Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 667/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 243/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 667/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100596
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1317
Núm. Roj: SAP GR 1317/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 243/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 988/2017 Y ACUMULADO J. ORDINARIO Nº 959/2017 DEL JUZGADO DE 1ª
INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
PONENTE SR. PINAZO TOBES
S E N T E N C I A Nº 667
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 27 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 243/2019, en los autos de J.
Ordinario nº 988/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
doña Encarnacion y doña Constanza y doña Coro , representadas por la procuradora doña Carolina Cachón
Quero y defendidas por el letrado don José Hernández-Carrillo Fuentes; contra el Consorcio de Compensación
de Seguros, representado y defendido por el letrado don José Casenave Ruiz, a los que fueron acumulados los
autos de J. Ordinario nº 959/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de doña Encarnacion , doña Constanza , y doña Coro frente al Consorcio de Compensación de Seguros debo condenar y condeno al demandado a abonar a las dos primeras actoras la cantidad de 2519,41 € a cada una de ellas y a doña Coro la cantidad de 6711,68 €, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia las comunes por mitad.'
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de marzo de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 18 de marzo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.
Fundamentos
PRIMERO: Como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de julio de 2011, 'es presupuesto necesario, para el éxito de la pretensión del demandante, justificar el requisito habilitante que determina la obligación de responder del Consorcio de Compensación de Seguros, por las consecuencias de los daños provocados por un hecho de la circulación, que, como ya señalamos en nuestra Sentencia de 29 de abril último, exige en este caso justificar la atribución del siniestro a la intervención de un vehículo desconocido. En la prueba de la efectiva participación de ese vehículo no identificado, no rige la inversión de la carga probatoria, en la medida en que la intervención del vehículo desconocido en el accidente es un hecho constitutivo de la pretensión, y como tal corresponde acreditarlo a quien reclama, por su carácter positivo, determinante de la legitimación del Consorcio, por imperativo del art. 11.1 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . No cabe exigir a este Organismo que pruebe la no intervención de ningún otro vehículo diferente a los directamente implicados en el siniestro, lo que entrañaría una prueba diabólica al recaer sobre un hecho negativo, potenciando la posibilidad de fraudes, ya que sería suficiente que cualquier lesionado en un accidente manifestara que el causante del accidente fue un vehículo desconocido para que surgiera sin más la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros. Claramente debe diferenciarse este presupuesto de legitimación, que se refiere a la intervención en la generación de los daños del vehículo desconocido, con la prueba, una vez justificada su intervención, que correspondería al Consorcio, sobre la culpa exclusiva de la víctima, que debería en tal caso alegar y probar como excepción.' A la luz de la doctrina expuesta, este Tribunal, una vez revisadas las pruebas practicadas, aunque no comparte los razonamientos de la Juzgadora de instancia, sí alcanza la misma conclusión, dentro de la serias dudas de hecho concurrentes en este caso.
La prueba de interrogatorio de las actoras, artículo 316.1 LEC, no permite dar por probado el hecho constitutivo de la intervención en el accidente de un vehículo desconocido, aunque sus afirmaciones sean básicamente coincidentes respecto del relato de lo ocurrido (circunstancias de la colisión, huida inesperada del causante de la colisión y respecto de los ocupantes del otro vehículo), sin que la mera discrepancia en el relato de D.ª Constanza , en cuanto al lugar por donde inopinadamente huyo el vehículo causante de la colisión (izquierda o derecha), respecto de las otras dos perjudicadas (cuando señala que no recuerda bien los hechos y manifiesta solo su creencia al respecto), permita excluir la certeza del relato de las demandantes, sin que respecto a las circunstancias de la llamada a la policía local, en la que solo intervino D.ª Coro , se aclarara en el interrogatorio, cuando se indicó por la policía local que debían ir al cuartel, y las razón de la espera relatada por las dos primeras declarantes.
