliberación y votación el día 31 de octubre de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jose Pedro se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: 1. Que se acepte la valoración que se atribuye a la que fuera vivienda familiar ubicada en la CALLE000 , NUM006 , establecida en documento número 1 aportado por esta parte el informe de tasación de la vivienda emitido por la empresa TINSA con fecha de 15 diciembre de 2016 y que valoraba la misma en 144.131 euros y se cuantifique ésta en la partida del activo.

2. Que se deniegue la petición de la actora de que se incluya la partida relativa al crédito de la sociedad de gananciales contra el Sr. Jose Pedro por importe de 11.163, 14 euros en concepto de pago de préstamo hipotecario de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n° NUM005 de Murcia, vivienda privativa del Sr.

Jose Pedro comprada antes del matrimonio, desde la fecha de celebración del matrimonio hasta la venta de la misma en septiembre del año 2005. Subsidiariamente, de no ser aceptado lo suplicado en el párrafo anterior, se incluyan 11.163,14 euros en concepto de pago de préstamo hipotecario de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n° NUM005 de Murcia en el saldo que mi mandante mantiene con la sociedad.

3. Que no se reconozca la deuda de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Ángeles por los gastos de alquiler de vivienda desde la celebración del matrimonio hasta el 27 de julio de 2010 (fecha de la sentencia de divorcio).

4. Que no se reconozca la deuda de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Ángeles por los gastos abonados por la Sra. Ángeles por importe de 8.773,89 euros para el cuidado y manutención de la mascota privativa de la demandante.

5. Que se estime la cantidad pagada por el demandado del préstamo hipotecario tal y como se dice en el certificado emitido por el Banco Sabadell de fecha 16 de diciembre de 2016 (documento número tres del demandado) por importe de 55.316,20 euros y no como hace la Juzgadora de forma incorrecta que establece por importe de 40.572 euros. Del mismo modo y con respecto a las cuotas mensuales del pago del préstamo hipotecario que realiza don Jose Pedro debe figurar en la sentencia la referencia a que deben tenerse en cuenta las cuotas que se vayan devengando hasta la efectiva liquidación de la sociedad.

6. Que se incluya en el crédito de mi mandante frente a la sociedad de bienes gananciales las siguientes partidas: Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica Ford Focus año 2009 por importe de 90 euros.

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica Ford Focus año 2010 por importe de 94, 50 euros. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica Peugeot 1007 año 2009 por importe de 41 euros. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica Peugeot 1007 año 2010 por importe de 43,05 euros. Seguro Vehículos Ford Focus año 2010 por importe de 185,84 euros. Seguro Vehículo Peugeot 1007 año 2010 por importe de 391,24 euros. Para la compra del Vehículo Ford Focus estando ya el matrimonio vigente, la valoración del mismo fue de 2.400 euros. Pago del importe de la declaración de la renta de Jose Pedro periodo del año 2008 por importe de 3.012,16 €. Pago del importe de la declaración de la renta de Jose Pedro periodo del año 2009 por importe de 1.772,41 €. Pago del seguro de amortización del préstamo hipotecario de la CAM de Jose Pedro del periodo del año 2010 por importe de 268,90 euros. Pago del seguro de amortización del préstamo hipotecario de la CAM de Ángeles del periodo del año 2010 por importe de 106,39 euros. Los pagos realizados por mi mandante en la cuenta número NUM007 Caixabank por importe de 490,06 euros: Recibo de Movistar teléfono de Ángeles número NUM008 de fecha 05/09/2009 por importe de 49,80 €, Recibo de Urbaser S.A. del dúplex de fecha 07/09/2009 por importe de 37,23 €. Recibo de Urbaser S.A. del dúplex de fecha 07/09/2009 por importe 70,78 €.



SEGUNDO.- Se alega error en la valoración de la prueba. En relación con la partida del activo 1.1, se indica que la juzgadora no determina la valoración de la que fuera vivienda familiar, sita en CALLE000 , NUM006 , de Alhama de Murcia, que se aportó por el apelante un informe de valoración de TINSA de fecha 15 de diciembre de 2016, por importe de 144.131 €, siendo esta valoración más seria y rigurosa que la aportada por parte actora por importe de 211.000 €.

