Sentencia Civil Nº 667, A...io de 1999

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28/07/1999

Sentencia Civil Nº 667, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 14 de 28 de Julio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 1999

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: DIAZ PEREZ, ANA

Nº de sentencia: 667

Resumen:
     Juicio Ejecutivo, siendo apelante el demandado …S.A,,  , también como apelante el demandado V..de Seguros  . Resulta acreditado que el conductor de la furgoneta intentaba realizar un giro a la izquierda maniobra altamente peligrosa ya que consiste en cruzar la vía de derecha a izquierda, por ello tiene que necesariamente enterarse antes con toda exactitud si el estado de la circulación permite llevarla a cabo sin causar riesgo alguno a la circulación de los otros vehículos ya que si este riesgo existe o es razonablemente previsible, la citada maniobra debe ser demorada y máxime cuando esta maniobra supone interferir la trayectoria de otros; por todo ello se aprecia una concurrencia de culpas en ambos conductores en un 50 por ciento el del camión al no respetar el límite de velocidad exigible, ver a la furgoneta y no realizar maniobra alguna de carácter preventivo y respecto al conductor de la furgoneta el efectuar una incorrecta maniobra de giro a la izquierda como acreditan el informe pericial (F.195) y atestado por la Guardia Civil de tráfico.            

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

 

LUGO

 

 

Rollo nº 0014/99

Autos nº 0001/98

Tramitados por Jdo 1ª Inst. e Int. de Mondoñedo nº 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

S E N T E N C I A  Nº 667

 

D. REMIGIO CONDE SALGADO.

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES

DOÑA ANA DÍAZ PÉREZ

 

 

LUGO, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve

 

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala nº 0014/99 dimanante de los autos de Juicio Ejecutivo, nº 0001/98 tramitados por Jdo. lª.Inst.e Int. de Mondoñedo nº 1; siendo apelante el demandado …S.A,, representados por el Procurador Sr. Mourelo Caldas, asistidos del Letrado Sr. Santos Fernández, también como apelante el demandado Vitalicio de Seguros representado por el Procurador Sr. Corral Alvarez y defendido por el Letrado Sr. Núñez Torrón y apelados los demandante Mª Genoveva Andina, Pedro José, Carlos José y Ana María representados por el Procurador Sr. Martín Castañeda, y asistidos por el Abogado Sr. Pérez de Castro, y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ana Díaz Pérez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

PRIMERO: Que con fecha, seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo nº Uno, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cabado Iglesias en la representación que ostenta de Dª María Andina, Dª Ana Mª, D. Pedro José y D. Carlos José, mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de las aseguradoras …, S.A. y …, hasta hacer trance y remate de los mismos y, con su producto, entero y cumplido pago a los actores en la cantidad de dieciocho millones ciento veintiséis mil novecientas setenta y cinco (18.126.975) ptas., más los intereses legales conforme al art. 921 de la L.E.C. y costas, que expresamente se imponen a los ejecutados.

 

SEGUNDO: La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la Compañía … S.A., que fué admitido en ambos efectos, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a usar de sus derechos, personándose las mismas dentro del término del emplazamiento y en legal forma, y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve a las diez treinta horas, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses.

 

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

PRIMERO: Se ha mantenido reiteradamente que en materia de título ejecutivo de la Ley del Automóvil cabía la compensación de culpas antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1995 y ello considerando que la idea objetivadora de responsabilidad no impide minorar la cuantía indemnizatoria y ello si tenemos en cuenta: 1)º la Ley de Uso y Circulación y reglamentación correspondiente del Seguro Obligatorio no regula la compensación pero tampoco la prohibe 2º)tal regulación no consagra un sistema de responsabilidad civil totalmente objetivo (pues sino no operaría la culpa exclusiva de la víctima) por lo que no debe haber inconveniente alguno a que la culpa concurrente se configure como un motivo de disminución de la indemnización correspondiente dentro de lo límites de dicho seguro. 3º)no matizar la cuantía sería contrario a la equidad y a la lógica jurídica ya que haría de igual condición al conductor cuya actitud frente al siniestro ha sido negligencia leve, con el de negligencia grave, teniendo que pagar lo mismo sin culpa de la víctima que concurriendo la misma.

 

SEGUNDO.- La parte ejecutante interpone demanda en juicio ejecutivo de la Ley del automóvil ejercitando la acción directa frente a las compañías aseguradoras …, S.A." y Grupo Vitalicio en base a un accidente de circulación acaecido el 2 de Diciembre 1993 (a la salida de Ribadeo a la altura del Km. 554 dirección Santiago) y en que se vieron implicados una furgoneta Citröen C 150 matrícula … que intentaba realizar la maniobra de giro a la izquierda y un vehículo articulado compuesto por cabeza tractora IVECO … asegurada por … S.A. y por el semiremolque TRABOSA …. aseguradora por Grupo Vitalicio.

TERCERO.- De la prueba practicada en autos se desprende como el conductor del camión circulaba con exceso de velocidad, así el informe pericial es claro al determinar, que teniendo en cuenta la huella dejada por el camión (48,9 metros) así como los daños ocasionados por el mismo en el arrastre de la furgoneta hasta que se detiene (subir por el talud del arcen romper un muro y puerta metálica existentes a la finca del margen izquierdo y por  último el impacto contra una arqueta sifón de hormigón) todo ello resulta evidente que la velocidad del camión era superior a los 80 Km/h. reglamentarios; por otra parte el conductor del camión manifiesta que vió a la furgoneta intentar el giro a 10 ó 15 metros antes, recalcándose en el informe pericial como no parece posible que éste: viese la citada maniobra de cambio de sentido en los citados metros sino que la tuvo que ver a una distancia mucho mayor. Resulta acreditado que el conductor de la furgoneta intentaba realizar un giro a la izquierda maniobra altamente peligrosa ya que consiste en cruzar la vía de derecha a izquierda, por ello tiene que necesariamente enterarse antes con toda exactitud si el estado de la circulación permite llevarla a cabo sin causar riesgo alguno a la circulación de los otros vehículos ya que si este riesgo existe o es razonablemente previsible, la citada maniobra debe ser demorada y máxime cuando esta maniobra supone interferir la trayectoria de otros; por todo ello se aprecia una concurrencia de culpas en ambos conductores en un 50 por ciento el del camión al no respetar el límite de velocidad exigible, ver a la furgoneta y no realizar maniobra alguna de carácter preventivo y respecto al conductor de la furgoneta el efectuar una incorrecta maniobra de giro a la izquierda como acreditan el informe pericial (F.195) y atestado por la Guardia Civil de tráfico.

 

      Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al presente caso.

 

F A L L A M O S:

 

Debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada. Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cabado Iglesias en la representación que ostenta de Mª Genoveva, Dª Ana Mª, D. Pedro José y Carlos José mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de las aseguradoras … S.A. y Grupo … hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto entero y cumplido pago a los actores en la cantidad de 9.063.487.- ptas. más los intereses legales conforme al artículo 921 L.E.C. sin especial pronunciamiento en costas.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la MAGISTRADA ILTMA. SRª. DOÑA ANA MARÍA DÍAZ PÉREZ hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, ante mi Secretario, de que doy fe.

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