Sentencia CIVIL Nº 667/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 667/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1086/2018 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 667/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100683

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1207

Núm. Roj: SAP NA 1207/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000667/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1086/2018, derivado de los
autos de Familia. Divorcio contencioso nº 91/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de
DIRECCION000 ; siendo parte apelante, la demandante Dña. Gabriela , representada por la Procuradora Dª. Mª
del Puerto Tejerina Badiola y asistida por la Letrada Dª Pilar Cunchillos Pérez ; parte apelada, el demandado D.
Modesto , representado por el Procurador D. Javier Martínez González y asistido por el Letrado D. Luis Miguel
Arribas Cerdán. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 13 de julio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 91/2018 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON DOÑA Gabriela , representado por el procurador Sra. Tejerina contra DON Modesto , representado por el Procurador Sr. Martínez, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio existente entre los mencionados con la adopción como medidas definitivas las recogidas en los fundamentos segundo, tercero y cuarto de la presente resolución, los cuales se da aquí íntegramente por reproducidos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante Dña. Gabriela .



CUARTO.- El Ministerio Fiscal y la parte apelada, D. Modesto , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1086/2018, habiéndose señalado el día 17 de septiembre de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dña. Gabriela , representada por la Procuradora Sra. Tejerina Badiola y dirigida por la Letrado Sra.

Cunchillos Pérez, interpuso demanda de disolución matrimonial por divorcio contra D. Modesto , en la que, luego de realizar las consideraciones correspondientes, de las que cabe destacar la existencia de un alto nivel de vida de la familia y la ocultación de los bienes y patrimonio del demandado, así como la completa y absoluta dedicación de la actora al cuidado de su familia, hogar e hijos, terminó pidiendo que se dictase sentencia adoptando los pronunciamientos siguientes: 1. Decretar la disolución del matrimonio por causa de divorcio.

2. La guarda y custodia de la hija menor a la madre.

3. La patria potestad compartida por ambos progenitores.

4. Un régimen de visitas, debido a la edad de la hija de libertad.

5. Una pensión de alimentos a favor de la hija de 600 € mensuales.

6. Los gastos extraordinarios se abonaran por el padre el 80 % y por la madre el 20%.

7. Una pensión compensatoria a favor de la madre y a cargo del padre de 1. 500 € mensuales.

8. Indemnización en virtud del Art. 1438 CC en la cantidad 50.000 €.

La sentencia de primera instancia señaló la existencia de conformidad, ocurrida en el acto de la vista de medidas coetáneas, en cuanto a la atribución a la madre de la guarda y custodia de la hija menor de edad, así como la atribución de la patria potestad a ambos progenitores de forma conjunta, y el establecimiento de un régimen de visitas del padre con la menor de total libertad, dada la edad de la misma. Y, en consecuencia, ratificó en estos aspectos las medidas adoptadas en auto de 18 de mayo de 2.018.

En cuanto a las demás cuestiones acordó: a) El establecimiento de una pensión alimenticia para la menor de 300 Euros/mes a abonar por el padre, quien aceptó tal cantidad impuesta en el auto de medidas coetáneas, y solicitada también por el Ministerio Fiscal. b) Constituir a favor de la actora una pensión compensatoria a fin de evitar el desequilibrio que a aquélla le produjo el divorcio, en cuantía de 400 euros mensuales; así como limitar temporalmente la misma a un plazo de 8 años, que la Juez consideró suficiente por cuanto en el plazo establecido estimó que se restablece el desequilibrio producido. c) La desestimación de la imposición de la indemnización de 50.000 euros pedida al amparo de lo establecido en el Art.1438 del C.C. y en Ley 103 del Fuero Nuevo de Navarra. d) Mantener la proporción adoptada en el auto de medidas coetáneas, respecto del abono de los gastos extraordinarios de la menor (80-20%).