La sentencia recurrida refiere como partida 1) Activo: 1.1. El inmueble consistente en una vivienda tipo dúplex, con número de Finca Registral NUM000 , Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Alhama de Murcia. Afirma 'que la valoración de los bienes que integran el activo del patrimonio a disolver no puede hacerse en la fase de formación de inventario, sino que ha de realizarse en la posterior fase de liquidación, tal y como resulta de lo establecido en el artículo 810.5 LEC y el 784 al que se remite para esas operaciones liquidatorias'.

Para dar respuesta a la valoración de los bienes que se solicita resulta de interés referir las resoluciones judiciales que se citan a continuación. Y así , la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que explica de forma clara las distintas operaciones incluidas en la liquidación de gananciales y así expone que antes de entrar en el examen del caso y por su íntima vinculación con la cuestión debatida en autos conviene traer a colación el contenido de la sentencia 448/2.010, de 20 de septiembre de 2.010 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra , que este Tribunal asume en su integridad y que textualmente señala en el tercero de sus fundamentos 'Hemos de tener presente, empero, que el procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales establece dos fases claramente diferenciadas: La primera, consistente en la formación del inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio de la misma; y una segunda destinada a liquidar propiamente la sociedad con la adjudicación a cada uno de los cónyuges del lote correspondiente. Por consiguiente, el objeto del inventario no es otro que determinar con claridad la relación de bienes que forman el caudal partible con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 1397 y 1398 del Código Civil . En este sentido, la referencia que efectúa el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fijando como objeto del juicio verbal para la formación del inventario las controversias relativas al importe de las partidas, ha de entenderse en cuanto la existencia y determinación de las mismas, por ejemplo, saldos en cuentas, gastos, cargas, etc., pero no en relación a la determinación de la valoración de los bienes integrantes del activo de la sociedad. El avalúo de los bienes cobra sentido en el momento posterior de la liquidación en que se materializan las cuotas correspondientes a cada uno de los cónyuges, y así se desprende de lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 810.5 del mismo texto legal , que asigna al contador o contadores la práctica del avalúo con el asesoramiento en su caso de peritos; y es que si el procedimiento liquidatorio diferencia dos fases: Inventario y liquidación, lo más lógico es que la valoración de los bienes, susceptible de variar sustancialmente a lo largo del tiempo, se lleve a cabo en el momento más próximo a la materialización de las cuotas, lo que, por otra parte, viene manifestado por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando señala que la fecha que ha de tenerse en cuenta para valorar los bienes y determinar las deudas es la que coincide no con la de la disolución de la sociedad de gananciales sino con la de su efectiva liquidación. Todo lo cual pone de relieve que, en no pocos casos, el momento más apropiado para la valoración de los bienes que integran el activo ganancial se corresponda con la fase definitiva de adjudicación de los lotes resultantes de la división del patrimonio ganancial y no con el de la fase de inventario. Máxime si tenemos presente que la regulación actual del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial posibilita que, como consecuencia de los recursos que puedan interponerse contra la sentencia que ponga fin a la fase de formación de inventario (809.2, 455.1 y 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pueda transcurrir tiempo de consideración entre uno y otro momento'.

A tenor de lo antes referido no hay lugar a la pretensión formulada, aceptándose lo razonado en instancia, ya que la valoración de los bienes debe efectuarse en fase de liquidación, tal como se desprende también de lo dispuesto en los artículo 810.5 y 784 LEC .

En cuanto a la partida 1.3 del activo, se indica que no procede la inclusión de esta partida, ya que la misma está duplicada y que el precio de la venta del inmueble se utilizó para la compra de la vivienda familiar; que la propia demandante reconoce que el precio pagado por la vivienda fue de 2010 y que el importe de la hipoteca fue de 159.000 €.

La sentencia recurrida afirma '1.3 Crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Jose Pedro de los recibos de pago de préstamo hipotecario de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n° NUM005 de Murcia, desde la fecha de celebración del matrimonio hasta la venta de la misma en septiembre de 2005'.

