Sentencia CIVIL Nº 667/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 667/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 567/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 667/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100649

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2662

Núm. Roj: SAP PO 2662:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00667/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

CA

N.I.G.36024 41 1 2018 0000790

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000567 /2019

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2018

Recurrente: Fernando, JMALVA ASEGURADORES S.L.

Procurador: MARIA SANMARTIN RUZO, MARIA SANMARTIN RUZO

Abogado: JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS, JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS

Recurrido: MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ RAMOS

Abogado: JUAN JOSE GARCIA GARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 667/19

En Pontevedra, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000567 /2019, en los que aparece como parte apelanteD. Fernando y JMALVA ASEGURADORES S.L., representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SANMARTIN RUZO, asistidos por el Abogado D. JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS, y como parte apeladaMERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ RAMOS, asistido por el Abogado D. JUAN JOSE GARCIA GARCIA, y siendo Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, con fecha 13-5-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'

Que estimando íntegramente la demanda presentada a instancia de la Procuradora Sra Fernández Ramos, en nombre y representación de MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC SA, asistidos por el letrado Sr Pampín García , contra J MALVA ASEGURADORES SA y Fernando, que fue representada por la procuradora Sra Sanmartín Ruzo y asistidos por el letrado Sr Sánchez Campos DEBO CONDENAR Y CONDENO a J MALVA ASEGURADORES SA y Fernando, como fiador, a abonar a de MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC SA, la cantidad de 27004,64 euros, más los intereses legales y de demora según se establecen en el fundamento jurídico cuarto.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Fernando y JMALVA ASEGURADORES S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente proceso de juicio ordinario, iniciado como monitorio, se promueve por la entidad 'Mercedes Benz Financial Services España, EFC S.A.' contra la mercantil 'JMalva Aseguradores S.L.' y don Fernando, en reclamación de la cantidad principal de 27004,64 euros, en concepto de saldo deudor, a fecha 9/6/2017, del contrato de leasing núm. NUM000, de fecha 14/7/2015, suscrito entre las partes contendientes. La entidad demandante, en calidad de arrendadora financiera; la mercantil demandada, en calidad de arrendataria financiera, y el codemandado persona física, en calidad de fiador solidario. Tratándose el bien objeto del contrato del turismo marca Mercedes Benz, modelo clase C (W-205) - 220 d Berlina, número de chasis NUM001, y su proveedor la entidad 'Ditram Automoción S.L.U.'.

La sentencia de instancia estima la demanda en el sentido de condenar a los demandados al abono a la actora de la cantidad de 27004,64 euros más los intereses legales a que se hace referencia en la fundamentación jurídica de la resolución.

Frente a la sentencia de instancia recurren en apelación los demandados.

SEGUNDO.-En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta su decisión en el impago por los demandados de las cuotas mensuales establecidas en el contrato de leasing por el uso y disfrute del vehículo objeto del arrendamiento ya desde su inicio, reconocido por el demandado Sr. Fernando, socio y administrador único de 'JMalva Aseguradores S.L.', y fiador solidario en el negocio jurídico. Lo que permitió a la arrendadora financiera MBFS proceder al vencimiento anticipado del contrato. Y sin acogimiento de la pretensión de los demandados relativa a la compensación de la suma reclamada con el importe de las cuotas abonadas en un anterior y distinto contrato de leasing concertado entre las mismas partes (activado en el mes de mayo de 2014 e identificado en el escrito de demanda con el núm. NUM002) correspondientes a las mensualidades de noviembre de 2014 a mayo de 2015, en el que el vehículo arrendado devino inservible por mor de una avería en el motor, en razón a tratarse de dos distintos contratos con objetos diferentes y haberle sido proporcionado a la arrendataria financiera durante ese período un vehículo de sustitución.

TERCERO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, los demandados recurrentes interesan la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, su estimación parcial. Con base a las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, se indica que, ante el impago de una serie de cuotas de amortización, se pretende de adverso la declaración de resolución del contrato de arrendamiento financiero, condenando a los recurrentes al pago de las cantidades adeudadas. Al amparo del art. 1124 del Código Civil. Siendo así que ésta pretensión debe desestimarse, por cuanto que la facultad resolutoria es inherente y exclusiva de las obligaciones recíprocas, entre las que no puede incluirse las derivadas del contrato concertado entre las partes. Contrato unilateral en el que solo el prestatario queda obligado y lo está a restituir el capital prestado con sus intereses. Al no existir en el préstamo mutuo reciprocidad, esencial para el ejercicio de la facultad resolutoria.

