Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 667/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1228/2018 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 667/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100452
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:454
Núm. Roj: SAP CO 454/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 667/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
Juicio Ordinario nº 327/16
Juzgado Mixto nº 1 de Montilla
Rollo Nº 1228/18
En Córdoba, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 17 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 327/2016, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla, a instancia de D. Esteban , representado por el Procurador
SR. HIDALGO TRAPERO y asumiendo su propia defensa, contra SANTANDER CONSUMER, S.A., representada
por el Procurador SR. RUIZ DE CASTROVIEJO y asistida del Letrado SR. HURTADO ESTEBAN, habiendo sido en
esta alzada parte apelante D. Esteban y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 17 de mayo de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 327/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla, cuya parte dispositiva establece: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Esteban , parte representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francisco Hidalgo Solano Trapero, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., parte representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pedro Ruiz de Castroviejo; Y EN CONSECUENCIA: ABSUELVO a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., de la pretensión ejercitada frente a ella en el presente proceso. Con imposición de las costas procesales a la parte actora'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Esteban en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 13 de septiembre de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 17 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 327/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla. Dicha resolución desestima la demanda formulada por D. Esteban , que interesaba la declaración de nulidad de determinadas cláusulas (tipo de referencia, cláusula suelo, interés de demora y vencimiento anticipado) del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes. La sentencia se funda en que D. Esteban no ostenta la condición de consumidor. El recurso se apoya en cuatro motivos: a) error de derecho respecto del índice de referencia, al estar manipulado por la entidad demandada; b) error de hecho, al no apreciarse que el bien hipotecado en la vivienda habitual del recurrente; c) error de derecho, al fundamentar la desestimación en la no condición de consumidor del actor; y d) no apreciación de oficio de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado e intereses de demora.
SEGUNDO: MANIPULACIÓN DEL ÍNDICE DE REFERENCIA.
En la escritura de préstamo hipotecario de 27 de junio de 2003, se establece un interés fijo durante los 12 primeros meses, pasando después a un interés variable. Se prevé como interés de referencia básico el Euribor y como sustitutivo, caso de que dejara de publicarse aquél, 'el tipo medio de los préstamos hipotecarios, a más de 3 años, del conjunto de entidades'.
En la demanda, D. Esteban interesa la declaración de nulidad tanto del tipo de interés de referencia como del sustitutivo, si bien en el recurso se refiere únicamente al primero, haciendo mención en todo momento al primero, sin indicar nada del sustitutivo.
La manipulación invocada debe analizarse desde una doble perspectiva.
En primer lugar, en abstracto, es decir, la posibilidad de manipulación del Euribor en función del sistema de cálculo. El recurrente viene a sostener que dicho sistema resulta manipulable por el grupo de entidades bancarias, en cuanto que el índice se determina en función de los datos suministrados por aquéllas. Desde esta perspectiva, el recurso debe ser desestimado, ya que tanto el Euribor, como el sustitutivo, son índices oficiales. Al tiempo del otorgamiento de la escritura, el Euribor aparecía recogido en la Circular 7/1999, de 29 de junio, a Entidades de crédito, sobre modificación de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones de protección a la clientela, que lo definía como 'como la media aritmética simple de los valores diarios de los días con mercado de cada mes, del tipo de contado publicado por la Federación Bancaria Europea para las operaciones de depósito en euros a plazo de un año calculado a partir del ofertado por una muestra de bancos para operaciones entre entidades de similar calificación (EURIBOR)'. En cuanto al índice sustitutivo (tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años del conjunto de entidades) dicha circular lo define 'como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes a que se refiere el índice por los bancos, las cajas de ahorros y las sociedades de crédito hipotecario'. A continuación establece la fórmula para su cálculo. Pues bien, tratándose de índices oficiales, no pueden cuestionarse los mismos en abstracto, puesto que nuestro ordenamiento jurídico expresamente los ha validado.
En segundo lugar, desde un punto de vista concreto, como la manipulación del Euribor u otro índice en un determinado periodo de tiempo. Sin embargo, esta supuesta manipulación del contrato referida a su cálculo en concreto no afecta a la validez en sí de la cláusula que lo prevé, sino a la ejecución o cumplimiento del contrato, de modo que si el recurrente hubiera demostrado (lo que no ha hecho) que el Euribor ha sido manipulado en un determinado periodo de tiempo, la consecuencia no sería la nulidad de la cláusula, sino el recalculo del interés conforme a un Euribor correctamente determinado.