Es verdad que no existe en autos una prueba directa e inequívoca de la participación en el accidente de un tercer vehículo desconocido y de que el mismo fuera el causante de las lesiones por las que reclama, sin embargo no puede ignorar el Tribunal las dificultades con que cuentan los lesionados en este caso para justificar tal hecho, cuando además se ha ofrecido razones lógicas para la ausencia de testifical, al revelar inicialmente la conducta del causante del golpe su disposición a no escabullir su responsabilidad, saliendo después sorpresivamente del lugar de los hechos.
Es cierto que no se ha incorporado a las actuaciones factura de reparación, pero también lo es que el Consorcio, al requerir documentación e información sobre los hechos, documento 5 de los de la demanda de las hermanas Constanza Encarnacion , no requirió la entrega de ninguna documentación al respecto, sin que tampoco se exigiera en la documentación requerida a la Sra. Coro , señalando únicamente, en la respuesta de 25 de octubre de 2016, que no existen elementos objetivos, que acrediten la intervención de un vehículo desconocido 'como causante del accidente'.
Realmente, como ponen de manifiesto los exámenes periciales de las lesiones de las demandantes, realizados a instancias del Consorcio de Compensación de Seguros, las actoras sufrieron lesiones derivadas de un accidente de tráfico, que a tenor de la documentación médica a la que se remite, es el que nos ocupa en este caso, siendo compatibles con el mecanismo de producción que lo produce, es decir un golpe por detrás, tal como especialmente ponen de relieve los informes de las hermanas Constanza Encarnacion . Esta situación también se corrobora por los restantes informes médicos obrantes en las actuaciones, y realmente no se pone en cuestión en segunda instancia.
Es decir, podemos dar por probado que las actoras sufrieron lesiones por un accidente de tráfico, derivado de un golpe por detrás sufrido por alcance en el turismo que ocupaban, y de ello, a partir de tal hecho probado, este Tribunal, artículo 386.1 LEC, puede presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, que es la del alcance por un vehículo que no pudo ser identificado y por tanto desconocido, ya que entre el hecho demostrado y el presunto existe el enlace preciso y directo, según las reglas de criterio humano, necesario para establecer tal conclusión.
El hecho deducido, lesiones por alcance generadas con ocasión de la circulación por un vehículo desconocido, resulta de modo lógico, natural y razonable del acreditado, lesiones por accidente de tráfico derivado de un golpe por detrás, del que puede establecerse, según las reglas de criterio humano, que se generó por un vehículo similar al ocupado por las demandantes, que no resulto identificado, como resulta de las actuaciones, y que por tanto solo podemos considerar desconocido La STS de 25 de mayo de 1996, haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984, señala que si bien la esencia de la presunción se encuentra el enlace preciso y directo entre el hecho-base y el hecho consecuencia, ajustado a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia', pudiendo en las presunciones seguirse del hecho- base diversos hechos consecuencia. La auténtica prueba de presunciones, permite que del hecho o hechos base puedan obtenerse varios hechos consecuencia, correspondiendo al juzgador en cada caso determinar cuál es el más adecuado al supuesto histórico que se examina, y que si la deducción es razonable no cabe impugnarla, ( Sentencia de 24 noviembre 1983).
Esta doctrina se ha reiterado, entre otras, en las STS 715/2000, de 14 de julio, 400/2008, de 9 de mayo, y con referencia al artículo 386 LEC, en las Sentencias 736/2009, 6 de noviembre, 147/2010, de 16 de marzo, 270/2010, de 14 de mayo y 150/2016 de 10 de marzo.
Por todo ello, concluimos desestimando en definitiva el recurso de apelación.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, no deben imponerse las costas del recurso, dadas las serias dudas de hecho concurrentes en el caso, y las jurídicas, sustentándose en fundamentación jurídica diferente la confirmación de la sentencia apelada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Consorcio de Compensación de Seguros, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 5 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Granada en los autos 988/17 de que dimana este rollo, y todo ello sin imposición de las costas devengadas por el recurso de apelación.Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
