Sentencia CIVIL Nº 667/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 667/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1061/2017 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 667/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100431

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1209

Núm. Roj: SAP AL 1209/2018


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150000597
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1061/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 65/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALMERIA
Apelante: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: MARIA DOLORES LOPEZ CAMPRA
Abogado: JOSE VALVERDE ALCARAZ
Apelado: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA
Procurador: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO
Abogado: SERGIO NEBRIL FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 667/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a seis de noviembre de dos mil dieciocho

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Almería en los autos de Procedimiento Ordinario 65/2015 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 16 de junio de 2017, cuyo Fallo, es el siguiente: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., y ABSUELVO a la referida parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2018, tras lo cual, el recurso ha quedado pendiente de esta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad ALLIANZ SA que asumió la cobertura del riesgo de robo en la nave industrial propiedad de la entidad Suministros Agrícolas SLU, sita en la Carretera Guardias Viejas km. 1,5, resarció las pérdidas del robo ocurrido en la madrugada del 29 al 30 de marzo de 2014, a su asegurado (almacén de productos fito sanitarios), abonando una indemnización de 37.841,54 €. Indemnización que reclamaba mediante subrogación en la posición de su asegurado, frente a la compañía PROSEEGUR, encargada de los servicios de seguridad y alarma contratados por su asegurado, y a quien considera responsable del robo por un fallo o anomalía en la prestación del servicio de seguridad contratado.

La sentencia recurrida desestima la demanda ejercitada por la aseguradora, tras un pormenorizado análisis de las causas que determinaron el fallo en el sistema de detección del robo y concluye que: 1.- No se desprende una conducta negligente de la empresa de seguridad ya que se siguieron los protocolos de verificación del robo.

2.-Y que la causa de la no detección del robo en el segundo de los dos intentos, fue debido a que el sensor, justo debajo de la intrusión, y mas cercano al hueco de acceso por el techo por el que penetraron los ladrones, se encontraba tapado por un palé, actuando los intrusos dentro del campo de visión del citado tapado.

La aseguradora ALLIANZ apela la sentencia, por error en la valoración de la prueba sobre la responsabilidad en la que considera incurrió la empresa de seguridad, porque; 1.- Al concertar el contrato, y evaluar el riesgo, la demandada no tuvo en cuenta que la asegurada había sufrido intrusiones anteriores justamente por el techo; limitándose PROSEGUR a reconectar el sistema de alarma que ya poseía el cliente al contratar con ésta. Y con relación a los detectores volumetricos, el tapado por el palet, apuntaba hacia abajo, siendo esta la causa de que que el palet apilado no detectará la intrusión por el techo.

En definitiva argumenta, que si el sistema de alarma fallo, es porque no ha resultado útil y eficaz , y la empresa de seguridad no adoptó todas las garantías debidas para precaver y evitar el daño producido.



SEGUNDO.- Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste .

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas. Principio de inmediación, que informa el proceso civil, y que debe concluir en principio, por el respeto a la valoración realizada por el juzgador de instancia, salvo que claramente resulte un manifiesto error en la apreciación de la prueba o, que; el relato fáctico sea oscuro, impreciso dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

La responsabilidad de las empresas de seguridad, según la jurisprudencia ( STS de 21 de febrero de 2011 ), es de medios, no de resultado, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 1101 y 1104 del Código Civil.

Preceptos ambos citados en la sentencia recurrida, reguladores de la denominada responsabilidad contractual.

Expresa el primero que queda sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. Por su parte el art. 1104 indica que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y el lugar y cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

En este supuesto, la empresa de alarmas se compromete, no a evitar la posible comisión de robos en el inmueble protegido, síno a responder del normal funcionamiento del sistema Y si se demuestra su ineficacia o vulnerabilidad por causa que le sea imputable, deberá estimarse un incumplimiento del contrato y, consiguientemente, el deber de indemnizar.

Como indica la doctrina del Tribunal Supremo, ( STS 21-2-2011), estamos ante contrato carente de regulación especifica, calificado como un contrato de medios que, exigen del prestador del servicio, desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector. Lo que que no puede garantizarse con éste tipo de contratos, es que su prestación haga infalible el resultado perseguido por la prestación, es decir la seguridad absoluta del bien protegido. Ello porque los servicios de seguridad y vigilancia no pueden siempre adelantarse a la eventual vulneración de sus equipos de seguridad, frente a la constante evolución de la técnica por parte de los delincuentes de éste sector.

