Última revisión
30/09/2008
Sentencia Civil Nº 668/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 155/2007 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 668/2008
Núm. Cendoj: 28079370122008100346
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00668/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 155/07
JDO. 1ª INST. Nº 37 DE MADRID
AUTOS Nº 1236/05 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELANTE/APDO: D. Juan Alberto
PROCURADOR: D. ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
DEMANDANTE/APELANTE/APDO: Dª Nuria
PROCURADOR: D. LUDOVICO MORENO MARTÍN-RICO
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 668
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1.236/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº 155/07, en los que aparece como demandante-apelante D. Juan Alberto representado por el Procurador D. Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros y como demandada-apelante Dª Nuria representada por el Procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín, sobre división cosa común, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 2.006 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1º/ Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Juan Alberto contra Dª Nuria debo declarar y declaro esencialmente indivisible la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 y, en consecuencia, se acuerda haber lugar a la extinción del condominio existente sobre ella, que tendrá lugar mediante la adjudicación de la misma a uno de los comuneros con indemnización al otro, si ambos convienen en que sea así o, en su defecto, mediante la venta en pública subasta de la vivienda con admisión de licitadores extraños, repartiendo su precio entre los partícipes por mitad, condenando a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 2º/ Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta en nombre y representación de Dª Nuria y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo de la misma al demandante reconvenido D. Juan Alberto . 3º/ No procede hacer expresa imposición de las costas causadas, tanto respecto de la demanda principal como reconvencional." Notificada dicha resolución, por ambas partes se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, y dado traslado, se opuso cada parte al presentado de contrario y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de Septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida con excepción de los relativos a las costas.
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid de 13 de noviembre de 2006 en los autos de juicio ordinario nº 1236/05 de división de cosa común, se alza la representación procesal de Dña. Nuria , demandada y reconviniente en este pleito que presenta recurso de apelación alegando la excepción de litispendencia e incorrecta por estricta aplicación que de las normas de la división de cosa común hace el Juzgador, por lo que pide la revocación de la resolución recurrida.
El actor y reconvenido D. Juan Alberto , presentó así mismo recurso de apelación frente a la misma sentencia por entender que la resolución recurrida no motiva la no imposición de costas a la demandada infringiendo así lo dispuesto en los art. 394 y 218 de la LEC .
Ambos se opusieron a los recursos planteados de contrario.
SEGUNDO.- La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 explicita los dos aspectos operativos de la "litispendencia", en relación con la "cosa juzgada material" y su efecto prejudicial al señalar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. De esta manera se regula y distingue la resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada:
1.- Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 , dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento. Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222 , el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior.
2.- Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades.
3.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho.
Como refiere la STS de 19 de abril de 2005 , con cita a su vez de las sentencias del mismo Tribunal de 9 de marzo de 2000, 2 de noviembre de 1999, y 31 de junio de 1990 , la litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior. Es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo del instituto de la cosa juzgada, ya que en nuestro Derecho procesal tal excepción está dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna, la identidad de ambos procesos se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir.
Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 , con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada. Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes. En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior.
No hay duda que existe aquí identidad subjetiva ya que los litigantes son los mismos pero no hay identidad objetiva y causal ya que en este pleito se pretende la división de cosa común, mientras que los otros dos presentados ante los Juzgados de 1ª Instancia de Sevilla se trata de una reclamación de cantidad, por lo que debe confirmarse la resolución de la Juez a quo y rechazar este motivo del recurso
TERCERO.- Alega la demandada que el piso cuya división se pretende fue pagado por el demandado sólo en un 5,5 % y el resto ha sido abonado por ella. Sin embargo y de acuerdo con la escritura de compraventa de 12 de abril de 2002 ante el notario D. José Mª Madridejos la vivienda se adquirió por mitades en proindiviso, y el préstamo hipotecario para la adquisición fue suscrito por ambos aunque lo avalaron los padres de la demandada y en nada modifica dicha titularidad el hecho de que la hoy apelante decidiera unilateralmente y sin motivo alguno reembolsar la totalidad del préstamo hipotecario al Banco acreedor ni que haya abonado los gastos de comunidad y otros del inmueble. Podrá existir una deuda de D. Juan Alberto frente a Dña. Nuria con derecho al reintegro en la forma que establece el art. 1145 C.c . deuda que deberá fijarse en el procedimiento judicial oportuno, pero ambos son propietarios del 50% del inmueble, hecho que la demandada implícitamente reconoce cuando le reclama el 50% de los gastos en los procedimientos judiciales iniciados en Sevilla, como bien dice la Juez a quo en la sentencia recurrida.
Por tanto, del conjunto de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que ambos son propietarios de la vivienda en un 50% y que ha sido la apelante la que de forma exclusiva ha venido haciendo uso de la misma y aplicando las normas de la Comunidad de bienes regulada en los art. 392 y siguientes y de acuerdo con lo previsto en el art. 400, ningún copropietario estará obligado a permanecer en la Comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, y coincidiendo ambas partes en su voluntad de terminar con la situación de Comunidad que tienen sobre la vivienda, en cuestión debe rechazarse el recurso interpuesto por la actora y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Respecto al recurso presentado por el actor D. Juan Alberto que entiende procede la imposición de costas a la también apelante y demandada ya que ha sido estimada íntegramente la demanda y rechazada también íntegramente la reconvención hemos de mostrar nuestro acuerdo con dicha alegación. Es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990 y de 4 de julio de 1997 ) que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones e incluso aquellos casos en los que habiendo estimación parcial lo no admitido es insignificante en relación con la totalidad. Y en este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada y reconviniente, por lo que debió imponérsele las costas, sin que se aprecien en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición por no plantear el caso ninguna duda de hecho ni de derecho, procediendo en definitiva la estimación de la apelación en cuanto a las costas.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de Dña. Nuria procede imponer a dicha parte apelante las costas de su recurso. Respecto al recurso presentado por D. Juan Alberto al haber sido admitido no procede la condena en costas a ninguno de los litigantes.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Nuria , frente a la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1236/05 a que este rollo se contrae, y debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Juan Alberto frente a la misma sentencia, confirmando la expresada resolución con excepción de lo relativo a las costas de la instancia que deben imponerse a la citada demandada y reconviniente respecto a las costas de esta alzada se condena a Dña. Nuria respecto a las costas del recurso por ella presentado y no se hace especial imposición de las causadas por el recurso de D. Juan Alberto .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación Rollo e Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