Se afirma "que se debe incluir como partida del activo por ser un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales los recibos de pago de préstamo hipotecario de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n° NUM005 de Murcia, desde la fecha de celebración del matrimonio hasta la venta de la misma por ser dicha vivienda privativa del Sr. Jose Pedro , sin que el hecho de que el precio de la venta de la vivienda se destinara a comprar la vivienda familiar obste a la inclusión de dicha partida y sin que se haya acreditado por el Sr. Jose Pedro tal extremo, que aún en el caso de que así fuera lo único que podría haber hecho el demandado es reclamar que se incluyera como pasivo de la sociedad el crédito del Sr. Jose Pedro contra la sociedad de gananciales por dicha cantidad, cosa que no ha hecho".

La anterior pretensión debe desestimarse, ya que lo alegado en el recurso no ha desvirtuado lo razonado en instancia, pues, en efecto, está acreditado el hecho del pago del préstamo hipotecario, que gravaba la vivienda privativa del apelante, con dinero procedente de la sociedad de gananciales, no habiéndose acreditado que dicha partida está duplicada, debiendo indicar que no obsta al reconocimiento de dicha partida el hecho de que el precio de la vivienda privativa supuestamente se hubiera destinado al pago de la compra de la vivienda familiar.



TERCERO.- En cuanto a las partidas del pasivo se discrepa de la 2.5. Se indica que Doña Ángeles una vez casada y cuando encontró trabajo se desplazaba de lunes a viernes desde Alhama a Murcia en uno de los vehículos del matrimonio. Que el hecho de trasladar su residencia a Murcia se debió a cuestiones personales, por iniciativa propia, conveniencia e interés, por lo que no se debe generar una deuda con la sociedad de gananciales por el concepto de alquiler.

La sentencia recurrida declara como partida del pasivo la siguiente : '2.5 Deuda de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Ángeles por los gastos de alquiler de vivienda desde la celebración del matrimonio hasta el 27-7-10 (fecha de la sentencia de divorcio)'. En relación con la anterior partida se indica "En cuanto a las fechas a tener en cuenta para determinar el periodo a liquidar en este concepto, serán desde el matrimonio hasta el 27-7-10 (fecha de la sentencia de divorcio), en la que se produjo la ruptura de la convivencia con carácter definitivo y estable".

La pretensión anterior no puede ser acogida, manteniéndose lo acordado en instancia, con la aclaración de que la deuda de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Ángeles , es desde el primer contrato de arrendamiento que se aporta con la demanda de formación de inventario de fecha 15 de junio de 2009. El pago del alquiler a cargo de la sociedad de gananciales hasta la sentencia de divorcio de fecha 27 de julio de 2010 tiene cobertura en base a lo razonado en la sentencia de divorcio referida, en la que se alude al alquiler de la vivienda y a la compensación que proceda respecto de los gastos abonados por D. Jose Pedro y la renta abonada por Doña Ángeles , así como a la existencia de una separación de hecho no de definitiva, que motivó el cambio de residencia a Murcia capital de la Sra. Ángeles .

Se discrepa de la partida del pasivo 2.6. Se discrepa de lo razonado en instancia. Que el perro era propiedad de Doña Ángeles , que se marchó de la vivienda familiar y se llevó el mismo, sin que desde la fecha del cese de la convivencia, en marzo de 2009, hasta la fecha de este procedimiento haya tenido el apelante comunicación alguna, no informándole la apelante del estado de la mascota ni de ninguno de los gastos; se niega la validez probatoria de los albaranes aportados para justificar los gastos y que se ha enterado del fallecimiento del animal en el año 2014, tres años después. Se invoca la doctrina de los actos propios y el abuso de derecho.

La sentencia recurrida declara como partida del pasivo ' 2.6 Deuda de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Ángeles por los gastos abonados por la Sra. Ángeles para el cuidado y manutención de la mascota común que falleció en el año 2014'. Se afirma "Se debe por incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales los gastos abonados por la Sra. Ángeles para el cuidado y manutención de la mascota común por ser todos ellos gastos cuyo abono corresponde a los propietarios de la mascota, que en este caso es la sociedad de gananciales, en virtud de la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1.361 del Código Civil ".

