Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 667/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 310/2018 de 26 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 667/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100402
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1363
Núm. Roj: SAP MA 1363/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 667/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADOS-PONENTE ILTMO. SRE.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 310/2018
JUICIO Nº 949/2017
En la Ciudad de Málaga a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) nº 949/17 procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado, Interpone recurso D Abilio que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece
en esta alzada representados por la Procuradora D/Dª MARIA DEL PILAR BALLESTEROS DIOSDADO . Son
partes recurridas Dª Florinda y D Artemio , que en la instancia ha litigado como parte demandada y
comparece en esta alzada representadoS por las Procuradoras Dª CAROLINA PARRA RUIZ y Dª ROSARIO
ACEDO GOMEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16/01/18, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr/a.
Ballesteros Diosdado, en nombre y representación de Abilio , y ABSUELVO a Florinda y Artemio de los pedimentos de la demanda' .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22/10/18 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de D. Abilio , que comparece en calidad de apelante, se solicita alega en primer lugar, error en la valoración de la prueba respecto a la estimación de la excepción de falta de legitimación activa. En segundo lugar en cuanto al fondo del asunto, ha resultado acreditado el encargo de la cocina por parte del Sr. Artemio y la instalación de la misma en la casa de la Sra Florinda , por lo que procede la condena solidaria de ambos. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se estime la demanda, imponiendo a las partes demandadas las costas procesales causadas.
Por la representaciones procesales de Dª Florinda y D. Artemio , se presentron escritos de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, se comenzará por la relativa al error en la valoración de la prueba al estimar la falta de legitimación activa.De la documental aportada (doccumento 2 y 4) se observa que el material es suministrado al actor por la entidad Dossia, como persona física,ya que aparece su nombre y su DNI, y en el documento nº 2, aparece 'Almacen de Muebles la Pradera', figurando el DNI del demandante, de lo que se deduce que con dicho nombre opera en el tráfico jurídico como un simple nombre comercial de los trabajos que contrata y realiza el actor como empresario autónomo, sin que el titulo La Pradera', sin acompañamiento de siglas S.A.; S.L.; o SC, y sin CIF diferente al DNI del demandante , permita atribuirle una personalidad jurídica propia y diferenciada de la que corresponde a éste como persona física y empresario individual. Por lo tanto se considera que tiene razón la parte recurrentes y se desestima la excepción de falta de legitimación activa.
TERCERO: Entrando en el fondo del asunto, y examinando la demanda, se observa que en el primer hecho de la misma se dice ' que Florinda , a través de D. Artemio ....adquiríó'. Y de la documental fotografica, prueba testifical y el propio reconocimiento de la Sra. Florinda , se admite que los muebles y electrodomesticos estan instalados en la cocina de su casa.
Expuesto lo anterior por el demandante se solicita la responsabilidad solidaria de los dos demandados, pero el codemandado Sr. Artemio manifestó que actuó como un simple intermediario y así los artículos 246 y 247 del Código de Comercio , ponen de manifiesto que cuando el comisionista contrate en nombre propio, quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quien contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí, que si el comisionista contratare en nombre del comitente, deberá manifestarlo, y si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellidos y domicilio de dicho comitente. Quedando claro, por las propias manifestaciones de la parte actora, que, el comisionista Sr. Artemio , había hecho saber al actor que actuaba en nombre de la Sra. Florinda , por lo tanto no actuaba en su propio nombre, tomando sobre sí la llevanza y las consecuencias de su actividad frente a los terceros, y comprometiendo su propio patrimonio de acuerdo con la regla general del artículo 1257 del Código Civil , conforme al cual los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, por todo lo cual, procede desestimar la demanda respecto de la responsabilidad solidaria del codemandado, y ello de acuerdo con el criterio mantenido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1987 ( RJ 19874297), que entendió que hay que distinguir la relación del mandante con el mandatario y las relaciones del mandatario para con terceros, para independizarlas,, habiendo sido acreditado que que el mandatario ha obrado en nombre de la mandante. Por lo tanto procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva del codemadado Sr. Artemio .
CUARTO: Aclarado lo anterior es un hecho incontrovertido por resultar acreditado que los muebles y electrodomésticos han sido instalados en la cocina de la casa de la demandada, y que estos no han sido abonados.
Por esta se alega para su impago un cumplimiento defectuoso del contrato, reconociendo la jurisprudencia, ' ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC .
Pues bien, en el caso de autos, la cocina está instalada, y de las fotografias aportadas se observa que está en perfecto funcionamiento, si bien tal como reconoce la parte demandada y tambien la actora, falta la instalación de frontales, porque la demandada se negaba a pagar, pero esta circunstancia no puede repercutir en la pretensión del actor , ya que el incumplimiento no hace inhabil el uso de la cocina, y además el importe del material que falta ha sido descontado de la reclamación. Por lo que la codemandada debe pagar el importe de la cantidad reclamada.
CUARTO : Procede, por tanto, la revocación de la resolución recurrida, y, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC , no hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D.Abilio , contra la sentencia dictada por le Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, debo revocar y revoco la citada resolución, y dictar otra por la que: Que se desestima la excepción de falta de legitimación activa planteada.
Que estimando la excepción de falta de legitimación `pasiva alegada por D. Artemio , debemos desestimar la demanda contra el mismo, imponiendo a la actora las costas procesales.
Que estimando la demanda planteada por la representación procesal de . D. Abilio , se debe condenar a la demandada Dª Florinda , al pago al actor de la cantidad de 5.468 €, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, igualmente al pago de las costas procesales.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.
Acordándose la devolución del depósito constituido.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.