Subsidiariamente, se invoca la fundamentación jurídica de la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, núm. 491/2011, recaída en los autos de recurso de apelación núm. 571/2011, que viene a moderar una cláusula penal de un contrato de leasing consistente en que 'El usuario abonará al arrendador financiero, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por incumplimiento, una cuantía que las partes fijan libremente en este momento en el importe equivalente a siete cuotas'.

Asimismo, con carácter subsidiario, se aduce que la resolución de instancia no se ajusta a derecho en tanto en cuanto la íntegra estimación de la acción infringe la doctrina jurisprudencial relativa a la compensación judicial de créditos.

Toda vez quedó acreditado que el primero de los contratos de leasing concertados entre las partes no se cumplió por una circunstancia totalmente ajena a la voluntad de los recurrentes, cuál es que el vehículo que constituía objeto de dicho contrato devino inservible conforme al uso previsto por mor de verse afectado por vicio oculto de grave entidad que le imposibilitaba para circular. Pese a lo cual los recurrentes se vieron obligados a satisfacer la cuota de amortización periódica desde el mes de noviembre de 2014 hasta el mes de mayo de 2015, que es cuando se le entrega un nuevo automóvil al demandado Sr. Fernando.

De modo que las cuotas devengadas durante tal período temporal deberán ser compensadas respecto de la hipotética determinación del crédito monetario que pueda ostentar la actora, a salvo de establecerse en favor de aquélla un enriquecimiento sin justa causa o contraprestación que lo justifique.

CUARTO.-De la propia naturaleza del contrato de leasing y de las particulares características del negocio jurídico de litis no es dable atribuir a los demandados (entidad mercantil y socio-administrador único de ésta) la condición de consumidores. Dada su patente actuación en el ámbito de su actividad empresarial y/o profesional.

De ahí que no les sea aplicable a los demandados la normativa protectora de los consumidores y usuarios. Con lo que ello comporta de imposibilidad de apreciación del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato y en que la parte actora sustenta su reclamación.

A tenor de la condición general 7.4 del contrato de leasing litigioso, la falta de pago, total o parcial, de cualquiera de las cuotas periódicas, faculta a la arrendadora financiera MBFS para optar, sin perjuicio de otras vías de reclamación, entre: a) Exigir el pago de todas las cuotas vencidas impagadas con sus intereses de demora y de las cuotas pendientes de vencimiento que expresamente se declaran vencidas y exigibles; y b) La resolución del contrato, con la devolución inmediata por el Arrendatario del bien arrendado a MBFS, y el pago de las cuotas vencidas e impagadas con sus intereses de demora, más una cantidad equivalente al 60% de las cuotas pendientes de vencer en concepto de cláusula penal.

La parte actora, en su facultad de declarar el vencimiento anticipado del contrato litigioso al concurrir causa para ello (cuál la falta de pago de todas las cuotas periódicas del leasing desde su inicio hasta la fecha de su liquidación, en total 24 mensualidades de un total de 36) ha optado por instar el cumplimiento del contrato que no por solicitar su resolución. Lo que hace que devengan irrelevantes los dos primeros motivos impugnatorios del recurso, en cuanto referidos a un supuesto de resolución contractual (que no es el caso) así como a la moderación de una cláusula penal (cuya aplicación en ningún momento se solicita, en cuanto concepto resarcitorio únicamente previsto para el supuesto de resolución contractual).

Por lo que hace al tema de la compensación de créditos, con base en la existencia de un anterior contrato de leasing concertado entre las partes en el año 2014 sobre otro vehículo que a la postre devino inservible por sufrir una avería en el motor pese a lo cual el demandado-arrendatario financiero se le cobraron las cuotas de amortización correspondientes al período comprendido entre noviembre de 2014 a mayo de 2015 (y que ahora pretende compensar), nos encontramos de partida con un obstáculo procesal, cuál es su falta de articulación como crédito compensable a los efectos de que tal alegación pudiera ser controvertida por la parte actora en la forma prevenida para la contestación a la reconvención ( art. 408-1 LEC). Lo que determina a estimar improcedente su forma de planteamiento en este procedimiento y a dejar imprejuzgada la decisión sobre tal posible crédito objeto de defectuosa alegación por la representación de la parte demandada. Crédito, por lo demás, que en principio no es susceptible pensar se pudiera tener frente a la arrendadora financiera por la habitual exoneración de responsabilidad de ésta por los vicios que pudiese presentar el bien objeto del leasing, cuál cabe desprender del contenido de las condiciones generales 2.5 y 2.6 del contrato de arrendamiento financiero litigioso.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.

QUINTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a los demandados recurrentes las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a los demandados recurrentes de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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