Procede estimar la anterior pretensión, dejando sin efecto dicha partida del pasivo, ya que no está acreditada que se hubiera comunicado al apelante la necesidad de los gastos ordinarios de manutención del animal ni tampoco los extraordinarios de cualquier otra índole.

En cuanto a la partida del pasivo 2.2 se indica error, pues según el certificado del Banco de Sabadell el capital pagado por D. Jose Pedro del préstamo hipotecario, a fecha 16 de diciembre de 2016, es de 55.316,20 € y no la cantidad de 40.572,66 €, como por error indica la sentencia de instancia.

La sentencia recurrida fija como partida del pasivo '2.2. Deuda de la sociedad de gananciales frente al Sr. Jose Pedro por las cantidades abonadas por éste en concepto de pago del préstamo hipotecario de la vivienda familiar por la suma de 40.572,66 euros'.

La anterior pretensión debe estimarse, pues, en efecto, se considera acreditado que la cantidad satisfecha por D. Jose Pedro por pago del préstamo de la vivienda familiar, a fecha 16 de diciembre de 2016, asciende al importe de 55.316,20 €, según la documentación aportada, debiéndose tener en consideración también el importe de las cuotas del préstamo hipotecario que se vayan devengado hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.



CUARTO.- Se indica que la sentencia obvia una serie de documentos aportados por la parte apelante, siendo los importes reflejados en los mismos créditos del apelante con respecto de la sociedad de gananciales y que deben ser incluidos en el pasivo de la sociedad de gananciales. Se indica que cuando la demandante abandonó la vivienda familiar en marzo de 2009 se llevó uno de los vehículos que poseía el matrimonio, Peugeot 1007, sin embargo no hizo frente a los gastos que ocasionaba el mismo y que tuvo que pagar, como resulta de la documentación aportada. La documentación se refiere a los siguientes: Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica Ford Focus año 2009 por importe de 90 euros. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica Ford Focus año 2010 por importe de 94,50 euros. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica Peugeot 1007 año 2009 por importe de 41 euros. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica Peugeot 1007 año 2010 por importe de 43,05 euros. Seguro Vehículo Ford Focus año 2010 por importe de 185,84 euros. Seguro Vehículo Peugeot 1007 año 2010 por importe de 391,24 euros. Para la compra Vehículo Ford Focus estando ya el matrimonio vigente, la valoración del mismo fue de 2.400 euros.

Se afirma que la demandante ha salido beneficiada del pago del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Se indica que durante los años que duró el matrimonio se optó por la opción más favorable de declaración individual y luego se compensaban ambas declaraciones negativas y positivas y que desde que cesó la convivencia la demandada se negó a la realizar la declaración como se había venido haciendo a pesar de que los ejercicios eran de los años 2008 y 2009, en los que ambos estaban casados. Se solicita que se incluya un crédito del apelante frente a la sociedad de gananciales por los pagos del importe de la declaración de la renta de Jose Pedro periodo del año 2008 por importe de 3.012,16 € y de la declaración de la renta de Jose Pedro periodo del año 2009 por importe de 1.772, 41 €.

Finalmente, se alega que el demandante hizo frente a los gastos que no le correspondían. Estos gastos son el seguro de amortización del préstamo hipotecario de la CAM de Jose Pedro del periodo del año 2010 por importe de 268,90 euros. El del seguro de amortización del préstamo hipotecario de la CAM de Ángeles del periodo del año 2010 por importe de 106,39 euros. Los pagos realizados en la cuenta número NUM007 Caixabank por importe de 490,06 euros: Recibo de Movistar teléfono de Ángeles número NUM008 de fecha 05/09/2009 por importe de 49,80 €. Recibo de Urbaser S.A. del dúplex de fecha 07/09/2009 por importe de 37, 23 €. Recibo de Urbaser S.A. del dúplex de fecha 07/09/2009 por importe 70,78 €.