Dª Gabriela interpuso recurso de apelación respecto de: a) la pensión de alimentos para la hija decretada en 300 €, y que considera la recurrente procede determinar en lo solicitado, 600 €, en atención a gastos y necesidades de la hija, la capacidad económica del padre, la carencia de la madre de todo tipo de ingreso y el alto nivel de vida durante el matrimonio. b) Respecto de la cuantía de la pensión compensatoria que la apelante estima debe cifrarse en 1.500 € y su duración, que ha de ser con carácter vitalicio. c) La procedencia de imponer la indemnización solicitada de 50.000 € en virtud de la Ley 103 del Fuero Nuevo y del artículo 1.438 del CC. La cual fue denegada en la sentencia apelada.

El apelado D. Modesto se opuso al recurso deducido por la Sra. Gabriela y, además, interpuso recurso de apelación mediante la impugnación respecto de: a) la pensión por desequilibrio y la duración de la misma establecida en un plazo de ocho años en la sentencia recurrida; subsidiariamente pidió su reducción a dos años y subsidiariamente a cinco años; y b) la proporción establecida para el abono de los gastos extraordinarios de la hija menor en un 80-20%, pidiendo la contribución a los mismos por mitad.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada solamente en cuanto coincidan con las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos, procediendo la parcial estimación del recurso.

La solución que debamos dar a los motivos que constituyen el objeto del recurso y de la impugnación exige tener en cuenta los hechos siguientes: Los litigantes contrajeron matrimonio día 9 de marzo de 1.996 en Monteagudo. En la demanda se determinó su duración en 22 años.

El matrimonio tuvo dos hijos: Zaira , nacida el día NUM000 de 2002 en DIRECCION001 (Navarra) y Modesto , nacido el día NUM001 de 1996 en DIRECCION002 (Navarra).

El régimen económico del matrimonio fue el de conquistas, hasta el 24 de diciembre de 1.996 en que firmaron escritura de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de la sociedad de conquistas, rigiendo a partir de entonces el de separación.

La actora no tiene cotizado ningún año a la Seguridad Social. Ni siquiera dispone de número de afiliación y ha sido del todo dependiente de los ingresos del que fue su marido. Tampoco recibe pensión ni subsidio alguno.

La vivienda que constituyó domicilio familiar es, al parecer, privativa de la Sra. Gabriela .

Se produjo la separación de hecho en el mes de febrero de 2015.

No consta que la actora padezca enfermedad alguna o discapacidad que le condicione o limite su incorporación al mercado laboral.

La actora no se ha inscrito en el INEM como demandante de empleo, y tampoco lo ha buscado durante el periodo en que ha estado separada de hecho.

La demandante reside en un pueblo donde las oportunidades laborales no son demasiadas; se ha dedicado a la familia durante 22 años, y tiene 49 años de edad.

El demandado habita actualmente en una vivienda en DIRECCION000 , propiedad de un sobrino suyo por la que paga ' lo que puede'.

El demandado carece de bienes inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad. Percibe una nómina de la empresa DIRECCION002 . de más de 1.400 euros mensuales, donde consta su categoría de chófer y una antigüedad de noviembre 2007, concretamente el importe neto del mes de enero de 2018 fue de 1.411, 48 euros. En la declaración del IRPF del año 2017 aparecen unos ingresos brutos de 19.330,32 €. Durante el acto del juicio reconoció percibir cantidades superiores por horas extraordinarias, que cuantificó en unos 100 euros más por mes. El titular de la empresa, que es su sobrino Cristobal , declaró que Modesto es su hombre de confianza en ella.

D. Modesto no es ni ha sido socio de DIRECCION002 . De dicha sociedad fueron socios fundadores D.

Cristobal , quien suscribió 33.999 de las participaciones de su capital y D. Gaspar , quien suscribió una participación. El capital social es de 34.000 euros dividido en 34.000 participaciones.

El vehículo matrícula .... RVV es propiedad de la referida sociedad, consta en autos documento de adquisición y justificante del pago del precio por DIRECCION002 .

La sociedad DIRECCION003 . de la que tuvo parte D. Modesto , fue disuelta y liquidada voluntariamente, según manifestó en su declaración.