En consecuencia, se desestima el recurso en este punto, al igual que el motivo tercero, que tiene el mismo fundamento.
TERCERO: CONDICIÓN DE NO CONSUMIDOR DE D. Esteban .
La sentencia recurrida niega la condición de consumidor de D. Esteban , teniendo en cuenta básicamente que el préstamo fue para la adquisición de un local comercial.
El recurrente se limita a indicar lo siguiente sobre el segundo motivo de recurso: 'como consta en las actuaciones y fue reconocido por la propia entidad demandada el local es desde hace años también la vivienda habitual de mi representado'.
Con este argumento, no puede revocarse la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la documental obrante en autos.
Antes de razonar los motivos de confirmación de la resolución recurrida en este punto, debe rechazarse la excepción de cosa juzgada material, alegada por SANTANDER CONSUMER, S.A. en su escrito de oposición al recurso. Según la demandada, tal cuestión había sido resuelta por auto de esta misma Sección de 12 de abril de 2016 (recurso nº 162/2016). Dicha institución no resulta aplicable al caso, puesto que el auto en cuestión se limitó confirmar al auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montilla de 6 de marzo de 2015, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición contra el auto de 5 de febrero de 2015 por el que se declara no haber lugar a la nulidad del decreto de adjudicación de 4 de mayo de 2012. La nulidad se pretendía, aduciendo el carácter de vivienda habitual del local de negocio objeto del préstamo hipotecario antes indicado.
Como vemos, no se discutía si D. Esteban había actuado como consumidor a hora de concertar el préstamo hipotecario, sino si al tiempo de dictarse el decreto de adjudicación, el inmueble constituía la vivienda habitual de D. Esteban .
Dicho esto, el recurso debe ser desestimado también en este punto. El hecho de que el préstamo se utilizase para la adquisición del 50 % de las cuotas indivisas de un local no tiene por que excluir necesariamente al comprador de la condición de consumidor. El art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (versión vigente a la fecha del otorgamiento de la escritura) consideraba como consumidores a 'las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden'.
Expresamente señalaba que 'no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'. Por ello, no puede descartarse que un particular adquiera un local con una finalidad ajena a su integración en su proceso productivo o de prestación de servicios, como podía ser una inversión de carácter ocasional o, incluso, la conversión del local en vivienda. En este caso, la parte actora no ha alegado ningún hecho, ni ha aportado ninguna prueba en tal sentido. En la demanda, se señalaba que el local 'constituye su despacho y también domicilio desde el año 2010 aproximadamente'. El destino del local como vivienda no ha quedado acreditado, pues no se aporta ninguna prueba a tal fin (un certificado de empadronamiento, por ejemplo). Pero es que, además, de las propias manifestaciones de la parte, se infieren dos circunstancias. Por un lado, que D. Esteban no hizo la compra con la finalidad de convertir el local en su vivienda, sino que esa intención surgió después de la compra, pues en otro caso resultaría difícil de explicar cómo transcurrieron 7 años (la escritura de préstamo es de 2003). La intención de D. Esteban de cambiar con posterioridad al préstamo el destino del local no desvirtúa la conclusión de la sentencia de instancia, pues lo decisivo son las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de la celebración del contrato en el que se inserta la cláusula supuestamente abusiva, y no circunstancias posteriores. Por otro lado, incluso a partir de 2010 el local no se habría convertido en vivienda, sino que simultaneaba ambas finalidades (despacho profesional y vivienda), ya que en la demanda se emplea el adverbio 'también'.
CUARTO: NO APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO E INTERÉS DE DEMORA.
Ese es todo el contenido del motivo del recurso: su enunciado. El motivo debe ser desestimado de plano, máxime cuando una posible apreciación de oficio resulta innecesaria, ya que en el punto 4 del suplico de la demanda la propia parte pide la nulidad de las citadas cláusulas.
QUINTO: COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Esteban contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 327/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