La pretensión anterior debe desestimarse, no habiendo lugar a reconocer un crédito a favor de D. Jose Pedro frente a la sociedad de gananciales por los diversos importes y conceptos que se refieren en el motivo de apelación, y antes referidos, ya que no consta que se solicitara la inclusión de dichos créditos en el acta de formación de inventario, por lo que no se puede hacer reproche alguno a la sentencia de instancia por el hecho de no tomar en consideración los documentos que se refieren con los números 20 a 37, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 809 LEC ., en concordancia con el hecho de algunos de los pagos que se refieren, fueron efectuados en el año 2009, es decir con anterioridad a la sentencia de divorcio de 27 de julio de 2010 , lo que también ocurre con la declaración de la rentas de los ejercicios 2008 y 2009.

Hay que dejar constancia, por la transcendencia que reviste, que la parte apelante en el escrito de interposición del recurso no instó la nulidad de actuaciones con base en irregularidades cometidas en el acto de formación de inventario, por no habérsele permitido supuestamente concretar las partidas que debían estar incluidas en el inventario de la sociedad de gananciales, sin embargo extemporáneamente solicita la nulidad en el escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

En atención a lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación formulado en nombre de D.

Jose Pedro , sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .



QUINTO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Ángeles , el primer motivo se refiere a la partida del activo 1.2. El extracto de la cuenta de la entidad Cajamar a nombre del Sr. Jose Pedro con n° NUM004 a fecha de 27 de julio de 2010. Se indica en relación con la anterior partida debe quedar fijada como pasivo en la cantidad de 3.900 €, que fue reintegrada por el Sr. Jose Pedro en fecha 12 de junio de 2009, de lo que queda constancia por el extracto aportado por el demandado; que se presentó la demanda de divorcio en fecha 6 de julio de 2009, en la que ya había separación de hecho anterior, por lo que el reintegro se hace con una finalidad privativa.

La pretensión anterior no puede ser acogida, pues en la propuesta de inventario formulada por la apelante se hacía constar como partida del activo el dinero depositado en la cuenta de CAJAMAR nº NUM004 , no haciéndose en el acto de formación de inventario reserva alguna en cuanto a lo que pudiera resultar del extracto de dicha cuenta. Se considera, pues, correcta la partida fijada en instancia por el concepto anterior hasta la fecha de 27 de julio de 2010, en que se dictó la sentencia de divorcio. Por otro lado, también hay que indicar que el reintegro que se refiere, por importe de 3.900 € en fecha de 12 de junio de 2009, fue muy anterior al dictado de la sentencia de divorcio, por lo que en función del importe tampoco se puede deducir razonablemente que dicho reintegro no fuera destinado a cubrir necesidades familiares, ello teniendo en cuenta los gastos devengados por los bienes de que eran titulares las partes litigantes.

El segundo motivo se refiere a la partida del activo 1.3 Crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Jose Pedro de los recibos de pago de préstamo hipotecario de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n° NUM005 de Murcia, desde la fecha de celebración del matrimonio hasta la venta de la misma en septiembre de 2005. Se indica que no se negó dicha partida en el acto de formación de inventario y que esta partida se debe concretar en la cantidad de 11.163,14 €, al estar acreditada en los autos, incrementada con el IPC hasta la fecha de las operaciones liquidatorias.

La anterior pretensión debe estimarse, quedando fijada la cantidad a que se refiere la anterior partida, en 11.163,14 €, pues está acreditado el pago por dicho importe de recibos del préstamo hipotecario que gravaba la finca propiedad privativa del Sr. Jose Pedro con dinero procedente de la sociedad de gananciales, ello según resulta de los documentos aportados, aceptándose por tanto lo razonado en instancia.

El tercer motivo se refiere a la partida del pasivo 2.3 Deuda de la sociedad de gananciales frente al Sr.

Jose Pedro por las cantidades abonadas por éste del Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda ganancial pagadas por él desde la sentencia de disolución del vínculo matrimonial por divorcio y de las que se vayan devengando hasta la efectiva liquidación de la sociedad. Se indica que esta partida no se alegó en la formación de inventario, habiéndose manifestado su conformidad a las partidas formuladas por esta parte apelante.