Como dice la sentencia de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de marzo de 2009: 'La instalación de un sistema de alarma no tiene como efecto impedir la comisión de un delito de robo, sino que es un elemento disuasorio para aquéllos que pretendan cometer un acto contra la propiedad. Por tanto no se puede admitir que deba responder por el mero hecho de haberse cometido el robo . Responderá la entidad contratada para prestar el servicio, cuando haya habido por su parte un incumplimiento contractual generador de responsabilidad, lo que ocurrirá entre otros posibles motivos, que en todo caso, deben ser alegados en la demanda - artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892), cuando el sistema haya sido incorrectamente instalado en su sentido tanto de proyecto como de ejecución, o por un indebido mantenimiento, que haya dado lugar a que el sistema no funcione o que lo haga de manera incorrecta'.

Dicho esto, la sala comparte, la valoración de la prueba de la juzgadora sobre el correcto funcionamiento del servicio de seguridad .

La sentencia relata una exposición de hechos y motivos esclarecedora de la forma en que se produce el robo en el almacén, y el por qué no se pudo llegar a detectar la segunda intrusión de los ladrones para cometer el robo.

Relato y valoración que es plenamente coherente y, del que no se puede extraer la pretendida responsabilidad de la empresa de seguridad.

Pese a ello, y para mayor claridad, reiteramos el iter deductivo del proceso de valoración de la juzgadora que compartimos.

A las 2.50 horas de la madrugada, los ladrones a través de la zona 3 (techo), objeto de vigilancia por el sistema de seguridad , abren un hueco . El sistema de alarma salta y llega a la central receptora de alarma, que avisa de la incidencia. Y se procede a llamar a la primera persona de contacto, Bienvenido , sin que contestara.

Seguidamente se realiza la misma llamada al siguiente número de contacto, perteneciente a D. Candido , a quien se informó de las señales de alarma recibidas. Así mismo, la empresa de seguridad procedió a verificar la alarma mediante conexión del sistema de vigilancia, sin que se observara a través de las cámaras de grabación, presencia alguna en la nave, por lo que se consideró como falsa alarma.

Seguidamente a las 4.00 de la madrugada, es cuando los ladrones se introducen por el hueco, previamente abierto, y lo hacen por el espacio no vigilado por el detector volumetrico que se encuentra tapado por un pale apilado en altura; bien porque ya se encontraba así colocado, bien porque los ladrones lo taparan para evitar ser vistos. Espacio limitado en el que operan para evitar ser detectados.

Lo cierto es que de esta forma, la segunda vez que penetran por el hueco abierto, no saltan las alarmas del sistema de seguridad y se comete el robo.

De lo expuesto, resulta que el equipo de seguridad funcionaba correctamente, antes y después del robo. No se ha acreditado ninguna anomalía en su funcionamiento, ni tampoco en el protocolo seguido por la empresa de seguridad tras la verificación del primer salto de alarma que sí fue advertido.

El hecho de que la empresa Suministros Agrícolas hubiera sufrido anteriores robos antes de la contratación por Prosegur en fecha 11-11-2011 (folio 124 de los autos) no evita que puedan sufrir otros. Su evaluación con respecto a los servicios de seguridad instalados no supone falta de diligencia en el cumplimiento de la prestación . En este sentido, por la demandante, no se desplegó prueba en el procedimiento que demuestre el incorrecto diseño y ubicación de los detectores de movimiento, distribuidos a lo largo de las instalaciones de la asegurada. Ni si estos son los mismos, o se han ampliado con ocasión del contrato suscrito con Prosegur en fecha 11-11 2011. Lo que se puede apreciar de la información fotográfica aportada, del interior de la nave, es que que los sensores están distribuidos en altura (a unos cinco metros), de forma espaciada y proporcionada a a lo largo de toda toda la nave. Y que estos sensores de movimiento estén orientados hacia abajo, no supone negligencia alguna, de acuerdo con el uso para el cual están diseñados, según pudo aclarar el testigo técnico de Prosegur. Extremo que, por tanto no es relevante a los fines de detectar la pretendida responsabilidad en la empresa de seguridad, puesto que, precisamente la acción de los ladrones al violentar el techo en altura y abrir un hueco por este, sí que fue advertida por el sistema de alarma de la empresa de seguridad, avisando a los propietarios o encargados del almacén.

En definitiva, coincidimos con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora en sentencia y a las conclusiones a las que llega que compartimos en su integridad, desestimando el recurso deducido por ALLIANS SEGUROS SEGUROS Y REASEGUROS .



TERCERO.- Este pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la parte apelante, conlleva la imposición de costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por ALLIANS DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la sentencia de fecha 16 de junio de 2017 dictada por la Sr. magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Almería en los autos de Juicio Ordinario 65/2015 seguidos en ese Juzgado, y acordamos; 1.- CONFIRMAR la expresada resolución 2.- Las costas procesales de la alzada se imponen a la parte demandante con perdida del deposito constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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