D. Isidro , padre del demandado, otorgó testamento en el año 2005, en él hizo constar que tiene un hijo, Modesto , y un nieto, hijo de su hija Melisa fallecida, Cristobal e instituyó heredero al nieto con prohibición de disponer en favor de Marcelino y la esposa de este, sus ascendientes o descendientes. Los bienes de los que no hubiera dispuesto pasarían al otro nieto Mauricio .

La Juez de la primera instancia, al ponderar la situación económica del demandado y de la familia, después de valorar la prueba, concluyó considerando que 'si bien por la madre se pone de manifiesto que el demandado tiene un alto nivel de vida, posee diversos vehículos de alta gama, tiene sus bienes a nombre de su sobrino para no tener él propiedad alguna a su nombre, y siempre ha manifestado que gana más de 10.000 euros al mes, no dejan de ser meras alegaciones sin sustento probatorio alguno. Puede realizarse cualquier tipo de hipótesis, sospecha, creencia, etc. pero para que éste Juzgador pueda ratificar las expresiones anteriormente expuestas, es necesario que así se acredite. Por otro lado, no puede desconocerse que la actora en el interrogatorio practicado, afirmó que nunca tuvo cuentas bancarias en común con el demandado, ni ha conocido los que él tenía, lo cual choca con las afirmaciones reflejadas en la demanda y anteriormente expuestas. Pues bien, conforme certifica el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 (documento acompañado a la demanda) el demandado no tiene ningún bien inmobiliario a su nombre, tampoco tiene ningún vehículo, y si bien su padre tenía distintas propiedades, las mismas fueron heredadas por el sobrino del demandado, tal y como aquél afirmó en el acto de juicio oral, constando en autos copia de dicho testamento. Ha de añadirse que el demandado trabaja por cuenta ajena en la sociedad de su sobrino, no siendo socio de la misma, tal y como consta certificado unido a autos, y ratificó el testigo Sr. Modesto en el acto de juicio...'.

Pues bien, a la vista de los hechos que hemos relatado y después de revisada la prueba practicada, no cabe apreciar que la valoración de la misma sea errónea, ni permite apreciar el alto nivel de vida al que la actora se refiere, es interesante al respecto señalar que en tal familia no hubo nunca trabajadora al servicio del hogar, ni, tampoco, aunque pudiera existir, esa completa ocultación patrimonial a la que la demandante se refiere, por más que haya algún indicio, aunque insuficiente y equívoco, desde el punto de vista de la prueba, para poder afirmar los extremos mencionados; y todo ello pese a la concurrencia de algún matiz que permite apreciar la existencia de algunos ingresos superiores a los consignados en la propia nómina.

Por consiguiente, de tal situación fáctica hemos de partir para afrontar los motivos del recurso y de la impugnación.



TERCERO.- Respecto de la pensión de alimentos para la hija menor de los litigantes, el recurso de la actora se ciñe a la cuantía de la misma, en tanto que considera que esta debe ascender a 600 euros mensuales, en lugar de los 300 establecidos en la sentencia apelada.

Hemos dicho en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia de 26 de febrero de 2014, RC 75/2014, con cita de los criterios contenidos en la dictada por la AP de Valencia (Sección 10ª) núm. 605/2012 de 19 septiembre JUR 2012357296 que en cuanto a '... la pensión alimenticia debe decirse que es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad -dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil , presenta una marcada preferencia, como se desprende del Art. 145.3 del Código Civil , por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquellos ( STS 5.10.1993 y 16.7.2002 ), de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales, uno de los deberes fundamentales de la patria potestad.

Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral ( Arts. 142 y 145 del CC ) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores ( Arts. 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil ), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos ( Art. 145 del CC ) ( STS 28.11.2003 ); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, que no solo es el padre sino también la madre con la que conviven, puesto que esta al igual que aquél debe de contribuir a su manutención, y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia ( Arts. 93 , 145 , 146 , 1319 , 1362 y 1438 del CC ); cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 16 noviembre 1978 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 );...'.