El cuarto motivo se refiere a la partida del pasivo 2.4 Deuda de la sociedad de gananciales frente al Sr.

Jose Pedro por los recibos del seguro del hogar de la vivienda ganancial pagadas por él desde la sentencia de disolución del vínculo matrimonial por divorcio hasta la fecha actual y de las que se vayan devengando hasta la efectiva liquidación de la sociedad.

Se indica que dicha partida no fue reclamada en el acto de comparecencia de la formación de inventario y además se indica que dicho gasto es inherente a la persona que tiene atribuido el uso de la vivienda. Que las partidas que deben configurar el inventario deben quedar predeterminadas en el acto de comparecencia ante el Secretario Judicial, celebrado en fecha 11 de abril de 2016; que la parte demandada solo tiene la posibilidad de discutir las cantidades reclamadas por su discrepancia, pero no puede incluir nuevas partidas, citándose los artículos 808 y 809 LEC , por lo que deben desestimarse las partidas del pasivo 2.4, por no haber manifestado su inclusión en el acto de comparecencia.

Las anteriores pretensiones, relativas a las partidas 2.3 y 2.4, del pasivo, se estiman procedentes, ya que en el acto de formación de inventario no se solicitó la inclusión de dichos importes, como resulta del acta de la comparecencia celebrada el 11 de abril de 2016, en los términos que prevé el artículo 809 LEC , de ahí la improcedencia de acoger dichas partidas tras la celebración del juicio verbal.

El quinto motivo se refiere a la partida del pasivo 2.5 Deuda de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Ángeles por los gastos de alquiler de vivienda desde la celebración del matrimonio hasta el 27-7-10 (fecha de la sentencia de divorcio). Se indica que se muestra la conformidad con la inclusión de dicha partida, si bien se discrepa respecto del período de tiempo que se refiere en instancia; se hace mención a lo afirmado en la sentencia de divorcio, que el momento en que se deja de compensar dicha partida es el de la liquidación definitiva de la sociedad de gananciales. Se solicita que el plazo de vencimiento a compensar sea el de la fecha de las operaciones liquidatorias, siendo la cantidad actualizada de 13.725 €, la que será actualizada a la fecha de la liquidación.

La anterior pretensión debe desestimarse, aceptándose lo afirmado en instancia, con la aclaración antes referida, pues el pago del alquiler a cargo de la sociedad de gananciales ya no está justificado una vez disuelta la sociedad de gananciales por la sentencia de divorcio de fecha 27 de julio de 2010 , no aceptándose, por tanto, lo alegado en el recurso sobre tal particular.



SEXTO.- Se pretende en el recurso de apelación interpuesto por Doña Ángeles , asimismo, que se incluya en el pasivo un derecho de crédito de la Sra. Ángeles contra la sociedad de gananciales por explotación del negocio en propiedad ganancial del Sr. Jose Pedro . Se indica que el importe de esta partida quede pendiente de la valoración en fase liquidatoria, cuando cese el uso de la vivienda ganancial por el Sr.

Jose Pedro . Se discrepa de lo razonado en instancia; que está acreditado el ejercicio del negocio, mediante el desempeño de la función de abogado, aludiéndose a las pruebas existentes, informe del detective, alta del Colegio de Abogados de Murcia e informe de residencia.

La sentencia recurrida en relación con la anterior pretensión afirma "Dicha partida no se puede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales por no haber acreditado la actora que en dicha vivienda el demandado haya ejercido negocio alguno, sin que el informe elaborado por la agencia de detectives haya podido acreditar dicho extremo. Dicho informe contiene una serie de hechos probados que son meras conjeturas, sin que las mismas hayan resultado acreditadas. En dicho informe consta que se hizo un seguimiento el día 10 de septiembre de 2015 y que primero se personó el detective en la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM006 a las 9 de la mañana, que en dicha vivienda había un cartel en el que el Sr.