En estos casos, la cuestión es cohonestar el deber al que nos acabamos de referir con la concreta situación de quien viene obligado ineludiblemente a sostener a su hija pagando la pensión correspondiente, valorando incluso las restantes obligaciones que sobre él pesan. Pues bien, teniendo en cuenta que sólo la hija menor es destinataria de la pensión alimenticia, que vive con su madre y se desplaza para sus estudios de formación profesional, atendida también su edad de 16 años, considera la Sala, según el régimen de la familia, que sus necesidades y demás circunstancias no justifican con arreglo a lo probado la elevación de la referida pensión, de modo que su determinación en 300 euros mensuales resulta adecuada, buena prueba de ello es que dicho importe es el conveniente, incluso ligeramente superior al que correspondería según las tablas publicadas por el CGPJ para el caso de que sólo uno de los progenitores disponga de ingresos. Por lo que procede desestimar el motivo.



CUARTO.- En lo relativo a la pensión compensatoria considera la apelante que su cuantía debe establecerse en 1.500 € con carácter vitalicio, en lugar de 400 euros mensuales durante 8 años.

El demandado impugnó la sentencia al estimar que no procedía conceder la pensión por desequilibrio, al no concurrir este y tampoco por un plazo de 8 años, subsidiariamente pidió su concesión por un plazo de 2 años y subsidiariamente, a su vez, de 5 años.

Conviene recordar que el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) en sentencia núm. 710/2012 de 16 noviembre. RJ 201210435 indicó lo siguiente: ' El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero (RJ 2010, 417), que declaró la doctrina siguiente: '(...) para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio' Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre (RJ 2012 , 573 ), y 720/2011, de 19 octubre (RJ 2012, 422) ' .

Y añade. '... las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

'(...). La fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa se hace armonizando 'el párrafo 1º con las circunstancias que, como 'numerus apertus', enumera el mismo'.

Decía la sentencia del TS de 10 febrero 2005 que: 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio' .

Pues bien, si para la determinación de la existencia de desequilibrio ha de atenderse a factores tales como la dedicación a la familia, duración del matrimonio régimen de bienes, situación anterior al mismo, edad, cualificación profesional, es preciso tener en especial consideración la prueba existente en torno a tales hechos según quedaron expuestos al principio, y con arreglo a ellos no cabe duda, en nuestra opinión, de la existencia de desequilibrio. La propia estructura familiar con arreglo a la cual la esposa se dedicó íntegramente a la atención de la familia hogar e hijos, dependiendo económicamente todos de los ingresos del esposo, implica la existencia del desequilibrio referido en tanto que, aun cuando antes del matrimonio la esposa no trabajase, la atención indicada durante un lapso temporal tan dilatado como es el de 22 años a las necesidades del hogar esposo e hijos, necesariamente implica una disminución importante, cuando menos, de expectativas profesionales y laborales que, al disolverse el matrimonio, produce un notable empeoramiento de la situación económica de la señora Gabriela . Buena prueba de ello es que el matrimonio a los pocos meses de haberse contraído comenzó a regirse por el régimen económico de separación de bienes; que la actora carece de cotizaciones a la Seguridad Social no disponiendo, siquiera, de número de afiliación, sin que perciba pensión ni subsidio alguno pues, insistimos, ha sido absolutamente dependiente de los ingresos de su ex marido.

Siendo también reseñable, como acabamos de decir, que carece de cotizaciones a la Seguridad Social lo que, indudablemente, dificultará el acceso a pensión de jubilación o incidirá en la menor cuantía de la misma.

Así, pues, hemos de confirmar la apreciación contenida en la sentencia apelada acerca de la existencia de desequilibrio.

Corresponde ahora determinar si la pensión compensatoria por desequilibrio debe ser vitalicia o cabe su temporalización tal y como consideró la sentencia recurrida. En este sentido, pese a las circunstancias a las que acabamos de hacer mención es necesario tener en cuenta también que la actora cuenta con 49 años y no consta que padezca enfermedad alguna o discapacidad que le condicione o limite su incorporación al mercado laboral. Tampoco se ha inscrito en el INEM como demandante de empleo, ni lo ha buscado durante el periodo en que ha estado separada de hecho. Por ello consideramos que la pensión referida no puede ser concedida con carácter vitalicio, puesto que la situación personal de la demandante le permite con una actitud proactiva, que debe adoptar, la superación del desequilibrio, aunque debamos alargar el periodo por el que se le concedió en primera instancia, fijándolo en diez (10) años dado que la edad de la demandante, su residencia en un pueblo donde las oportunidades laborales no son demasiadas, así como el hecho de haber permanecido durante 22 años dedicada a la atención del hogar, esposo e hijos, indudablemente alargará el tiempo durante el cual pueda adquirir las habilidades laborales precisas para su completa incorporación al mercado laboral y superar el desequilibrio sufrido.