Jose Pedro se anunciaba como abogado y que mantuvo el detective conversación con dos vecinos que a preguntas del mismo le dijeron que el Sr. Jose Pedro no vivía allí, que sólo acudía a dicha vivienda algunas veces, siendo el detective el que dice en la conversación que el Sr. Jose Pedro pasaba consulta allí y no los vecinos. Es más en la conversación que mantiene el detective con otro vecino al preguntar el detective cuándo pasaba consulta el Sr. Jose Pedro el vecino contestó que no lo sabía, que creía que tenía otro trabajo y nunca estaba allí. Dicho informe por tanto no puede servir para acreditar que el Sr. Jose Pedro ha utilizado la vivienda familiar como despacho profesional".

La anterior pretensión debe desestimarse, aceptándose a este fin lo razonado en instancia y antes referido, ya que no se considera desvirtuado por lo alegado en el recurso de apelación de manera interesada, pues, en efecto, no se considera plenamente acreditado que se hubiera desarrollo la actividad profesional de abogado en un inmueble de propiedad ganancial.

Se solicita que todas las cantidades deberán ser actualizadas conforme el IPC desde la fecha del abono hasta las operaciones liquidatorias.

Se acepta que todas las cantidades referidas en el inventario deben ser actualizadas desde la fecha del abono hasta la liquidación de acuerdo con el IPC.

La representación procesal de Doña Ángeles en el escrito de oposición al recurso formulado de contrario, también formulo impugnación de la sentencia, concretando los motivos de impugnación a los siguientes: derecho de crédito de la Sra. Ángeles contra la sociedad de gananciales por explotación del negocio en propiedad ganancial del Sr. Jose Pedro ; crédito de la Sra. Ángeles frente a la sociedad de gananciales por los gastos de alquiler de vivienda desde la celebración del matrimonio hasta el 27-7-10 (fecha de la sentencia de divorcio) y extracto de la cuenta de la entidad Cajamar a nombre del Sr. Jose Pedro con n° NUM004 a fecha de 27 de julio de 2010.

Lo razonado con anterioridad da respuesta a las cuestiones planteadas en el trámite de impugnación de la sentencia.

En atención a lo expuesto se estima en parte el recurso de apelación formulado en nombre de Doña Ángeles , no habiendo lugar, por tanto, a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan María Gallego Iglesias en nombre y representación de D. Jose Pedro , y también parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Olga Navas Carrillo en nombre y representación de Doña Ángeles , debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, en fecha 12 de enero de 2017 , en los autos de procedimiento de formación de inventario nº 7/2016, en cuanto por la presente se acuerda lo siguiente: En cuanto a las partidas del pasivo ' 2.2. Deuda de la sociedad de gananciales frente al Sr. Jose Pedro por las cantidades abonadas por éste en concepto de pago del préstamo hipotecario de la vivienda familiar por la suma de 55.316,20 €, debiéndose tener en consideración a la hora de la liquidación las cuotas que se hayan devengado a partir del 16 de diciembre de 2016.

'2.5 Deuda de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Ángeles por los gastos de alquiler de vivienda desde el contrato de alquiler de fecha 15 de junio de 2009, hasta el 27-7-10 (fecha de la sentencia de divorcio).

En cuanto a la partida del activo: 1.3 Crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Jose Pedro de los recibos de pago de préstamo hipotecario de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n° NUM005 de Murcia, desde la fecha de celebración del matrimonio hasta la venta de la misma en septiembre de 2005, por el importe de 11.163,14 €'.

Se excluyen las partidas del pasivo que se enumeran en instancia 2.3, 2.4 y 2.6 relativas, respectivamente, al impuesto de bienes inmuebles de la vivienda ganancial y a los recibos del seguro del hogar de la vivienda ganancial, dejando sin efecto, lo acordado en instancia en relación con las mismas.

Todas las cantidades deberán ser actualizadas conforme al IPC desde la fecha de su abono hasta la fecha de las operaciones liquidatorias. En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia.

No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales devengadas por los recursos de apelación interpuestos. Devuélvanse a las partes apelantes el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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