En cuanto al importe de la pensión compensatoria la misma se estableció en la sentencia de 1ª instancia en 400 € mensuales y con arreglo a la situación económica del esposo y al hecho de no reflejar exactamente su nómina los ingresos de los que mensualmente dispone, que son superiores a los reflejados en ella, consideramos que el referido importe mensual si bien no puede ascender a los 1500 € pedidos, cantidad que consideramos desorbitada en función de lo probado, sí que debe incrementarse en 100 € determinándose la misma en 500 € mensuales. Lo expuesto determina la parcial estimación del motivo y el rechazo del expuesto en la impugnación tanto con carácter principal como subsidiario.



QUINTO.- La cuestión relativa al reparto o contribución de los padres a los gastos extraordinarios de la hija, que la sentencia recurrida determinó en el 80- 20%, fue objeto también de impugnación al considerar el impugnante demandado que la contribución de los progenitores a los mismos debe realizarse por mitad.

En este particular es evidente la desproporción de medios del padre y de la madre, para afrontar mediante cuotas iguales los gastos extraordinarios de la menor, de ahí que tal distribución igualitaria diste de ser equitativa y, por lo tanto, deba confirmarse lo resuelto por la Juez de la primera instancia, que resulta acorde con los medios y las opciones actualmente existentes para afrontar tales gastos. Por ello la impugnación debe rechazarse también en este particular.



SEXTO.- Respecto de la procedencia de imponer la indemnización solicitada de 50.000 € en virtud de la Ley 103 del Fueron Nuevo y del artículo 1.438 del CC.

La primera cuestión que es necesario abordar, a la vista del planteamiento de la demanda y del recurso, es la relativa a la norma que sea aplicable al caso, y de la aplicación de los artículos 107 y 9.2. del CC. resulta que el cuerpo normativo de aplicación al caso es el Fuero Nuevo de Navarra; pues ambos nacieron en DIRECCION000 y se casaron en DIRECCION001 , por lo que la ley personal común fue la indicada.

En la sentencia dictada en el RC 401/2018 y siguiendo la doctrina de la Sala de lo Civil del TSJN tuvimos ocasión de decir lo siguiente: ' En consecuencia,... la norma aplicable no es el artículo 1438 del CC sino la ley 103 b) del Fuero Nuevo de Navarra.

El referido precepto, dictado específicamente en el ámbito del régimen de separación de bienes, señala:... b) Sostenimiento de cargas familiares. - Respecto al sostenimiento y atenciones de la familia, se estará a lo pactado en las capitulaciones; en su defecto, cada cónyuge puede exigir del otro que contribuya en proporción a sus ingresos y, si no los tuviere o fueran insuficientes, a sus bienes. Este derecho es personalísimo e intransmisible, pero los herederos podrán continuar el ejercicio de la acción si el causante hubiere interpuesto la demanda. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá computarse el trabajo en el hogar familiar de cualquiera de los cónyuges'.

La doctrina contenida en la Sentencia Número 3/2004 de 10 de Febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, (Sala de Lo Civil y Penal, Sección 1ª) RJ20042476, dictada en interpretación del precepto que acabamos de mencionar establece, en suma: a) La preceptiva contenida en el Código Civil, artículo 1438 y en la Ley 103 del Fuero Nuevo difieren: ' mientras en el Código Civil 'el trabajo para la casa', en el régimen de separación de bienes, tanto se computa para contribuir a las cargas del matrimonio como puede dar derecho a la controvertida compensación, en la dicción literal del Fuero Nuevo 'el trabajo en el hogar familiar' únicamente se computa para el 'sostenimiento de cargas familiares': así se desprende sin dificultad de una interpretación puramente literal de uno y otro precepto'. b) 'La propia regulación de la invocada Ley 103 FN ofrece margen suficiente para otorgar, en su caso, la compensación económica que estamos estudiando, y sin necesidad, por tanto, de acudir al derecho supletorio'. c) 'Si la propia Ley 103 FN exige una proporcionalidad a la hora de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, incluso cuando esa aportación consista en un trabajo doméstico, lógico es que la propia norma abarque o contemple una compensación económica si se desvela que la contribución de uno de los cónyuges ha sido desproporcionada, pues no parece razonable que la Ley imponga una obligación -contribución o aportación- sin la oportuna consecuencia o reparación en caso de incumplimiento total o parcial, en este supuesto desproporción de las aportaciones'.

En consecuencia, el derecho al reembolso del exceso al extinguirse el régimen de separación, vendrá condicionado por la existencia de una mayor contribución, que ha de ser proporcional, al sostenimiento de las cargas familiares por parte de quien pide la correspondiente compensación, que se sustenta en este caso, y según lo pedido, en su contribución a la atención doméstica y de los hijos del matrimonio. En nuestro criterio, no se trata de indemnizar un determinado perjuicio laboral derivado de la necesidad atender las labores del hogar y de la familia; sino de determinar si esa contribución al cuidado del hogar y del esposo e hijos, ... supone o no un exceso a su favor respecto de la contribución al sostenimiento de las cargas familiares; pues como señala la sentencia que hemos citado la compensación económica correspondiente opera si se desvela que la contribución de uno de los cónyuges ha sido desproporcionada, ...'.

Por consiguiente, si la apelante ha contribuido a los gastos familiares aportando a las cargas familiares el uso de vivienda privativa y, además, ha realizado, en exclusiva, la atención de la casa familiar, de los hijos y del esposo, mientras que este ha aportado, en exclusiva también, los ingresos con los que la familia ha vivido, es clara a nuestro juicio, la inexistencia de una mayor contribución por su parte a las cargas del matrimonio, de donde resulta la falta de desproporción en orden al sostenimiento de las cargas familiares que haya de compensarse. En este sentido, la sentencia recurrida expuso que ' si bien la actora trabajó en el hogar familiar cuidando del mismo y de sus hijos, no puede entenderse el mismo como sobre aportación o exceso a la obligación de contribución de cada uno de los cónyuges a las cargas familiares, en su modalidad, en el caso de la actora, de trabajo en el hogar...'.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo y confirmarse el pronunciamiento adoptado al respecto en la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- Dado que el recurso se estima en parte no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.

Por el contrario, al rechazarse el recurso de apelación interpuesto a través del sistema de la impugnación deben imponerse a la parte impugnante las costas originadas por ella, en aplicación del mismo criterio.

Procede asimismo devolver a la parte apelante el depósito efectuado para interponer el recurso, en caso de haber sido constituido. Mientras que hemos de acordar la pérdida del mismo respecto del recurso que se rechaza, también si se hubiere constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Tejerina Badiola en nombre y representación de Dña. Gabriela , dirigida por la Letrado Dña. Pilar Cunchillos Pérez; y desestimando el formulado a través del mecanismo de la impugnación por D. Modesto , representado por el Procurador Sr. Martínez y defendido por el Letrado D. Luis Miguel Arribas Cerdán contra la sentencia dictada el día 13 de julio de 2.018 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de DIRECCION000 en los autos de juicio ordinario número 91/2018, en el que han sido ambas partes apelante y apelada, debemos revocar la sentencia apelada en el exclusivo sentido de determinar en 500 € mensuales el importe de la pensión compensatoria por desequilibrio durante un plazo de diez (10) años; confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada no afectados por los nuestros.

Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso dada su parcial estimación; e imponiendo al impugnante los ocasionados por su impugnación.

Asimismo acordamos la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir, caso de haber sido constituido. Así como la pérdida del depósito del recurso deducido a través de la impugnación en caso, también, de haberse constituido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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